CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María Mercedes Muñoz Camacho por memorial de fs. 28 a 29 vta., subsanado por memoriales a fs. 40, 43 y 81, ampliado por escrito a fs. 83 y vta., corregido a fs. 86, adecuado por fs. 517 a 519 vta., interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal, pretensión que fue interpuesta contra Teófilo Huanca Fernández, Mercedes Patiño Espinoza de Huanca y presuntos interesados; citados los demandados, por escrito de fs. 536 a 540 subsanado por escrito de 545 a 548, contestaron a la demanda de forma negativa, opusieron excepciones de impersonería de la apoderada de la demandante, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y demanda defectuosa, también reconvinieron de reivindicación y acción negatoria; en el caso particular de los presuntos interesados, ante la falta de comparecencia de estos, la juez de la causa por decreto de 09 de febrero de 2019 a fs. 581 designó defensor de oficio, que conforme se tiene del memorial a fs. 588 y vta., se apersonó al proceso y contestó negativamente.
2. Sobre esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público en materia Civil y Comercial 4º de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 004/2019 de 07 de marzo, de fs. 841 a 855 vta., declarando PROBADA la demanda principal de usucapión e IMPROBADA las pretensiones reconvencionales de acción reivindicatoria y negatoria, sin costas ni costos por ser juicio doble. En consecuencia, otorgó derecho propietario a la demandante María Mercedes Muñoz Camacho por usucapión decenal o extraordinaria sobre el bien inmueble de superficie actual de 242,00 m2 (según mensura del GAMC), 237,90 m2 (según folio real) y 239,28 m2 (según mensura por el perito) ubicado en la urbanización Portales, zona Temporal Queru Queru, manzana G y actualmente manzana Nº 234, lote N° 10 en la actualidad predio N° 17, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada N° 3.01.1.02.0026461. De igual forma, dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia se registre el derecho propietario de la actora sobre el referido bien inmueble en la matrícula computarizada citada precedentemente.
3. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Teófilo Huanca Fernández por sí y en representación de Mercedes Patiño de Huanca, por escrito de fs. 862 a 866 vta., interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 14/2024, de 25 de marzo de 2024, que sale de fs. 981 a 985 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
- La Juez de la causa de manera precisa señaló que todos los medios probatorios fueron valorados de manea integral en observancia del principio de comunidad de la prueba y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y art. 145 de su procedimiento, valorando las pruebas esenciales y ponderando unas sobre otras, llegado al convencimiento de que la actora cumplió con los tres presupuestos para su procedencia, entre estos la posesión, del que se señaló de manera acertada que el documento complementario y aclaratoria de derecho propietario de 20 de abril de 1980, donde la actora figura como beneficiaria, no fue suficiente para demostrar el inicio de la posesión por lo que recurrió a los demás medios probatorios idóneos y conducentes para demostrar tal hecho como el contrato de instalación de energía eléctrica de 27 de enero de 1995, que corroborado con el informe pericial, llegó a la acertada conclusión que la posesión inició en 1995.
- La autoridad de primera instancia en ningún momento afirmó que el servicio prestado por SEMAPA se instaló en 1995 y mucho menos que demuestre el inicio de la posesión.
- Si los demandados pretendían interrumpir la prescripción extintiva debieron iniciar la demanda interdicta antes del 27 de enero de 2005; sin embargo, contrariamente a la interrupción alegada, la declaración testifical de descargo de Plácida Cahuana de Álvarez (vendedora de los demandados) acreditó que ella registró el inmueble el 24 de octubre de 2005, además de refrendar que tenía conocimiento que terceras personas ocupaban el inmueble, por lo que en primera instancia se realizó una correcta valoración de la prueba.
- De manera acertada se sostuvo que la actora ejerció la posesión a través de terceras personas como son su padre, sobrinos e inquilinos sin que ello signifique que no haya ejercido posesión, ya que demostró que su persona cumplía con todas las actividades en otros lugares del país.
- Si bien existe una diferencia en la extensión superficial del inmueble a usucapir, esta imprecisión se encuentra dentro los márgenes de error permitidos por normas administrativas que no afectan la procedencia de la demanda.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Teófilo Huanca Fernández y Mercedes Patiño de Huanca, por escrito de fs. 1039 a 1041, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
