POR TANTO
6. En este numeral los recurrentes aducen que correspondía vincular como terceros interesados a los anteriores propietarios del bien inmueble, debido a que la posesión se consolidó en el periodo del 27 de enero de 1995 al 27 de enero de 2005, careciendo de legitimación para ser demandados.
Sobre la indefensión alegada en este apartado, es preciso señalar que, conforme orienta la jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, al generar la usucapión decenal un doble efecto entre los sujetos intervinientes, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, es deber ineludible de la parte demandante acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se dirige la acción, es quién figura como titular de dominio del bien en el momento de promover la acción, no siendo posible que la demanda sea interpuesta contra una persona distinta de quien figura como actual titular en los registros de Derechos Reales, pues la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad.
En ese entendido, cuando María Mercedes Muñoz Camacho interpuso la presente demanda, correctamente dirigió su pretensión de prescripción adquisitiva contra quien figura como titular del bien que pretende usucapir, es decir contra Teófilo Huanca Fernández que, posteriormente, por disposición de la Juez de la causa, fue ampliada la acción contra Mercedes Patiño de Huanca y presuntos interesados; habiéndose cumplido de esta forma con el requisito establecido supra, no siendo viable la solicitud de anular obrados con la única finalidad de que la acción sea interpuesta contra quienes tenían la calidad de titulares en el momento en que la prescripción operó. Al margen de ello es preciso aclarar que la falta de legitimación que arguyen los recurrentes no fue objeto de excepción cuando contestaron a la demanda, surgiendo este reclamo recién en esta fase de impugnación, cuando el este ya precluyó.
7. Finalmente, acusaron que se incurrió en errónea valoración probatoria, porque no se detalló con precisión la superficie del bien inmueble, mucho menos la ubicación, ya que existiría una superficie de 58 m2 excedentes sobre la superficie demandada y lo que refiere los documentos.
Con relación a este reclamo, y como bien razonaron los jueces de instancia, lo advertido por los recurrentes no resulta evidente, pues si bien es cierto que en el folio real de Derechos Reales, el bien inmueble es descrito en cuanto a su superficie con 237,90 m2 habiendo sido afectado 62,10 m2 por amnistía técnica R.E. N° 638/05 de 25 de agosto de 2005, lo que permite inferir que en un principio el bien inmueble contaba con una superficie de 300 m2; como también existe certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de que aduce que el bien inmueble objeto de usucapión, al margen de no encontrarse superpuesta a área de dominio público o área verde, este cuenta con una superficie de 242 m2, y según la mensura manual efectuado por el perito este cuenta con 239,28 m2; no obstante, no se puede omitir que el perito respecto a estas observaciones que fueron efectuados en su oportunidad, arguyó que las normas administrativas permiten un margen de error permisible de 1 %, por ello, al ser la diferencia entre la superficie inscrita en Derechos Reales y la medida por el perito de 1,38 m2, que representa el porcentaje del 0,58 %, esta no afecta la procedencia de la demanda, no siendo evidente que el excedente sea de 58 m2.
Tampoco resulta evidente la falta de ubicación del bien inmueble, pues la prueba pericial como la inspección de visu, permitieron singularizar al mismo, existiendo plena constancia de que este se encuentra ubicado en el distrito 2, sub distrito 23, zona Temporal, manzana N° 234, signado como lote N° 10 con frente a la calle Primo Carrillo debidamente inscrito en Derechos Reales en la Matrícula N° 3.01.1.02.0026461 y con Código Catastral N° 00-23-234-017-0-00-000-000. En todo caso si los recurrentes no estaban de acuerdo con lo concluido en dichas probanzas debieron acusar de forma fundamentada las razones por las cuales estas probanzas no hubiesen acreditado dicho extremo.
En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados en este apartado, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1039 a 1041 vta., interpuesto por Teófilo Huanca Fernández y Mercedes Patiño de Huanca, contra el Auto de Vista N° 14/2024, de 25 de marzo, que sale de fs. 981 a 985 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs.1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
