CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestaciòn
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que los demandados acusan como agravios los siguientes extremos:
1. Acusaron que los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil afirman que la resolución recurrida debe ser debidamente motivada, que se debe realizar un estudio de los hechos probados y no probados, evaluar las pruebas y citar las leyes en que se funda, empero, en ningún momento se cumplió con dichas normas, toda vez que el Tribunal de alzada se limitó a justificar la sentencia reproduciendo expresiones que no justifican lo dispuesto en el art. 213 inc.3.
2. Observaron la falta de una verdadera valoración de la prueba en hechos relevantes, toda vez que la prueba pericial de ninguna manera se constituye en una prueba contundente que justifique que la posesión inició el año 1995, como tampoco lo acredita la instalación de luz eléctrica y de SEMAPA, que tienen fechas distintas y dispares, por lo que no corroboran la posesión de la actora, existiendo transgresión del art. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento.
3. Denunciaron la valoración del contrato de servicio de energía eléctrica, considerándolo ambiguo respecto a la ubicación del inmueble, porque no especifica calle, número de vivienda ni de lote de terreno, nombre de la urbanización y de la zona, ya que solo refiere zona del Temporal; de igual forma, arguyen que la empresa de electricidad concede el servicio a sola petición sin tomar en cuenta si la construcción es legal o ilegal o si es propiedad del solicitante.
4. Sostuvieron que el Tribunal de alzada desechó documentos públicos que hacen plena fe probatoria de que la demandante jamás vivió en Cochabamba pues recién consolidó su estadía en esa ciudad el 2013.
5. Arguyeron que el interdicto de adquirir la posesión, conforme lo acredita el art. 1503.I del Código Civil, desvirtúa la pretensión demandada porque con su citación se interrumpió la prescripción.
6. Señalaron que en el presente proceso correspondía vincular como terceros interesados a los anteriores propietarios del bien inmueble, debido a que la posesión se consolidó en el periodo del 27 de enero de 1995 al 27 de enero de 2005, careciendo de legitimación para ser demandados.
7. Finalmente, acusaron que se incurrió en errónea valoración probatoria, porque no se detalló con precisión la superficie del bien inmueble, mucho menos la ubicación, ya que existiría una superficie de 58 m2 sobre la superficie demandada y lo que refiere los documentos.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicitaron se case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
Drina Susan Frontanilla Paz Soldán, apoderada legal de María Mercedes Muñoz Camacho, por actuado que cursa de fs. 1047 a 1049 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
- El Tribunal de alzada de manera correcta confirmó la sentencia de primer grado basado en los antecedentes del proceso, toda vez que cuando interpuso la demanda de usucapión adjunto prueba que acredita dicha pretensión; además de haber producido en el proceso prueba documental, pericial, inspección de visu, certificaciones y todas las pruebas establecidas por Ley que fueron correctamente valorados en primera instancia conforme lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil.
- El recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia.
Por lo expuesto, al no existir vulneración de ninguna garantía constitucional, ni una incorrecta valoración, interpretación o aplicación indebida de la Ley, mucho menos error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, pues no se demostró los agravios sufridos ni se presentó documentación que demuestre la equivocación de la autoridad judicial, solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
