AS/0728/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0728/2024

Fecha: 09-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por Teófilo Huanca Fernández y Mercedes Patiño de Huanca, que se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución.

Los recurrentes denuncian la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, pues aducen que no existe un estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de las pruebas y cita de Leyes en que se funda la decisión asumida, por lo que acusan el incumplimiento de los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil.

Como se observa, los recurrentes pretenden la nulidad de la resolución recurrida sustentados en la transgresión del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, por ello, previamente a absolver el reclamo acusado en este apartado, corresponde señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal de casación, la motivación y fundamentación impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, también se dejó establecido que para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Como se observa, la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituyen en defectos que transgreden la estructura interna de la resolución, motivo por el cual, este Tribunal casatorio se encuentra constreñido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a evidenciar, por ejemplo, si la motivación es correcta, pues para realizar ese examen la competencia de este Tribunal solo se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar el fondo de la decisión sobre la base de las causales expresamente señaladas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista Nº 14/2024, de 25 de marzo, obrante de fs. 981 a 985 vta., se advierte que el Tribunal de alzada luego de hacer cita a los antecedentes que hacen al proceso, resumir los reclamos expuestos en el recurso de apelación y exponer los fundamentos doctrinarios que respaldan la decisión asumida, en el acápite II.4. absolvió los agravios señalando que la Juez de la causa, de un análisis integral de las pruebas donde fueron contrastadas unas con otras, y la consideración de aquellas que son esenciales y decisivas para la causa, llegó al convencimiento de que la actora cumplió con los tres presupuestos que exige la usucapión decenal (bien susceptible de ser usucapido, posesión y transcurso del tiempo); ahondando en el segundo presupuesto que es la posesión, señaló que la Juez A quo de forma correcta sostuvo que el documento complementario y aclaratorio de derecho propietario de 20 de abril de 1980 al no haber sido suficiente para demostrar la fecha de inicio de la posesión recurrió a otros medios probatorios idóneos y conducentes para demostrar tal hecho, como ser el contrato de prestación de servicio de energía eléctrica de 27 de enero de 1995 que fue corroborado por el informe pericial donde se hizo constar que el medidor N° 5443934 se encuentra emplazado en el bien inmueble.

De igual forma, el Tribunal de alzada, valoró el contrato de SEMAPA y el interdicto de adquirir la posesión, refiriendo sobre el primero que, contrariamente a lo argüido por los apelantes, dicha prueba no fue considerada para acreditar el inicio de la posesión, sino para demostrar que la actora ejerce actos de dominio sobre el bien que pretende usucapir; con relación a la segunda probanza, arguyó que si los demandados pretendían interrumpir la prescripción debieron iniciar el interdicto antes del 27 de enero de 2005.

Otro fundamento expuesto en la sentencia, que fue considerado como acertado por el Tribunal de alzada, es la posesión que la actora ejerció a través de terceras personas, que no significa que no haya ejercido posesión ya que demostró que su persona ejercía labores en otros lugares del país, desechando así la postura de los apelantes de que la posesión es un acto personal o propio, tal como lo establece el art. 87.II del Código Civil.

Finalmente, señaló que la diferencia que existe en la extensión superficial, se encuentra dentro de los márgenes de error permitidos por normas administrativas que no afecta a la procedencia de la usucapión demandada.

Estos criterios, permiten concluir que el Tribunal de alzada contrariamente a lo acusado por los recurrentes, además de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, como lo estipula el art. 265.I del Código Procesal Civil, sí emitió los razonamientos fácticos y jurídicos que explican los motivos por los cuales consideró que la decisión asumida por la Juez A quo resultaba correcta y, por ende, no correspondía revocar y menos anular la misma, no siendo evidente la carencia de motivación y fundamentación acusada en casación, máxime cuando este elemento del debido proceso no implica la exposición de respuestas ampulosas a todo argumento recurrido.

En consecuencia, si bien es evidente que el fallo de segunda instancia también debe cumplir con los requisitos de la sentencia, no menos cierto es que la última parte del art. 218.I del Código Procesal Civil, también estipula, que ese cumplimiento debe ser en todo lo que fuere pertinente, toda vez que el Tribunal de apelación, en aplicación del principio de congruencia que también es un elemento del debido proceso, debe limitarse a lo resuelto por el inferior y que fue objeto de apelación, pues lo contrario implicaría la emisión de una resolución, ultra, extra o citra petita; de ahí que el reclamo acusado en este apartado deviene en infundado.

Acusaron que la prueba pericial no puede ser considerada como contundente para justificar que la posesión de la actora inició el año 1995, como tampoco lo acreditaría los contratos de instalación de energía eléctrica y de SEMAPA, que al tener fechas distintas no corroboran el inicio de la posesión.

Al respecto, es preciso señalar que la usucapión como un modo de adquirir la propiedad, requiere para su procedencia el cumplimiento de tres presupuestos, entre estos, la posesión que, como se señaló en el Auto de Vista, al ser considerado como un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, se constituye en el elemento esencial en este tipo de acción, pues sin posesión no puede tener lugar la usucapión.

Siguiendo ese lineamiento y en atención a los reclamos acusados en apelación, el Tribunal de alzada respecto al inicio de la posesión, señaló que, ante la insuficiencia probatoria del documento complementario y aclaratorio de derecho propietario de 20 de abril de 1980, donde la actora figura en la lista de beneficiarios, en atención al principio de comunidad y unidad de la prueba que rigen el tema de valoración probatoria que tiene como sustento legal a los arts. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento; se recurrió a otros medios probatorios para acreditar tal hecho, como las documentales cursantes de fs. 25 a 27 consistentes en la factura por contrato de servicios de conexión, uso de red, garantía, medidor activo y medidor reactivo, contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entre la empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A.M y la actora María Mercedes Muñoz Camacho donde se activó el medidor N° 5443934 en el domicilio ubicado en la zona Temporal, ambos documentos de 27 de enero de 1995, y la certificación a fs. 667 que refiere que la demandante se encuentra registrada en la empresa de suministro de energía eléctrica, ahora Elfec, con el medidor Nº 5443934 instalado en la zona de Temporal a raíz de la suscripción del contrato de 27 de enero de 1995.

Dichas probanzas, generaron convicción en la juez de la causa respecto al inicio de la posesión de la actora, pues indujo que al ser la energía eléctrica un servicio de primera necesidad que es solicitado cuando se habita el inmueble, concluyó que en enero de 1995, cuando dicho servicio fue solicitado, la actora ya moraba en dicho lugar; sin embargo, para respaldar esa conclusión y evitar observaciones como las argüidas por la recurrente sobre la falta de precisión de la ubicación del inmueble donde se instaló el servicio, porque este sería ambiguo, acudió a la prueba pericial que, respecto a la instalación y prestación de servicios básicos, señala que la vivienda objeto de litis cuenta con el servicio de energía eléctrica desde la fecha de la suscripción del contrato de suministro (27 de enero de 1997), pues el estado físico del medidor de luz N° 5443934 y la estructura de sujeción de la caja del medidor al mantener los rasgos originales desde su colocado, que no representa alteraciones, modificaciones u otros aspectos que sugieran traslado o sustituciones, además de que el número del medidor se mantiene en las boletas de cobro de consumo actuales; de ahí que lo acusado en este apartado de que la prueba pericial no puede ser considerada como contundente para justificar que la posesión de la actora inició el año 1995, carece de sustento, pues el perito, tomando en cuenta la instalación del servicio de energía eléctrica y la data de las construcciones concluyó que la ocupación del terreno es desde 1995.

En ese entendido se colige que la pericia como probanza que aporta conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica, ilustrando a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos especializados con los que cuenta el perito, este se constituye en un elemento idóneo para acreditar el inicio de la posesión de la actora, que respaldado con las documentales de instalaciones de servicio de energía eléctrica, se tiene certeza que la posesión inicio en enero de 1995.

Ahora, si bien es cierto que existe un certificado de SEMAPA (fs. 648) que refiere que la actora está registrada en la base de datos del Sistema Comercial y que cuenta con servicio de agua potable de acuerdo al contrato suscrito el 06 de septiembre de 2009 y alcantarillado sanitario desde la suscripción del contrato de 31 de agosto de 2006, ambos servicios instalados en la calle Primo Castrillo N° 586, que es objeto de litis; sin embargo, como bien señaló el Tribunal de alzada, dicha probanza no fue considerada para establecer el inicio de la posesión, sino como elemento probatorio que acredita la continuidad de la posesión y los actos de dominio como propietaria que realizó la actora buscando otorgar a su familia mejores condiciones de vida. Consecuentemente, el hecho de que los contratos de suministro de servicios básicos sean de fechas distintas, no rebate la decisión asumida por los jueces de instancia, ya que uno, respaldado con la pericia, acreditó el inicio de la posesión y la certificación de SEMAPA demostró la continuidad de ese poder de hecho, no existiendo de esta manera transgresión del art. 1286 del Código Civil y art. 145 del adjetivo de la materia.

3. Los recurrentes nuevamente aducen la errónea valoración que se otorgó al contrato de servicio de energía eléctrica, empero esta vez referido a la ambigüedad sobre la ubicación del inmueble, ya que no precisaría calle, ni número de vivienda y solo se habría consignado “zona Temporal”; en ese entendido, sustentados en que la empresa de electricidad concede el servicio a sola petición sin tomar en cuenta la calidad de propiedad del solicitante, pretenden desacreditar dicha probanza.

Al respecto es menester señalar que la falta de ambigüedad sobre los datos de ubicación del bien inmueble donde se instaló el servicio de energía eléctrica que solicitó la actora, ya fueron atendidos en el acápite anterior, por lo que corresponde remitirnos a lo ya fundamentado supra, donde se dejó establecido que si bien el contrato por suministro de energía eléctrica de 27 de enero de 1995 señala que los equipos solicitados por la actora serán instalados en el inmueble de la zona Temporal, evidentemente sin precisar la calle y número del inmueble, empero, no se puede omitir que el medidor de energía activa N° 5443934 que fue suministrado a la actora, es el mismo que se encuentra instalado en el bien inmueble objeto de litis, como bien lo advirtió el perito; en ese entendido, la ambigüedad alegada por los recurrentes carece de sustento, pues, al margen de que el medidor que adquirió la actora a través del contrato de 1995 es el mismo que se encuentra instalado en el bien inmueble, también constató que la estructura de sujeción de la caja del medidor mantiene los rasgos originales desde su colocado, desvirtuando así alteraciones, modificaciones u otros aspectos que sugieran el traslado o sustitución del medidor desde su instalación en 1995; por tanto, queda desvirtuada la errónea valoración probatoria alegada en este apartado.

4. Otro reclamo acusado en esta fase recursiva tiene que ver con el desecho de documentos públicos que realizó el Tribunal de alzada, que a criterio de los recurrentes hacen plena fe probatoria de que la demandante jamás vivió en Cochabamba pues recién consolidó su estadía en esa ciudad el 2013.

De lo acusado en este numeral se colige que los recurrentes, si bien cuestionan omisión de valoración de prueba documental que resulta trascendental para el caso, empero, olvidan identificar cuáles serían esos elementos probatorios, incumpliendo de esta manera con la carga argumentativa que estipula el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, que refiere que los recurrentes de casación deben expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, además de especificar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; lo que impide que este Tribunal pueda verificar si la omisión alegada es o no evidente, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto, máxime cuando el Tribunal de alzada, sustentado en el art. 87.II del Código Civil, desvirtuó lo apelado por los demandados de que la posesión se ejerce a título personal o propio, pues este poder de hecho puede ejercerse a través de terceras personas como lo hizo la demandante que ejerció posesión por medio de su padre, sobrinos e inquilinos.

5. En este apartado el recurrente refiere que el interdicto de adquirir la posesión, conforme lo acredita el art. 1503.I del Código Civil, desvirtúa la pretensión demandada porque con su citación se interrumpió la prescripción.

Como se tiene establecido en la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal de casación, la interrupción de la prescripción es viable siempre y cuando esta no se haya cumplido, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrió se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción que se consumió opera con todos sus efectos; en ese entendido, al ser uno de los efectos de la interrupción de la prescripción eliminar totalmente la posesión anterior como si no hubiese existido, resulta lógico que para que esta tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.

Sustentado en dicho lineamiento jurisprudencial que establece que la interrupción de la prescripción, únicamente es posible cuando el término se encuentra en curso y de ninguna manera es viable que esta opere por actos posteriores a su consolidación; en el caso de autos, se advierte que si bien el codemandado Teófilo Huanca Fernández y Mercedes Patiño Espinoza en noviembre de 2008 interpuso interdicto de adquirir la posesión, donde la actora María Mercedes Muñoz Camacho presentó oposición, concluyendo dicho trámite con la posesión del demandado en fecha 03 de septiembre de 2010, empero, conforme a los fundamentos expuestos en los nums.2 y 3 del presente apartado, al haber iniciado la posesión de la actora en enero de 1995, se infiere que el plazo de la prescripción adquisitiva señalada por ley (10 años), operó en enero de 2005, y como en ese lapso de tiempo quienes eran propietarios no interpusieron acción alguna reclamando la posesión que ejercía la actora, esta prescripción se produjo de forma correcta.