AS/0729/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0729/2024

Fecha: 09-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Hugo Fernando y Mireya Sofía, ambos Durán Rosales, por memorial de demanda visible de fs. 132 a 141 vta., modificada a fs. 148, iniciaron proceso ordinario por nulidad de subasta, remate y adjudicación judicial, nulidad de protocolización de instrumentos públicos y otros, contra Silvert Orellana Vallejos, quien una vez citado, por escrito de fs. 212 a 215, interpuso excepciones previas de incompetencia, impersonería en los demandantes y demandado, cosa juzgada, oscuridad e imprecisión; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 19/2023, de 26 de enero, que sale de fs. 1462 vta. a 1470, en la que la Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por los actores.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por los demandantes Hugo Fernando y Mireya Sofía, ambos Durán Rosales, representados por Félix Edwar Quiroga Barahona, mediante escrito de fs. 1473 a 1483 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 81/2023, de 30 de agosto, corriente de fs. 1498 a 1502 vta., por el que ANULÓ obrados hasta fs. 1462; es decir, hasta la Sentencia de 26 de enero de 2023, disponiendo que la Juez emita nueva resolución en observancia de las normas de procedimiento y tomando en cuenta los lineamientos jurídicos expuestos en el Auto de Vista, argumentando entre lo principal que:

- El art. 106 del Código Procesal Civil, art. 17.I de la Ley N° 025, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 153/2018-S3, de 02 de mayo, permite que el Tribunal de alzada puede efectuar una revisión de oficio, y en el caso concreto corresponde realizar dicha revisión, en aplicación al principio de eficacia que debe contener todas las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

- Señaló que se verificó un defecto estructural en la Sentencia, el cual radica en que no se realizó la debida motivación, estudio de hechos probados y no probados en su integridad y a su vez la evolución de la prueba, como lo establece el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, que sanciona expresamente con nulidad la inobservancia de dichos aspectos; ya que la sentencia recurrida no realizó ninguna valoración de la prueba que cursa en obrados, además no las individualiza, generando en las partes una escaza certeza de la decisión tomada.

- La sentencia de fs. 1462 a 1470, adolece de la debida motivación, tiene una falta de análisis de los hechos probados y no probados, en la evaluación de la prueba, además de ser incongruente, es decir, la sentencia carece de razonamiento judicial para justificar la decisión, lo cual denota que la resolución impugnada, es una “decisión sin motivación debida y congruencia

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por el demandado Silvert Orellana Vallejos mediante memorial de fs. 1505 a 1508 vta.; y los demandantes Hugo Fernando y Mireya Sofía, ambos Durán Rosales, representados por Félix Edwar Quiroga Barahona, a través del escrito de fs. 1510 a 1514; medios impugnativos que son objeto de análisis.