AS/0729/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0729/2024

Fecha: 09-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los recursos de casación de fs. 1505 a 1508 vta. postulado, Silvert Orellana Vallejos, y de fs. 1510 a 1514 presentado por Mireya Sofía y Hugo Fernando, representados por Félix Edwar Quiroga Barahona; aclarando que en dichos recursos se presentaron acusaciones en la forma y en el fondo, por lo que se procederá a resolver primero los reclamos esgrimidos en la forma, toda vez que, de ser evidente, ameritará una nulidad, no siendo necesario ingresar a analizar las demás acusaciones.

Los reclamos acusados por el demandado Silvert Orellana Vallejos, se encuentran enfocados a cuestionar: a) Vulneración de los arts. 17.I de la Ley N° 025 y 105.II y 106.I del Código Procesal Civil, argumentado que el Tribunal de apelación al haber usado la facultad de revisión de oficio, no analizó todo el proceso, ni tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por su persona en la contestación al recurso de apelación; b) Manifestó que las nulidades no tienen por finalidad la satisfacción de pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación, la autoridad judicial que decida una anulación debe tener presente que la nulidad de oficio solo procede cuando la Ley así lo determine o existe evidente vulneración al debido proceso, es decir cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa está seriamente afectado. En el caso concreto, el Auto de Vista anuló por anular, pues no hay interés lesionado y/o perjuicio de los demandantes, el argumento utilizado no tiene incidencia directa en la decisión de fondo, por lo que se tiene que no tomó en cuenta el principio de trascendencia. c) Alegó que en el Auto de Vista se aplicó indebidamente el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, extrañando un supuesto defecto estructural en la sentencia cometido por la Juez de primera instancia por incumplimiento a dicha norma legal, cuando la juzgadora estableció de manera correcta que los demandantes carecen de legitimidad para demandar la nulidad de actos procesales tramitados en otros juzgados y ante esa decisión, no era necesario que revise las demás pruebas acumuladas al proceso. Igualmente, señaló que existen diferentes Sentencias Constitucionales y Autos Supremos que establecieron que la motivación no tiene que ser ampulosa.

Por otro lado, las acusaciones postuladas por la parte demandante Hugo Fernando y Mireya Sofía, ambos Durán Rosales, se encuentran enfocadas a cuestionar que: a) El Tribunal de alzada, incurrió en violación del art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, al no cumplir el Auto de Vista con la motivación y demás requisitos que exige dicha norma legal, aspecto que les impide conocer la razón de la decisión y vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. b) Denunciaron el incumplimiento de los arts. 7.II, 218.I y II, 265.I y II, todos del Código Procesal Civil, indicando que el Tribunal de apelación no cumplió con la obligación de resolver los puntos apelados.

De estos dos recursos planteados, se puede observar que ambas partes están disconformes con la determinación asumida por el Tribunal Ad quem, es decir con la determinación de anular hasta fs. 1462 inclusive, para que la autoridad de primera instancia nuevamente dicte una nueva sentencia.

Al respecto, es pertinente expresar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia civil, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales.

En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no se constituye solo un revisor de obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; por el contrario, es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y las determinaciones derivadas de su juicio deben ser soluciones jurídicas de resolución de la problemática.

En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, no deben ser reenvíados al Juez A quo, para que dicte nuevo fallo; entonces, aplicar el reenvío es ingresar en una situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así, el art. 218.III del Código Procesal Civil establece que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia, sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.

En el presente caso, el Tribunal de alzada, realizó una anulación de oficio, alegando que: “la sentencia impugnada adolece de la debida motivación, falta de análisis de los hechos probados y no probados, falta de evaluación de la prueba e incongruencia, es decir, la sentencia impugnada carece de razonamiento judicial, para justificar la decisión… es una ‘decisión sin motivación debida e incongruente’…”.

Al respecto, si el Tribunal de alzada consideró que la sentencia era incongruente, inconsistente, escasa en su motivación y carente en la valoración de prueba; las autoridades de segunda instancia debieron ingresar a analizar y subsanar el yerro cometido en primera instancia, y no únicamente limitarse a reenviar el proceso para que sea subsanado por el juez de origen, determinación que no condice con el actual sistema recursivo, pues, asumiendo su competencia, estaba en la obligación de otorgar una solución jurídica de la controversia en el fondo, incidiendo su propio juicio respecto a la problemática planteada, conforme los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, pues las normas citadas de acuerdo a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal Ad quem al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, le permite resolver en el fondo del asunto incluso puede generar prueba para mejor proveer, y no declarar una nulidad; pues, el aplicar la solución anulatoria no resulta convincente, debido a que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.

Por lo manifestado, en el marco del art. 218.III del Código Procesal Civil, se debe anular el Auto de Vista, a objeto de que el Tribunal de alzada, asuma su competencia, resolviendo los agravios expuestos en apelación, postulando su propio criterio y fallar en el fondo del asunto; determinación que se rige por el principio de celeridad y además pondera la garantía del plazo razonable para obtener determinación judicial que pregona el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma, prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.