CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.
1. De la revisión de los recursos de casación interpuesto, por los demandantes y el demandado.
1.1 Del recurso de casación postulado por el demandado Silvert Orellana Vallejos, en su escrito visible de 1505 a 1508 vta., expresó los siguientes cargos:
a) Denunció vulneración de los arts. 17.I de la Ley N° 025 y 105.II y 106.I del Código Procesal Civil, argumentado que el Tribunal de apelación al haber usado la facultad de revisión de oficio, no revisó todo el proceso, ni tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por su persona en la contestación al recurso de apelación; de haberlo hecho, se hubiera detectado la improcedencia de la demanda por falta de legitimidad de los demandantes.
Señaló también que si el Tribunal de alzada decidió revisar de oficio, estaba en la obligación de realizar la revisión en su integridad, no limitarse a una parte del mismo, incluso debió verificar si la Juez de primera instancia, tenía o no competencia para conocer y decidir sobre demandas de supuestas nulidades procesales cometidas, en otros dos procesos distintos: uno llevado en un “Tribunal Penal” y el otro en un “Tribunal Civil”; de igual forma, se encontraba obligado a examinar si él como un tercero ajeno a los procesos, puede ser demandado en un proceso independiente; asimismo, correspondía analizar si es posible que un Juzgado Civil, se encuentra facultado de conocer y resolver supuestas nulidades procesales cometidas en otro Juzgado Civil de igual jerarquía.
b) Manifestó que las nulidades no tienen por finalidad la satisfacción de pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que surjan de la desviación, la autoridad judicial que decida una anulación debe tener presente que la nulidad de oficio solo procede cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, es decir cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o cuando el derecho a la defensa está seriamente afectado. En el caso concreto, el Auto de Vista solo anuló por anular, pues no hay interés lesionado y/o perjuicio de los demandantes, el argumento utilizado no tiene incidencia directa en la decisión de fondo, por lo que se tiene que no tomó en cuenta el principio de trascendencia.
c) Alegó que en el Auto de Vista se aplicó indebidamente el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, extrañando un supuesto defecto estructural en la sentencia cometido por la Juez de primera instancia por incumplimiento a dicha norma legal, cuando la juzgadora estableció de manera correcta que los demandantes carecen de legitimidad para demandar la nulidad de actos procesales tramitados en otros juzgados y ante esa decisión, no era necesario que se revise las otras pruebas acumuladas al proceso.
Además, señaló existen diferentes Sentencias Constitucionales y Autos Supremos que establecieron que la motivación no tiene que ser ampulosa, sino debe ser suficiente para que los justiciables entiendan la decisión, en el presente caso es claro que la Juez de primera instancia determinó en sentencia que los demandantes carecen de legitimidad y esto es suficiente para comprender la motivación de dicha juzgadora.
Argumentos por los cuales concluyó solicitáron se anule el Auto de Vista impugnado.
1.2. Recurso de casación de Mireya Sofía y Hugo Fernando, ambos Durán Rosales, representados por Félix Edwar Quiroga Barahona.
a) Expresaron que el Tribunal de alzada, incurrió en violación del art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, debido a que el Auto de Vista no cuenta con la motivación y demás requisitos que exige dicha norma legal, aspecto que le impide conocer la razón de la decisión lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
b) Denunciaron el incumplimiento de los arts. 218.I y II, 265.I y II y 7.II, todos del Código Procesal Civil, indicando que el Tribunal de apelación no cumplió con la obligación de resolver los puntos apelados.
c) Acusaron vulneración de los arts. 1 num. 10, 4 y 256 del Código Procesal Civil y 115.I y II de la Constitución Política del Estado, pues el Tribunal de segunda instancia no obstante, de reconocer los agravios expuestos en su recurso de apelación, en lugar de revocar la sentencia, dispuso la anulación de obrados, desconociendo la naturaleza y el objeto del recurso de apelación, negándoles la protección oportuna y efectiva de sus derechos e intereses legítimos, desconociendo las garantías al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
d) Sostuvieron que el Tribunal de apelación, al anular obrados, incumplió sus obligaciones establecidas en el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que al haber reconocido la existencia de agravios, correspondía que ingrese, resuelva el fondo del recurso y revoque la sentencia; al no haber procedido de esa manera, vulneró la indicada norma legal y los arts. 213, 145, 149 y 150 de la norma procesal civil y aplicó indebidamente la doctrina legal establecida en el Auto Supremo N° 964/2019, de 24 de octubre.
e) Denunciaron que el Tribunal de apelación, no obstante, de reconocer expresamente los agravios expuestos en el recurso de apelación, no se pronunció sobre la falta de valoración de la prueba documental y pericial de cargo, transgrediendo los arts. 1285 del Código Civil, 145, 149, 150 y 213 del Código Procesal Civil.
Argumentos por los cuales la parte demandante solicitaron, se emita Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista.
2. De la contestación a los recursos de casación.
2.1 De la revisión del escrito de contestación cursante a fs. 1518 y vta., presentado por Mireya Sofía y Hugo Fernando, ambos Durán Rosales, representados por Félix Edwar Quiroga Barahona, se extrae lo siguiente:
a) Silvert Orellana Vallejos no interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, tampoco se adhirió a su recurso de apelación, lo que implica que el demandado estaba conforme con lo resuelto en la Sentencia.
b) El demandado ingresó en impertinencia al argüir y fundar sus reclamos en excepciones de personería, legitimación activa y pasiva, excepción de incompetencia, además, de realizar alegaciones extemporáneas y erradas en un recurso de casación de forma, pues ello, ya fue dilucidado en la etapa procesal pertinente al resolver las excepciones formuladas, por lo que no es posible que funde su recurso de casación en la forma sobre esos extremos.
Bajo esos argumentos solicitaron que el recurso presentado por el demandado sea declarado improcedente, o caso contrario se dicte Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista.
2.2 De la revisión del escrito de contestación presentado por el demandado Silvert Orellana Vallejos, visible a fs. 1520 a 1523 se extrae lo siguiente:
a) La parte demandante acusa violación del art. 145 del Código Procesal Civil, cuando en realidad ni siquiera solicitó diligenciamiento de la prueba en segunda instancia, para que el Tribunal de alzada pueda dar valor a las pruebas que dice que no fue valoradas por la Juez en primera instancia.
b) Expresó que acusaron violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo que dicho cuerpo legal ya fue abrogado.
c) Señaló que en este proceso fue demandado por la nulidad de actos procesales llevados a cabo en procesos judiciales dirigidos por dos juzgadores independientes uno del otro, uno de ellos en materia penal y el otro en materia civil, y donde él no llevó actos procesales por sí mismo.
e) La demanda es improponible objetiva y subjetivamente, ya que no es posible demandar la nulidad de actos judiciales previos al remate, tal como se pretende en este proceso.
f) Los demandantes sin poder de representación defienden la propiedad que le pertenecía a “Evaristo Machuca Barba”, pretendiendo que se anule, su actual derecho propietaria adquirido en un remate público, alegando que supuestamente dos hectáreas pertenecerían a los demandantes, sin poder justificar como esas dos hectáreas estaría dentro de la propiedad que antes pertenecía a “Evaristo Machuca Barba”.
e) No es posible declarar una nulidad por falta de motivación, pues el recurso está reservado para corregir o enmendar algún agravio sufrido.
f) En su recurso de casación acusaron violación de los arts. 265.I y III, 213, 145, 149 y 150 del Código Procesal Civil, sin embargo, no explica con precisión en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, incumpliendo lo establecido en el art. 274 de la cita norma adjetiva.
Fundamentos con los que contestó al recurso de casación formulado por su oponente, solicitando que este sea declarado infundado o alternativamente improcedente.
