AS/0733/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0733/2024

Fecha: 09-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Humberto Tapia Choque Huanca en representación de Marcelina Gutiérrez, Edwing Andrés Sánchez Condori, Nemecio Tarqui Catari y otros (vecinos de la urbanización Halley), mediante escrito que cursa de fs. 24 a 25 vta., subsanado y ampliado de fs. 2862 a 2874 vta. y de fs. 2904 a 2905, plantearon demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Jenny Jobit Rojas Miranda, quien, habiendo sido citada mediante edictos, no se apersono al proceso, motivo por el cual, se designó defensora de oficio a la abogada Desideria Mamani Calizaya; quien, mediante escrito que cursa de fs. 3028 a 3032 vta, aceptando la designación, contestó negativamente a la demanda y pidió que se declare improbada la demanda; no obstante, la demandada se apersonó al proceso, mediante memorial saliente de fs. 3639 a 3646, formulando incidente de nulidad, que fue resuelto mediante Auto N° 274/2022 de 29 de junio, de fs. 3699 a 3701, que declaró improbada la pretensión; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 446/2021, de 15 de octubre, saliente de fs. 3554 a 3594 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo se proceda por la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Achocalla, a la inscripción definitiva de los inmuebles detallados del N° 1 al 159, de la parte dispositiva de la sentencia; asimismo, considerando que el Informe emitido por la oficina de Derechos Reales de La Paz, establece que la Matrícula Computarizada N° 201301002357, se encuentra vigente, misma que arroja una superficie restante de 303014.00 m2; dispuso la limitación de las superficies usucapidas de los lotes de terreno en favor de cada uno de los demandantes señaladas en el mismo fallo, ordenando que se les asigne una nueva matrícula computarizada, que deberá ser registrada como matrícula hija, respecto de la N° 2013010023577; a cuyo efecto, ordenó que se expida los testimonios correspondientes individualizados y sea con las formalidades de ley.

Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Graciela Mamani Quispe, René Castro Santalla, Ghovana Quispe Quispe, Leoncio Mamani Cantuta, Antonio Apaza Mamani, María Eugenia Cerezo Mayta, Samuel Limachi Mendoza, Claudina Quispe Quispe de Mamani, Leoncio Mamani Cantuta, Franklin Mamani Quispe y Ofelia Quispe Mamani de Mamani, Elio German Apaza Mamani, Juan Carlos Mamani Monasterios, Rosa Toribia Huanca Huanca, Fernando Rubén Huanca Huanca; disponiendo para ellos, el desglose de la documentación original adjunta.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jenny Jobit Rojas Miranda, mediante memorial que corre de fs. 3759 a 3785 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 558/2023, de 06 de octubre, visible de fs. 3820 a 3829, que ANULÓ obrados hasta fs. 2906 a 2907 (admisión de la demanda) y dispuso que, previamente a emitirse cualquier pronunciamiento, el juez de primera instancia cumpla con lo determinado en ese fallo, bajo los siguientes argumentos:

Que, previamente a la admisión la autoridad judicial debió examinar los presupuestos que hace a la misma, ya que al percatarse de los informes adjuntos a fs. 2860 y fs. 2974 y vta., debió actuar como director del proceso e integrar a la litis a los sujetos pasivos necesarios, existiendo en el presente caso otra persona de la cual se encuentra a su favor un embargo del bien objeto de la litis, es así que no se esclarece la legitimación pasiva del usucapido.

El inmueble pretendido a usucapir tiene como datos registrados según informe a fs. 2974, lote de terreno, región Tacachira, urbanización Halley con una superficie de 303.014.00 m2, contendidos en diferentes lotes de terreno dentro de la misma, conforme solicitan los demandantes, empero no se evidenció mediante ningún elemento probatorio si dicha urbanización pertenece al municipio de El Alto o de Achocalla, o que pertenezca al área rural o urbana de éstos municipios.

No sólo debió citarse con la presente demanda al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, sino también al de Achocalla, en procura de buscar la verdad material antes de dictar sentencia.

Tampoco se dispuso la notificación del INRA tratándose de posible área rural o en procura que no se afecte bienes del Estado, considerando el número de bienes inmuebles cuya usucapión se pretende, siendo que el Juez A quo no llegó a dilucidar si existirían conflictos de límites en cuanto a los municipios al cual pertenecerían los bienes inmuebles objeto del proceso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Humberto Tapia Choque, por si y en representación de los vecinos de la urbanización Halley, según escrito visible de fs. 3836 a 3847, recurso que es objeto de análisis.