CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casacion y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Humberto Tapia Choque Huanca, por si y en representación de los vecinos de la urbanización Halley, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
a) Vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, por la errónea aplicación del art. 17 de la Ley N° 025, con relación a los arts. 106 y 265 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista recurrido, debió circunscribirse a los agravios planteados por la recurrente y no hacer referencia a cuestiones que no fueron reclamadas, debiendo fallar sólo en el fondo de la pretensión; aspecto que deriva en un fallo ultra y extra petita; al margen que, dispuso la nulidad de obrados, sin considerar que dicha decisión se aplica siempre y cuando no exista otra forma de remediar las irregularidades; máxime, considerando que el Tribunal de alzada, se constituye en una segunda instancia con las mismas facultades del juez de primera instancia, pudiendo enmendar los errores y fallar en el fondo.
Los argumentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, serian meramente procedimentales no reclamados por la parte apelante, además que carecerían de trascendencia pues no vulnerarían el derecho a la defensa ni tendrían incidencia en la decisión final.
b) La demanda fue planteada contra el último propietario del inmueble, que es Jenny Jobit Rojas Miranda, quien fue citada cumpliendo todas las formalidades legales y se le designó defensor de oficio; al comparecer al proceso, planteó incidente de nulidad, que fue desestimado no apelando de ello, dando su conformidad.
Posteriormente apeló la Sentencia, consiguientemente asumió su derecho a la defensa, no siendo evidente la violación al debido proceso, no existiendo un perjuicio cierto e irreparable en contra de la demandada.
c) La resolución recurrida, anuló obrados manifestando que el inmueble objeto del proceso contaría con un gravamen inscrito; no obstante, del Informe de Derechos Reales, existe en el asiento B-2 de la Matrícula Nº 2013010023577, gravamen en favor de Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes, considerando que éste debió ser integrado al proceso o a quienes tengan inscrito una carga sobre el inmueble; sin embargo, no se tomó en cuenta que para integrar a alguna persona a la litis, ésta debe verse afectada con el resultado del proceso, de lo contrario su inclusión no tendría sentido; más aún si, la demanda, auto de admisión y demás piezas fueron publicadas en edictos a nivel nacional y si el aludido se hubiese visto afectado, pudo apersonarse al proceso, pero no lo hizo.
d) Referente a la ubicación del predio y la citación al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, refirió que no se tendría ningún medio probatorio en cuanto a que la urbanización Halley pertenece al municipio de El Alto; extremo falso, toda vez que la literal a fs. 3024, claramente indica la jurisdicción a la que pertenece, al margen de otra prueba (individualizada); razón por la que acusa que la nulidad dispuesta, se constituye en un exceso, al tratarse lo anterior, de aspectos administrativos que serán subsanados una vez que los propietarios consoliden su derecho propietario.
Además, que, si el municipio de El Alto no contestó a la demanda, ese extremo esta fuera de su control, incluso de la autoridad jurisdiccional, por ello, si no respondió, se entiende la no afectación de predios de dominio público.
Bajo los argumentos señalados, pide se emita Auto Supremo, que case la resolución el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, confirme la sentencia de primera instancia.
2. Contestación a la demanda.
Por escrito de fs. 3850 a 3854 vta., Jenny Jobit Rojas Miranda, contesto al recurso de casación planteado, bajo los siguientes argumentos:
El Auto de Vista impugnado cumplió con las disposiciones fundamentales del Código Procesal Civil, en lo que respecta al principio de legalidad, dispositivo, dirección, publicidad y fundamentalmente de saneamiento, que faculta a la autoridad judicial adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, dando cumplimiento a lo normado por los arts. 4 a 6 y 121, 124 del Código Procesal Civil.
Que el Tribunal de apelación constató la vulneración al derecho a la defensa que le asiste, consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al no habérsele dado la posibilidad de una defensa oportuna y sin conocimiento y acceso a los actuados en igualdad de condiciones que los demandantes.
Se hubiera planificado este proceso de usucapión sin cumplir con requisitos formales y legales señalados en las normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia con el fin de legalizar el avasallamiento de las tierras de su propiedad en un número de 159 personas, sin cumplirse con la notificación y respuesta de las autoridades municipales de El Alto, de Achocalla y el INRA para establecer el origen de las tierras ocupadas de su propiedad de las que habría sido expulsada con violencia.
Finalmente señala que el recurso no expresa con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Auto de Vista recurrido, no especificándose en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de fondo y/o en la forma.
Argumentos por los cuales solicita se declare improcedente el recurso de casación planteado.
