CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto.
a) y c) Vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, por la errónea aplicación del art. 17 de la Ley N° 025, con relación a los arts. 106 y 265 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista recurrido, debió circunscribirse a los agravios planteados por la recurrente y no hacer referencia a cuestiones que no fueron reclamadas; aspecto que deriva en un fallo ultra y extra petita; al margen que, dispuso la nulidad de obrados, sin considerar que dicha decisión se aplica siempre y cuando no exista otra forma de remediar las irregularidades; máxime, considerando que el Tribunal de alzada, se constituye en una segunda instancia con las mismas facultades del juez de primera instancia, pudiendo enmendar los errores y fallar en el fondo; y que no se tomó en cuenta que para integrar a alguna persona a la litis, ésta debe verse afectada con el resultado del proceso, de lo contrario su inclusión no tendría sentido, más aún si, la demanda, auto de admisión y demás piezas fueron publicadas en edictos a nivel nacional y si el aludido se hubiese visto afectado, pudo apersonarse al proceso, pero no lo hizo.
El régimen de impugnación que se encuentra previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y en las leyes adjetivas de desarrollo es de naturaleza vertical y está destinado para que los litigantes que se sienten agraviados con alguna resolución, sometan la misma a control de la autoridad inmediata superior para que ésta revise la actuación del inferior; empero, esta labor de revisión no está destinada a la búsqueda o invención de nulidades de la resolución o del proceso; por el contrario debe ser realizada en observancia de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rigen la administración de justicia y en ese comprendido la tendencia siempre debe ser mejorar o enmendar las posibles deficiencias que pudieran existir en el fallo del inferior objeto de revisión y resolver preferentemente sobre el fondo del conflicto haciendo prevalecer la justicia material frente a la formal, siendo además ese el espíritu que se encuentra contenido en la norma del art. 218.III del Código Procesal Civil, cuyo mandato está dirigido específicamente a los jueces y tribunales de segunda instancia.
Reforzando el criterio plasmado en el Auto Supremo Nº 964/2019 de 24 de octubre, se debe indicar que la aplicación de las nulidades procesales es de carácter excepcional siempre y cuando el vicio procesal se encuentre previsto en la norma adjetiva y sea notoriamente trascendente y bajo tres hipotéticos: 1) Cuando la parte afectada haya sufrido indefensión y consiguiente vulneración en sus derechos y garantías, irregularidad que debe ser reclamada oportunamente y no consentida o convalidada, 2) cuando la sentencia se encuentre desprovista del presupuesto de motivación, esto es: a) ausencia de análisis de los hechos probados y no probados, b) ausencia de evaluación de la prueba; y c) ausencia de cita de leyes en que se funda; 3) cuando el acto procesal carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de sus fines, cuya deficiencia comprometa la esencia del acto o del proceso generando indefensión a las partes.
En cuanto se refiere a la sentencia, si bien el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil sanciona bajo pena de nulidad cuando la resolución no cuente con la motivación con estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y citas de las leyes en que se funda; empero, se debe tener presente que en tema de motivación y fundamentación que hace al contenido mismo de los fallos, no existen reglas estrictas o modelos preestablecidos; la doctrina y la jurisprudencia tan solo han logrado instituir parámetros generales dentro de los cuales debe desarrollarse los fundamentos en cada caso concreto de acuerdo a los hechos fácticos y el material probatorio más el componente jurídico.
Bajo el contexto señalado, la norma legal prevista en el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, no debe ser entendida en su sentido literal de manera estricta, sino más bien en su dimensión amplia y en esa perspectiva, cada fallo (sentencia) que resuelve un conflicto puede contener su motivación y fundamentación propia de quien lo emite y si en dicha resolución se analizaron de manera coherente y con claridad los elementos señalados en la referida disposición, se entenderá que el fallo se encuentra enmarcado dentro de los parámetros diseñados por la norma legal y la jurisprudencia, no siendo pertinente exigir una motivación y/o fundamentación que vaya en completa armonía con el criterio de quien realiza la tarea de revisión, toda vez que como se tiene indicado, cada persona tiene un estilo particular de realizar su fundamentación y si el Tribunal de apelación advierte que el inferior omitió la valoración de alguna prueba u otro dato de importancia o finalmente concedió menos o se excedió al pretendido por las partes, está para enmendarlo conforme lo previenen los arts. 218.III, 261.III nums. 3 y 4 y 265.III del Código Procesal Civil, pudiendo incluso en aplicación del principio de verdad material previsto en el art. 1 num. 16 y 134 de la misma Ley adjetiva, requerir prueba que considere necesaria.
Realizadas las consideraciones que anteceden, corresponde revisar que si bien la demanda de usucapión fue planteada contra Jenny Jobit Rojas Miranda quien efectivamente figura en Derechos Reales como la propietaria vigente del bien objeto de usucapión; pero pese a ello, de a fs. 2974 y vta., se evidencia la existencia de un gravamen sobre el predio pretendido a favor de Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes, conforme sale del Asiento N° 2 del folio real.
Consecuentemente, conforme dicho registro, para el referido inmueble no sólo consta la propietaria, sino un acreedor que tiene un gravamen sobre el bien.
Nótese que cuando se estima la usucapión, esta produce un doble efecto, uno adquisitivo de derecho propietario para el usucapiente y dos extintivo de titularidad para el usucapido, por tal razón, siendo que el patrimonio de cada persona es la prenda común del acreedor, corresponde no sólo tramitar la causa contra el último propietario que tenga registrado su derecho, sino también contra aquellos que cuenten a su favor con gravámenes registrados en Derechos Reales sobre el bien objeto de la demanda.
Es decir, que cuando el título de propiedad del demandado sobre el bien pretendido se encuentre libre y alodial, los compontes o partes del proceso serán el poseedor o demandante y el accionado o propietario, porque las resultas del proceso en caso de ser favorable, sólo involucraran a estos en el nuevo registro producirse; pero, si sobre el inmueble a usucapir, se encuentren cargas vigentes, como hipotecas, anticresis u otros derechos constituidos y registrados sobre este, necesariamente, la relación jurídico procesal debe extenderse o ser integrada en contra de los titulares de esas cargas o derechos constituidos vigentes.
Consecuentemente en el caso, existiendo una carga o gravamen registrado, sobre el bien demandado, corresponde sea integrado a la litis a Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes, como acertadamente dispuso el Auto de Vista recurrido, máxime si en aplicación de los arts. 24 y 49 del Código Procesal Civil, el Juez de la causa, tiene el poder de integrar a la litis a todos aquellos sujetos que, en función de la naturaleza del objeto de controversia, puedan verse afectados con el resultado del proceso.
En ese sentido, no es evidente que el Auto de Vista fue incongruente y/o sólo debió circunscribirse a los agravios planteados por la recurrente y no hacer referencia a cuestiones que no fueron reclamadas, porque la nulidad dispuesta trasunta el cumplimiento del debido proceso, en aplicación del art. 5 del Código Procesal Civil, que es de orden público, por lo que no existe en autos un fallo ultra y extra petita, siendo la única de remediar las irregularidades, aspecto que de ningún modo desconoce las facultades de mejor proveer o diligenciar prueba en segunda instancia, porque la integración dispuesta precautela la legalidad del proceso, el derecho a la defensa de todas las partes procesales y garantiza un fallo real y de cumplimiento efectivo, siendo necesario retrotraer el proceso a su fase inicial ese efecto.
b) La demanda fue planteada contra el último propietario del inmueble, que es Jenny Jobit Rojas Miranda, quien fue citada cumpliendo todas las formalidades legales y se le designó defensor de oficio; una vez que, compareció al proceso, planteó incidente de nulidad, que fue desestimado, no apelando de ello, dando su conformidad. Posteriormente habría apelado la Sentencia, consiguientemente asumió su derecho a la defensa, no siendo evidente la violación al debido proceso, no existiendo un perjuicio cierto e irreparable en contra de la demandada.
Al respecto, corresponde aclarar a la recurrente que la razón de la nulidad dispuesta, no obedece a que se hubieran cumplido o no con todas las formalidades legales para citar a la demandada o no se le designó defensor de oficio.
Tampoco que no se le hubiera permitido ejercer acciones procesales de defensa como plantear un incidente de nulidad, desestimado posteriormente o incluso, apelar de la Sentencia; cuando una de las razones del Auto de Vista como se manifestó en el punto precedente, fue que, la autoridad judicial previo a la admisión de la demanda por el efecto extintivo de derecho propietario que apareja la usucapión, debió examinar con precisión los presupuestos para admitirla; es decir, debió considerar el Informe de Servicio Rápido de Derechos Reales que muestra la existencia de un gravamen sobre el inmueble a usucapir, consecuentemente correspondía integrar a litis al beneficiario de esta anotación, como sujeto pasivo necesario, lo cual no aconteció, siendo esta una de las razones para disponer la nulidad hasta la integración de este a la causa.
Entonces, tampoco es relevante a este decisorio, lo argumentado de que no existiría un perjuicio cierto e irreparable para la demandada, con la prosecución de la causa sin intervención de esta tercera persona, por cuanto, la Resolución de Vista, se basa en el derecho al debido proceso y a la defensa, que no necesariamente involucra a la demandada, sino a cuanta persona que pueda tener un derecho comprometido en las resultas del proceso, más aún si la garantía de ello, es el bien pretendido.
d) Sobre la ubicación del predio y la citación al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, refirió que no se tendría ningún medio probatorio en cuanto a que la urbanización Halley pertenece al municipio de El Alto; extremo falso, toda vez que la literal a fs. 3024, claramente indica la jurisdicción a la que pertenece, al margen de otra prueba (individualizada); razón por la que acusa que la nulidad dispuesta, se constituye en un exceso, al tratarse lo anterior, de aspectos administrativos que serán subsanados una vez que los propietarios consoliden su derecho propietario.
Al respecto, a efectos de individualización o particularización del mismo, este tendría como datos registrados según informe de Derechos Reales a fs. 2974, lote de terreno, región de Tacachira, urbanización Halley con superficie de 303,014.00 m2., donde estarían insertos los lotes demandados de usucapión.
Además de este informe se desprende la existencia de un embargo sobre este predio a favor de Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes, conforme el Asiento N° 2 de gravámes; pero adicionalmente, esta certificación registral refiere a que este predio y/o urbanización se encontraría en el municipio de Achocalla, lo que contrasta con el acusado informe de fs. 3024 emitido por el responsable de cartografía del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, cual afirma: “II. Revisado el Mapa Cartográfico digital de Límites Territoriales de El Alto, de la Dirección de Administración Territorial, del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se Certifica que: EL PREDIO CON LA DENOMINACIÓN ZONA URB. HALLEY - EX FUNDO TACACHIRA se encuentra dentro la Jurisdicción Territorial de El Alto, según El plano Oficial de El Alto, demarcado por El Instituto Geográfico Militar Fase II de acuerdo a la Ley de Delimitación Jurisdiccional Ley Nº 2337 de 12 de Marzo del 2002, correspondiente al Distrito Municipal N° 11, fuera del radio urbano según Ley Municipal N° 176/2014 categorizado como Área Rural El Alto.”, no es menos cierto y evidente que del informe de derechos reales de fs. 2974 señala en sus consideraciones del punto 1. “ADJ. PLANO LEGALIZADO Co Paz- P/GOB MUN. DE ACHOCALLA...”.
Entonces, ciertamente el Juez de primera instancia a tiempo de admitir la demanda debió cerciorarse y/o pedir algún medio probatorio real y contundente que demuestre, si el bien en disputa pertenece al área rural o urbana del municipio de El Alto o del municipio de Achocalla, a efectos de procurar en su caso una sentencia real y eficaz, conforme manda el art. 26 del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, Aprobado por Acuerdo de Sala Plena N° 189/2017 de 13 de noviembre.
Nótese que es imprescindible tener certeza de cual área rural o urbana y de qué municipio pertenecen los bienes inmuebles objetos de la litis, a efectos de garantizar lo preceptuado en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, y en consideración a lo establecido por los arts. 30 y 31 de la Ley de Gobiernos Locales Nº 482 de 9 de enero de 2014.
Por otra parte, si bien, en la admisión de la demanda de fs. 2906 a 2907 vta., se dispuso la notificación al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, hecha efectiva conforme se evidencia a fs. 3022, no habiendo respondido a la demanda, esta diligencia efectuada tuvo como finalidad que esa entidad edil tome conocimiento si es que se encontrasen dentro de este municipio los bienes inmuebles objetos de la litis; pero en esa lógica también debió citarse al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, para su correspondiente pronunciamiento y no sólo para evacuar un informe técnico solicitado por el Juez por un oficio, que fue respondido a fs. 3034 donde señala: “De acuerdo a verificación en Archivo Central de la Secretaria Municipal Técnica del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, se evidencia que en Físico y en Sistema NO EXISTE planimetría y planos individuales de la Urbanización “HALLEY”, según fotocopia simple presentada de la Resolución para su verificación en sistema o registros”, lo que contrasta con el de fs. 3024 emitido por el municipio de El Alto en el que reconoce la ubicación en área rural de este predio dentro de su jurisdicción.
Entonces es necesario la intervención de ambos municipios y no solo para emitir informes o notas, sino que en base a la respuesta a la demanda y diligencias probatorias la autoridad jurisdiccional dilucide la pretensión del caso, buscando la verdad material o en su caso, sin la afectación de bienes inmuebles en área rural o no, y/o que afecta a bienes del Estado considerado el número de bienes inmuebles cuya usucapión se pretende, conforme a la valoración probatoria establecida por el art. 145 del Código Procesal Civil.
Consecuentemente la nulidad dispuesta constituye el remedio legal, cuando se transgrede las garantías del debido proceso, saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretarla a fin de que las partes o a las que se integre hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para demostrar sus pretensiones.
Consecuentemente, no se evidencia vulneración normativa alguna, siendo infundado sus argumentos, no correspondiendo mayor argumentación al respecto.
Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso y la interpretación judicial cursante en obrados, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
