CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Fermín Roberto Choque Inclan que actuó por sí y en representación de Justino Armando Choque Inclan, Eva Victoria Moscoso Viscarra de Choque, Teresa Choque Moscoso de López, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso, Enith Marcela Choque Moscoso de Ashinhurst, María del Carmen Choque Moscoso, Carmen Castro de Choque y Juan Raúl Choque Loaiza, mediante el escrito saliente de fs. 22 a 24 vta., subsanado, modificado y ratificado por medio de los memoriales que salen a fs. 34, a fs. 69 y vta., a fs. 76 y vta., a fs. 103 y vta., a fs. 115 y vta., a fs. 118 y vta., de fs. 125 a 126 vta., de fs. 730 a 735 y de fs. 817 a 820, inició proceso ordinario de rescisión de contrato por efecto de lesión, contra Alejandro Gonzales Calderón y Mary Martha Mendoza Flores, quienes una vez citados mediante el acto procesal de fs. 832 a 836 vta., respondieron a la demanda y formularon acción reconvencional de cumplimiento de obligación, entrega de bien, más el resarcimiento de daños y perjuicios; sin embargo, el Juez de la causa a través del Auto de 29 de enero de 2018, obrante de fs. 990 a 991, declaró el desistimiento de la demanda principal de rescisión de contrato por efecto de lesión y prosiguió la tramitación de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, entrega de bien, más resarcimiento de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Potosí pronunció la Sentencia Nº 11/2020, de 30 de enero, que sale de fs. 1386 a 1391, por medio de la cual falló declarando PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación, entrega de bien, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carmen Castro de Choque, Margarita Loaiza de Choque, Juan Raúl Choque Loaiza, Virginia Gimena Choque Loaiza, Gustavo Roberto Choque Loaiza, María Isabel Choque Loaiza, Daniel Alejandro Choque Loaiza, María del Carmen Choque Moscoso, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso y Enith Marcela Choque Moscoso de Ashinhurst, representados por Fermin Roberto Choque Inclan, Teresa Choque Moscoso de Lopez y Ricardo Raul Choque Cespedes, según memorial saliente de fs. 1394 a 1399, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncie el Auto de Vista Nº 49/2024, de 29 de abril, corriente de fs. 1456 a 1461, que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, con base en los fundamentos que se resumen a continuación:
Los datos del proceso reflejan que la autoridad de primera instancia evidentemente incurrió en los errores alegados por la parte recurrente, sin embargo, estos defectos son entendidos como un lapsus calami (errores involuntarios); siendo que el Juez A quo en los argumentos que sustentan la decisión de primera instancia expresó sólidos argumentos que sustentan su decisión de declarar probada la pretensión reconvencional de cumplimiento de contrato y no sobre la demanda de rescisión de contrato por efecto de lesión.
Resultó cierto que el Juez de primer grado rechazó la prueba pericial elaborada por el Ing. German Torrez Cordova; empero, no se puede soslayar que contra la decisión judicial por la que se dispuso el rechazo de la prueba pericial, se formuló apelación diferida, pese a ello, en el momento de cuestionarse la Sentencia de fondo, los apelantes no se pronunciaron sobre esta apelación diferida, por lo tanto por un principio de preclusión, se tiene que el agravio denunciado carece de solvencia para modular lo decretado por la autoridad de primer grado.
Mediante el acta de audiencia preliminar de 07 de enero de 2020 (ver fs. 1367 vta.) se señaló el objeto del proceso, el cual no fue observado por los reconvencionados, por ello, sí los recurrentes no se encontraban de acuerdo con el objeto del proceso debieron de observar ese acto en el momento procesal oportuno, por ende, al no haberlo hecho permitieron que opere la máxima de preclusión respecto a este derecho.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María del Carmen Choque Moscoso, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso y Enith Choque Moscoso de Ashinhurst, representados por Teresa Choque Moscoso de Lopez y Ricardo Raúl Choque Céspedes, a través del memorial que sale de fs. 1464 a 1474 vta., medio impugnativo que permite revisar la decisión judicial que cuestiona.
