AS/0742/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0742/2024

Fecha: 10-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

IV.1. Respecto al reclamo 1) mediante el cual los recurrentes reclaman que el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio, porque: por un lado, se indicó que su recurso no tiene agravios; y por otro, se manifestó que su medio impugnativo sí contiene reclamos.

En lo que atañe a este reclamo, cabe hacer notar que el mismo resulta genérico e impreciso, no obstante, de una minuciosa revisión de la decisión cuestionada, que sale de fs. 1456 a 1461, la Sala de apelación en ninguno de los acápites que sustentan su decisión manifestó que la autoridad de primer grado al pronunciar la Sentencia atentó en contra de los derechos de la parte recurrente, puesto que en el fondo el Órgano de alzada procedió a confirmar la decisión de primera instancia (ver fs. 1461), entendiendo que todos los criterios de procedimiento y de juicio expresados por la autoridad A quo se encuentran conforme a derecho, razón por la cual se desestima el presente cuestionamiento.

IV.2. Respecto al reclamo 2 mediante el cual los impugnantes acusaron que la decisión cuestionada resulta incongruente, puesto que la Sala de apelación avaló el fallo de primer grado, sin tomar en cuenta que en el encabezamiento de la sentencia se señaló que se conoció un proceso de rescisión, equivocándose así en el objeto del proceso; asimismo, se nombró a personas inexistentes que tienen que cumplir una supuesta obligación; y que Teresa Choque Moscoso de Lopez y Justino Armando Choque Inclan dejaron de existir, vulnerándose así lo determinado por el art. 213 de la Ley Adjetiva Civil, puesto que estos defectos no son un simple lapsus calami, por tanto, no pueden ser modificados con el art. 226 del Código Procesal Civil, motivos por los cuales este cúmulo de defectos deben ser sancionados con una declaratoria de nulidad que recaiga en la decisión cuestionada ordenándosele a la Sala de apelación que por su turno anule el fallo de primera instancia.

En lo que concierne a este cuestionamiento, corresponde traer a colación el contenido del Auto Supremo Nº 501/2023, de 09 de junio, citado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial mediante el cual se estableció que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio y de aplicación excepcional, siendo que la regla es la conservación de los actos desarrollados dentro del proceso y la nulidad del proceso es la excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.

En el sub lite, los recurrentes deben tener presente que la nulidad procesal, basada en que en el encabezamiento de la sentencia se señaló que se conoció un proceso de rescisión, equivocándose así en el objeto del proceso; asimismo, que se nombró a personas inexistentes que tienen que cumplir una supuesta obligación; y que Teresa Choque Moscoso de Lopez y Justino Armando Choque Inclan dejaron de existir; carecen de fuerza y trascendencia para anular la decisión cuestionada; porque, según las reglas de los arts. 213.I del Código Procesal Civil, la Sentencia ratificada por la Sala de apelación, cumplió con la principal misión de poner fin al litigio y al conflicto jurídico-sustancial que aqueja: por un lado, a Fermín Roberto Choque Inclan, Justino Armando Choque Inclan, Eva Victoria Moscoso Viscarra de Choque, Teresa Choque Moscoso de López, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso, Enith Marcela Choque Moscoso de Ashinhurst, María del Carmen Choque Moscoso, Carmen Castro de Choque y Juan Raúl Choque Loaiza; y por otro, a Alejandro Gonzales Calderón y Mary Martha Mendoza Flores; pues mediante esta decisión judicial se dispuso que corresponde que la parte reconvenida cumpla con las obligación litigada (ver fs. 1390 vta. de la sentencia de primer grado).

En ese orden, los defectos formales advertidos por la parte recurrente se constituyen en simples defectos de transcripción o lapsus calami, porque no afectan el fondo de la decisión mediante la cual se declaró probada la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios; y por ende, en sujeción a lo determinado por el art. 226.II del Código Procesal Civil, estos errores gramaticales y mecanográficos sí pueden ser enmendados en fase de ejecución de sentencia, motivos por los cuales este reclamo merece ser desestimado por su falta de trascendencia en el fondo del proceso.

IV.3. Respecto al reclamo 3, mediante el cual la parte impugnante acusa que la resolución impugnada procura el enriquecimiento ilícito de la parte adversa, puesto que exige que los recurrentes entreguen una cosa que no le pertenece a la parte reconvencionista, siendo que esta decisión lejos de administrar justicia, se constituye en un instrumento jurídico que será empleado para fines ilegales y apropiarse de algo que no les corresponde, resultando, un fallo jurídico que no busca la verdad de los hechos, siendo que contiene errores garrafales de forma, que hacen que la misma sea nula de pleno derecho.

Como punto de apertura, resulta necesario traer a colación lo desarrollado en el apartado III.2 de la presente decisión judicial mediante la cual se estableció que existen dos tipos de confesiones la judicial y la extrajudicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontánea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso (Ej. Contestación o demanda, etc.), por lo que la confesión, efectuada de manera espontánea o provocada, lleva en su contenido la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable a quien confiesa, el cual se constituye en prueba plena del proceso.

En ese sentido, Fermín Roberto Choque Inclan que actuó por sí y en representación de Justino Armando Choque Inclan, Eva Victoria Moscoso Viscarra de Choque, Teresa Choque Moscoso de López, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso, Enith Marcela Choque Moscoso de Ashinhurst, María del Carmen Choque Moscoso, Carmen Castro de Choque y Juan Raúl Choque Loaiza, mediante el escrito de contestación a la demanda reconvencional que corre de fs. 842 a 845, manifestó que: “…es cierto que mediante nuestros apoderados hemos suscrito un contrato privado de venta de un inmueble cito en calle Mejillones Nº 260 de esta capital, sin embargo debemos dejar claramente sentado que nuestro apoderados, son personas que no residen permanentemente en esta ciudad, aspecto por el cual no conocían en el momento de la venta, las fluctuaciones de los precios sobre los bienes inmuebles en nuestra capital, debemos recordar que la gran parte de las negociaciones realizadas entre los compradores y nuestros apoderados se los realizo en la ciudad de La Paz…” (ver fs. 842 y vta.).

Confesión espontánea que al constituirse en prueba plena dentro de la presente acción legal y al ser valorada según las reglas del art. 134 del Código Procesal Civil, sirve de sustento para que este Tribunal de casación determine que los hoy recurrentes sí transfirieron el bien inmueble con Matrícula Nº 5.01.1.01.0014915 que se encuentra posicionado en la calle Mejillones Nº 260 de la ciudad de Potosí en favor de Alejandro Gonzales Calderon y Mary Martha Mendoza Flores (ver fs. 842 y vta., y el contrato litigado que sale de fs. 8 a 9; de lo que se infiere que los recurrentes con plenas capacidades de querer y entender confirieron facultades a su apoderado Juan Raúl Choque Loaiza para transferir el bien inmueble objeto del contrato litigado en favor de los reconvencionistas.

En ese sentido, sobre el alegato basado en que la resolución impugnada procura el enriquecimiento ilícito de la parte adversa, pues se exige que los recurrentes le entreguen una cosa que no le pertenece, con errores garrafales de forma, que hacen que la misma sea nula de pleno derecho; se debe observar -valga la redundancia- que fueron los mismos parientes de los impugnantes quienes transfirieron el bien inmueble con Matrícula Nº 5.01.1.01.0014915 que se encuentra posicionado en la calle Mejillones Nº 260 de la ciudad de Potosí en favor de los reconvencionistas (ver fs. 842 y vta., y el contrato litigado que sale de fs. 8 a 9), inclusive se debe resaltar que la ciudadana Enith Marcela Choque Moscoso de Ashinhurst (co-recurrente), con el título de apoderada, participó activamente en el negocio jurídico de transferencia litigado (ver fs. 8 a 9), motivos por los cuales estos reclamos no merecen ser estimados, más si se considera que no se señaló cuáles fueron los errores de forma en los cuales incursionó la Sala de apelación para que este Tribunal proceda a analizar su viabilidad o inviabilidad.

IV.4. Respecto a los reclamos 4, 5 y 6, mediante los cuales los impugnantes acusan que:

i) En el transcurso del proceso se pudo advertir que no fueron tratados con igualdad de oportunidades, porque: en un primer momento, en la audiencia preliminar de 29 de enero de 2018, el Juez de primer grado no consideró el estado de salud de su mandante Fermin Roberto Choque Inclan, dándose por desistida su pretensión lo que no sucedió ante la ausencia de la parte adversa a este tipo de actos procesales orales, por lo que se advierte una franca parcialización; en un segundo momento, por un acto que no les es atribuible, sino a su abogada, se les dejó en indefensión al obligarlos de absolver una confesión provocada y al no permitirles exponer sus alegatos.

ii) El incongruente Auto de Vista vulneró los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y afectó los arts. 1 nums. 13 y 16, 24 num. 3 y 25 num. 3 de la Ley Nº 439, porque no se tomó en cuenta el art. 368.II del Código Procesal Civil, en el entendido que se rechazó el certificado médico y los boletos de pasajes terrestre que acreditaban el impedimento de su representante; asimismo, se desestimó la actividad académica de su abogada; de lo que se tiene que fueron tratados de forma desigual y parcializada.

iii) El Juez de primer grado al negarse suspender la audiencia complementaria, les otorgó 10 minutos para conseguir un abogado y al no poder conseguir un representante técnico celebró este acto procesal sin la presencia de su abogado, produciendo la prueba viciada como ser la confesión provocada, ya que correspondía designar un abogado de defensa pública, para no violar su derecho a la legitima defensa, además, se violó el debido proceso, puesto que no hubo un abogado que pueda realizar las conclusiones correspondientes, observar si la audiencia cumplía con los requisitos legales y en definitiva prestar el asesoramiento para que no se violen sus garantías constitucionales, pues a través del Auto Definitivo de 29 de enero de 2018, sus derechos fueron afectados y se les generó un daño económico, por lo que piden que se tramité su demanda inicial y se case el proceso.

En lo que atinge al reclamo, basado en que, en la audiencia preliminar de 29 de enero de 2018, el Juez de primer grado no consideró el estado de salud de su mandante Fermin Roberto Choque Inclan, porque se rechazó el certificado médico y los boletos de pasajes terrestre que acreditaban el impedimento de su representante, dándose por desistida su pretensión lo que no sucedió ante la ausencia de la parte adversa a este tipo de actos procesales orales, por lo que se advierte una franca parcialización; la parte recurrente debe observar que según consta en los datos del proceso, cuando el Juez de primer grado pronunció el Auto de 29 de enero de 2018, que sale de fs. 990 a 991, a través del que declaró el desistimiento de la demanda de rescisión de contrato por efecto de lesión; se advierte que esta decisión judicial fue recurrida en apelación por Fermín Roberto Choque Inclan que actuó por sí y en representación de Justino Armando Choque Inclan, Eva Victoria Moscoso Viscarra de Choque, Teresa Choque Moscoso de López, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso, Enith Marcela Choque Moscoso de Ashinhurst, María del Carmen Choque Moscoso, Carmen Castro de Choque y Juan Raúl Choque Loaiza, mediante el escrito que sale de fs. 1015 a 1017, el cual permitió que la Sala de apelación pronuncie el Auto de Vista Nº 79/2018, de 25 de septiembre, que corre de fs. 1293 a 1295 vta., mediante el cual se confirmó la decisión definitiva de desistimiento de la pretensión de rescisión de contrato por efecto de lesión, pronunciada por la autoridad de primer grado; no obstante, este fallo de segunda instancia no fue impugnado en casación por María del Carmen Choque Moscoso, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso y Enith Choque Moscoso de Ashinhurst representadas por Teresa Choque Moscoso de Lopez y Ricardo Raúl Choque Céspedes (hoy recurrentes) dentro del término de 10 días hábiles establecidos por el art. 273 del Código Procesal Civil.

Razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia del presente cargo, debido a que con este reclamo las impugnantes pretenden rebatir una fase procesal clausurada, que por un principio preclusión (art. 16 de la Ley del Órgano Judicial) no puede ser sujeta a revisión ni modificación, principalmente, si consideramos que el auto de 29 de enero de 2018, que discurre de fs. 990 a 991, adquirió la suficiente firmeza para causar plena eficacia jurídica entre las partes que conforman el presente litigio, puesto que no fue impugnada.

Ahora bien, en lo que respecta al reclamo que se les dejó en indefensión, al obligarlos a absolver la confesión provocada, a exponer sus alegatos, y que se desestimó el justificativo de inasistencia de su abogada; los recurrentes deben observar que la Secretaria Abg. Ninette Lourdes Cardozo Gonzales, mediante el informe inserto dentro del acta de audiencia de 30 de enero de 2020, transcrita de fs. 1383 a 1386, comunicó que: “…por providencia de fecha 10 de enero de 2020 se ha señalado audiencia complementaria para el día de hoy 30 de enero a hrs. 16:00 habiendo sido notificados con la misma todos los demandantes, demandados, terceros (…) encontrándose en audiencia la parte demandad el Señor Alejandro Gonzales y Martha Mendoza asistido de su abogado (…) y de la parte demandante la señora Teresa Choque, no encontrándose los demás demandantes ni su abogada patrocinante…” (ver fs. 1383).

De lo que se tiene que la defensa técnica Gisela Martha Argandoña Rollano fue la que no asistió a la audiencia complementaria, cuya acta sale de fs. 1383 a 1386, entonces, en observancia a que el art. 27 del Código Procesal Civil, instituye que son parte esenciales del proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros; se tiene que el justificativo y la inasistencia a la audiencia complementaria recae en una sujeto del proceso no que es una parte esencial del proceso como lo son los demandados-reconvencionados, Fermín Roberto Choque Inclan que actuó por sí y en representación de Justino Armando Choque Inclan, Eva Victoria Moscoso Viscarra de Choque, Teresa Choque Moscoso de López, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso, Enith Marcela Choque Moscoso de Ashinhurst, María del Carmen Choque Moscoso, Carmen Castro de Choque y Juan Raúl Choque Loaiza, y los reconvencionistas-demandantes Alejandro Gonzales Calderón y Mary Martha Mendoza Flores, por lo tanto, la salvedad de suspensión de la audiencia complementaria instituida en el art. 368.II de la Ley Nº 439, no resulta aplicable al caso en concreto, entonces el Juez de primer grado al haber desarrollado este fase del proceso únicamente con la participación de Alejandro Gonzales Calderón, Mary Martha Mendoza Flores (reconvencionistas) y Teresa Choque Moscoso de López (reconvencionada), quienes contaban con plenas facultades de pedir lo que en derecho les corresponda incluso de conseguir la defensa técnica pertinente en el tiempo concedido por el Juez de primer grado (de 10 minutos), permiten avizorar que el Juez A quo actuó conforme lo determina el procedimiento establecido en el art. 368 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, no se advierte la vulneración del principio de igualdad de partes y por ello corresponde desestimar estos planteamientos.

Por último, en lo que respecta a que se debió de designar un abogado de defensa pública, para no violar su derecho a la legitima defensa; los recurrentes deben entender que una cosa es el derecho penal, que cuenta con su propia normativa sustancial, procedimental e institucional, que se activa cuando una persona afecta alguno de los pilares fundamentales que sustenta a la sociedad boliviana tal es el caso: de la seguridad del estado, de la función pública, de la función judicial, de la fe pública, de la seguridad común, de la economía nacional, de la industria y del comercio, de la familia, de la vida, de la integridad, etc.; y otra cosa es el derecho civil que de igual manera cuenta con sus propias reglas de derecho, el cual se activa por suscitarse conflictos de índole patrimonial-particular.

En ese orden, el art. 3.1 de la Ley Nº 463, de Servicio Plurinacional de Defensa Pública, instituye que: “El Servicio Plurinacional de Defensa Pública tiene por finalidad: 1. Garantizar la inviolabilidad del derecho de defensa y el acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y gratuita, proporcionando la asistencia jurídica y defensa penal técnica estatal a toda persona denunciada, imputada o procesada carente de recursos económicos y a quienes no designen abogada o abogado para su defensa…”; dicho en otros términos, este servició estatal únicamente puede ser activado por personas que no cuenten con recursos económicos y que se encuentren siendo procesadas penalmente por alguno de los tipos penal establecidos en el Código Sustantivo Penal y leyes conexas, en ese sentido, resulta impertinente alegar que se debió de designar a algún personal de defensa pública “sin que exista un proceso penal de por medio” para que esta institución asista a Teresa Choque Moscoso de Lopez al acto de audiencia complementaria transcrita de fs. 1383 a 1386, dentro de la presente contienda de naturaleza civil, por ende el presente cuestionamiento merece ser desestimado, por su manifiesta inconsistencia.

IV.5. En lo que respecta al reclamo 7, mediante el cual la parte recurrente acusa que expresado por el Auto de Vista recurrido basado en que no se fundamentó su “recurso de apelación restringida” (quiso decir apelación diferida) a tiempo de interponer la apelación en contra de la sentencia de primer grado carece de sustento legal y jurídico ya que en la parte denominada sesgada apreciación de la prueba, de su recurso de apelación, se señaló que “En el segundo considerando de manera delibrada el administrador de justicia, a referirse a la prueba literal presentada por nuestra parte informe del Ing. German Torrez Córdova), sin la menor consideración y vulnerando el principio de verdad material, la ignora; no obstante de que, pese al rechazo de la acción de rescisión, esta prueba fue ratificada y presentada nuevamente al responder a la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación y con los diferentes apersonamientos en las sucesiones procesales”; pues mediante el dictamen pericial elaborado por el Ing. German Torrez Cordova, se puede advertir que el departamento en el cual se encuentran habitando no se halla dentro del terreno transferido.

En lo que concierne a esta puntualización, como punto de apertura se debe observar lo desarrollado en la audiencia preliminar de 07 de enero de 2020, transcrita de fs. 1366 a 1370: “…ABOGADO DEMANDANTE: JORGE LORA: Sr. Juez la prueba pericial la hemos ofrecido para la demanda de recisión y no la vamos a ofrecer, no se puede ofrecer prueba documental para designar un perito para interpretar otros dictámenes periciales, no obstante en mérito al memorial de respuesta de demanda reconvencional, solo un testigo, no hay dictamen pericial para producir.

(…). ABOGADO DEMANDADO: GISELA ARGANDOÑA: Sr. Juez el art. 144 del cpc señala que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba, nosotros queremos mostrar que no hemos cumplido el contrato porque existe disconformidad con el precio pactado y que la superficie supera el establecido en el contrato, es importante que se designe a perito de oficio para establecer el cumplimiento de la obligación.

JUEZ: KIMBERTY MAMANI HERRERA: Se tiene presente, el objeto del proceso es claro es para verificar el cumplimiento o no del contrato de venta, el art. 142 del cpc se rechaza el pedido sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se realice lo que el caso amerite.

ABOGADO DEMANDADO: GISELA ARGANDOÑA: Sr. Juez hacemos apelación en efecto diferido a su determinación…” (ver cita fs. 1369 vta. a 1370).

Relación de los datos del proceso, que permiten advertir que los hoy recurrentes, anunciaron recurso de apelación diferida en contra de la resolución de rechazo de producción de prueba pericial, que sale a fs. 1369 vta.

Ahora bien, de un estudio del recurso de apelación saliente de fs. 1394 a 1399, formulado por Fermin Roberto Choque Inclan, Teresa Choque Moscoso de Lopez y Ricardo Raul Choque Cespedes por sí y en representación legal de Carmen Castro de Choque, Margarita Loaiza de Choque, Juan Raúl Choque Loaiza, Virginia Gimena Choque Loaiza, Gustavo Roberto Choque Loaiza, María Isabel Choque Loaiza, Daniel Alejandro Choque Loaiza, María del Carmen Choque Moscoso, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso y Enith Marcela Choque Moscoso de Ashinhurst; evidentemente manifestaron que En el segundo considerando de manera delibrada el administrador de justicia, a referirse a la prueba literal presentada por nuestra parte informe del Ing. German Torrez Córdova), sin la menor consideración y vulnerando el principio de verdad material, la ignora; no obstante de que, pese al rechazo de la acción de rescisión, esta prueba fue ratificada y presentada nuevamente al responder a la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación y con los diferentes apersonamientos en las sucesiones procesales”.

Sin embargo, este Tribunal de cierre llega a la conclusión que este argumento recursivo va dirigido en contra de la Sentencia de primera instancia, que sale de fs. 1386 a 1391; porque se hace mención a que en el considerando II, no se consideró el dictamen pericial, y precisamente en este apartado el Juez de primer grado efectuó una relación del contenido de cada uno de los elementos de prueba de cargo que fueron producidos dentro de la presente causa (ver fs. 1387); bajo esa explicación, se debe tener presente el contenido del art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, mismo que es claro sobre la procedencia del recurso de apelación diferido, señalando lo siguiente: “la apelación en el efecto diferido, se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”.

En consecuencia, los recurrentes deben entender que la apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas o de actos procesales que no fueren trascendentes o que fueren accesorios a lo principal.

En el presente caso, la parte recurrente habiendo anunciado la apelación contra la decisión de rechazo de producción de dictamen pericial (ver fs. 1370), solo apela a la Sentencia, sin fundamentar o activar el recurso anunciado, es decir, la apelación diferida, entendiéndose que dicha omisión implica un retiro tácito de la apelación diferida, conforme al principio dispositivo, todo al sonar del art. 259.3 del Código Procesal Civil; pues el juzgador debe atender y conceder solo lo apelado por las partes, entonces, debido a que esta prueba pericial fue rechazada por su manifiesta inconducencia e impertinencia con el objeto del proceso y de la prueba establecida en la audiencia preliminar que sale de fs. 1367 vta. a 1368, este reclamo merece ser desestimado.

IV.6. Respecto al reclamo 8, por medio del cual los impugnantes aducen que la autoridad judicial no valoró: primero, las copias legalizadas del proceso de interdicto de adquirir la posesión, por la cual se demostró que los reconvencionistas entraron en posesión ejerciendo su derecho de uso, goce y libre disposición sobre el bien objeto de la litis, de lo que se tiene que no hay nada que cumplir pues se cumplió con la obligación de entregar la cosa vendida; segundo, los formularios de pago de impuestos que sale de fs. 614 a 616, en los cuales se hizo constar que la superficie del terreno litigado asciende a 1410 m2, lo que demuestra que actualmente se encuentran habitando una superficie de terreno que no se encuentra dentro del bien inmueble objeto del contrato litigado y que no tienen nada que entregar.

En lo que respecta a este cuestionamiento, por una cuestión de técnica argumentativa se debe considerar que en el apartado III.2 de la presente decisión judicial se estableció que existen dos tipos de confesiones la judicial y la extrajudicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontánea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso (Ej. Contestación o demanda, etc.), por lo que la confesión, efectuada de manera espontánea o provocada, lleva en su contenido la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable a quien confiesa, el cual se constituye además en prueba plena del proceso.

En ese sentido, en un primer instante, Fermín Roberto Choque Inclan, por medio de la confesión provocada que sale de fs. 1368 vta. a 1369, a la pregunta sexta: “…Diga como es evidente que, no obstante de haber transferido el inmueble en favor de (…) ALEJANDRO GONZALES CALDERON Y MARY MARTHA MENDOZA FLORES, hasta la fecha no han hecho entrega de la totalidad del inmueble…” (ver fs. 831) declaró que: “…Es evidente, mis hermanos y yo indicamos que el precio pagado por la venta del inmueble no era el que realmente se debe, no se había pagado el precio real que correspondía…”; en un segundo instante, Teresa Choque Moscoso de Lopez, mediante el acto de confesión provocada que sale a fs. 1385 declaró que: “es cierto pues a la fecha aún una parte del inmueble está en poder don Fermín Roberto Choque Inclan, si ocupa un departamento…” (ver fs. 1385).

Confesiones provocadas, que al ser valorada según las reglas del principio de verdad material instituido en el art. 134 del Código Procesal Civil; sirven de sustento para que este Tribunal determine que parte del bien inmueble objeto del contrato de venta que se pretende su cumplimiento continua bajo la tuición de Fermín Roberto Choque Inclan, inclusive hasta el 07 de enero de 2020 (según la fecha de la confesión provocada que sale a fs. 1385); por lo tanto en función a estos aspectos de orden considerativo se entiende que el contrato litigado no fue cumplido por los hoy recurrentes-reconvencionados María del Carmen Choque Moscoso, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso y Enith Choque Moscoso de Ashinhurst representados por Teresa Choque Moscoso de Lopez y Ricardo Raúl Choque Céspedes (como sucesores de los vendedores).

En ese lineamiento, corresponde traer a colación los criterios desglosados por el Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, citado en el apartado III.3 de la presente decisión judicial, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, se constituye en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuando se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.

En ese sentido, este Tribunal entiende que el recurrente acusa un error de hecho por preterición que recae en las copias legalizadas del proceso de interdicto de adquirir la posesión y los formularios de pago de impuestos que sale de fs. 614 a 616.

Respecto a las fotocopias legalizadas del proceso de interdicto de adquirir la posesión, que salen de fs. 133 a 319, evidentemente se advierte que la autoridad jurisdiccional dispuso: “…En la ciudad de Potosí, a horas catorce con treinta minutos del día jueves seis de marzo de 2014 años (…) en atención que se va ejecutar y cumplir una sentencia que está debidamente ejecutoriada vamos a proceder a ingresar al inmueble con los señores Alejandro Gonzales Calderón y su esposa Mary Martha Mendoza Flores.

Acto seguido la Sra. Juez dispuso el ingreso al inmueble para el cumplimiento del acto posesorio y existiendo una orden de allanamiento se procedió a abrir la puerta y al ingreso al interior del inmueble objeto de la posesión.

SEÑORA JUEZ.- Continuando con la audiencia y encontrándose presente el Notario de Fe Pública se dispone que de fe de todo lo obrado, se ha procedido a ingresar al inmueble y se va realizar en el mismo un acto posesorio y que verifique que no se está abriendo ninguna de las habitaciones los cuales se encuentra cerradas, por parte del personal del juzgado y que en la primera habitación ingresando por la puerta principal hacia la patio la habitación da la mano derecha no se ha ingresado y que se encuentra la misma cerrada y que posiblemente exista algunos objetos y que solo se ha ingresado al patio del inmueble.

(…). Seguidamente se hicieron presente los señores Alejandro Gonzales Calderón y Mary Martha Mendoza Flores, a quienes se les ministró posesión.

SEÑORA JUEZ.- VISTOS: Los antecedentes leídos en esta audiencia y teniendo en cuenta que para la realización de la presente audiencia se han cumplido con todas las formalidades de Ley en previsión al Art. 597 del Código de Procedimiento Civil, al proceso interdicto que han solicitado ustedes en la cual han sido los ganadores de este proceso, pese a que ha existido la oposición, la suscrita Juez, a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ministra a ustedes señores Alejandro Gonzales Calderón y Mary Martha Mendoza Flores la posesión civil, real, ceremoniosa, corporal, y judicial sobre el inmueble ubicado en la calle Mejillones Nº 260 de la zona de San Benito de esta ciudad, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 5.01.1.01.0014915 Asiento Nº 4 de titularidad de dominio de fecha 3 de mayo de 2013…” (ver fs. 392 y vta.),

Fotostáticas legalizadas, que evidentemente acreditan que la jurisdicción ordinaria ministró posesión del bien inmueble con Matrícula N° 5.01.1.01.0014915 que se encuentra posicionado en la calle Mejillones Nº 260 de la zona de San Benito de esta ciudad en favor de Alejandro Gonzales Calderón y Mary Martha Mendoza Flores (reconvencionistas) con excepción de la porción territorial que continua bajo la tuición de Fermín Roberto Choque Inclan, inclusive hasta el 07 de enero de 2020, según consta en las confesiones provocadas de Fermín Roberto Choque Inclan, que cursa de fs. 1368 vta. a 1369, y de Teresa Choque Moscoso de Lopez, que sale a fs. 1385; de lo que se advierte el incumplimiento en el contrato de compraventa objeto de litigio que discurre de fs. 8 a 9, por lo tanto, se tiene que lo único que hacen las fotocopias legalizadas del proceso de interdicto de adquirir la posesión que corren de fs. 133 a 319 es sustentar la tesis de que los reconvencionados (vendedores) incumplieron con su cuota obligacional de entregar la superficie parcial que ocupan del bien objeto del contrato litigado.

Sobre los formularios de pago de impuestos que sale de fs. 614 a 616, se tiene que estos elementos de convicción únicamente sirven para acreditar que “Roberto y Hno, Choque Inclan”, son las personas que se encargaban de pagar los tributos del bien inmueble objeto del contrato litigado; de lo que se tiene, que como no nos encontramos ante una acción de prescripción adquisitiva de dominio ni ante una acción de defensa de la propiedad, este conjunto de medios probatorios resultan impertinentes e inconducentes con el objeto del proceso y de la prueba establecidos por el Juez de primer grado en la audiencia preliminar transcrita de fs. 1367 vta. a 1368, en consecuencia, corresponde desestimar el presente cuestionamiento.

IV.7. Respecto al reclamo 9, mediante el cual los recurrentes acusan que la Sala de apelación violó su garantía constitucional del debido proceso, legítima defensa, seguridad jurídica y verdad material, procurándose un enriquecimiento ilícito en favor de la parte adversa, puesto que mientras no se resuelva la discrepancia o diferencia de superficie del inmueble y el valor que arrojó el dictamen pericial del profesional designado por el mismo Juez, no se puede ceder la demasía de la superficie que no transfirieron y que por tanto continúan perteneciéndoles a los vendedores.

Sobre esta cuestionante, conviene traer a colación los criterios desarrollados por el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, en el apartado III.4 de la presente decisión mediante la cual se determinó que el principio dispositivo es una máxima procesal que les confiere a las partes del proceso el poder de impulsar el proceso civil en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste, revistiéndolos de la facultad de iniciar el proceso, relatando argumentos fácticos en su demanda o reconvención (tesis) y de defensa (antítesis), con el objeto de rayar el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales y que estas no emitan fallos viciados de incongruencia extra, ultra o citra petita.

En ese entendido, la revisión de los datos del proceso reflejan que cuando Fermín Roberto Choque Inclan que actuó por sí y en representación de Justino Armando Choque Inclan, Eva Victoria Moscoso Viscarra de Choque, Teresa Choque Moscoso de López, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso, Enith Marcela Choque Moscoso de Ashinhurst, María del Carmen Choque Moscoso, Carmen Castro de Choque y Juan Raúl Choque Loaiza, respondió a la demanda reconvecional mediante el escrito de fs. 842 a 845, no expuso en la parte fáctica de los argumentos que sustentan su defensa, la existencia de una discrepancia o diferencia de superficie del inmueble, por lo que no se puede ceder la demasía de la superficie que no fue transferida y que por lo tanto continúan perteneciéndole a la parte vendedora (ver fs. 832 a 836 vta.); de lo que se tiene que los recurrentes; no introdujeron esta temática en el momento procesal oportuno, para que el mismo sea debatido y además sea considerado como un punto objeto de probanza dentro del presente litigio; entonces, por un principio dispositivo instituido en el art. 1.3 del Código Procesal Civil, resulta inadmisible que los recurrentes traten de introducir esta aspectos que no fueron debatidos en el transcurso del presente procesamiento, en este momento del proceso, dejando de lado principios elementales como el de contradicción que se encuentra instituido en el art. 1 num. 15 del Código Procesal Civil y el de preclusión; motivos por los cuales este Tribunal de cierre declara la improcedencia del presente tópico, siendo que estos argumentos no formaron parte del debate planteado.

IV.8. Respecto al cargo 10, mediante el cual los impugnantes acusan que se les puso en un total estado de indefensión y se incurrió en incongruencia al disponerse que personas que no participaron en el negocio de compraventa cumplan la obligación litigada, más si se considera que el contrato de 28 de septiembre de 2011 no fue materia de cumplimiento (ver documento de fs. 5 a 6) pues en la venta concluida el 28 de septiembre de 2011, se consignó como partes intervinientes a Juan Luis Choque Inclan, Mauro Raul Choque Inclan, Fermin Roberto Choque Inclan y Justino Armando Choque Inclan.

Sobre el cargo basado en que se dispuso que personas que no participaron en el negocio de compraventa cumplan la obligación litigada; en principio este cargo resalta por ser genérico, ambiguo e impreciso, debido a que los recurrentes no especificaron cuales son las personas que fueron indebidamente demandadas dentro del presente procesamiento, según lo tiene instituido el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que se declara la improcedencia del presente reclamo.

Independientemente de lo establecido se debe tener presente el precepto legal establecida en el art. 523 del Código Civil, pues se presume que en las relaciones contractuales de 28 de septiembre de 2011, de fs. 5 a 7, y de 03 de mayo de 2012, de fs. 8 a 9; participó el apoderado de la familia Choque-Inclan, de lo que se tiene que las relaciones jurídicas suscritas por los cuatro hermanos Choque-Inclan en vida surten plena eficacia jurídica entre sus sucesores que son los hoy recurrentes.

Por último, sobre el alegato que el contrato de 28 de septiembre de 2011 no fue materia de cumplimiento (ver documento de fs. 5 a 6), pues en la venta concluida el 28 de septiembre de 2011, se consignó como partes intervinientes a Juan Luis Choque Inclan, Mauro Raul Choque Inclan, Fermin Roberto Choque inlcan y Justicno Armando Choque Inclan; la parte recurrente debe considerar que el Juez de primera instancia, mediante el acta de audiencia preliminar transcrito de fs. 1366 a 1370, declaró que el objeto de la presente causa deviene en determinar si corresponde o no disponer el: “cumplimiento de contrato de venta referido al documento privado de transferencia de bien inmueble de 28 de septiembre de 2011 y el documento de transferencia de inmueble de 03 de mayo de 2012 suscrito entre las partes que son litigantes en el proceso, asimismo, (…) la entrega de bien inmueble objeto del contrato (…) el pago y resarcimiento de daños y perjuicios…” (ver fs. 1367 vta.); de lo que se tiene que el Juez A quo determinó que el objeto del proceso deviene en determinar si corresponde o no disponer el cumplimiento del contrato de 28 de septiembre de 2011, de la relación jurídica de 03 de mayo de 2012, la entrega de bien inmueble objeto del contrato, más el resarcimiento de daños y perjuicios; resolución judicial, que por no ser recurrida en apelación por María del Carmen Choque Moscoso, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso y Enith Choque Moscoso de Ashinhurst representadas por Teresa Choque Moscoso de Lopez y Ricardo Raúl Choque Céspedes; ameritó que esta decisión jurisdiccional adquiera la suficiente firma para causar plena eficacia jurídica dentro del presente litigio-procesal, de lo que se tiene que esta fase del proceso se encuentra clausurada y resguardada por el principio de preclusión que se encuentra instituido en el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial, razón por la cual corresponde desestimar el presente reclamo.

En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.