CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
II.1 María del Carmen Choque Moscoso, Elizabeth Beatriz Choque Moscoso y Enith Choque Moscoso de Ashinhurst, representados por Teresa Choque Moscoso de Lopez y Ricardo Raúl Choque Céspedes, mediante el recurso de casación que corre de fs. 1464 a 1474 vta., acusaron que:
El Auto de Vista recurrido resulta contradictorio, porque: por un lado, se indicó que su recurso no tiene agravios; y por otro, se manifestó que su medio impugnativo sí contiene reclamos.
La decisión cuestionada resulta incongruente, puesto que la Sala de apelación avaló el fallo de primer grado, sin tomar en cuenta que en el encabezamiento de la sentencia se señaló que se conoció un proceso de rescisión, equivocándose así en el objeto del proceso; asimismo, se nombró a personas inexistentes que tienen que cumplir una supuesta obligación; y que Teresa Choque Moscoso de Lopez y Justino Armando Choque Inclan dejaron de existir, vulnerándose así lo determinado por el art. 213 de la Ley Adjetiva Civil, puesto que estos defectos no son un simple lapsus calami, por tanto, no pueden ser modificados con el art. 226 del Código Procesal Civil, motivos por los cuales este cúmulo de defectos deben ser sancionados con una declaratoria de nulidad que recaiga en la decisión cuestionada ordenándosele a la Sala de apelación que por su turno anule el fallo de primera instancia.
La resolución impugnada procura el enriquecimiento ilícito de la parte adversa, puesto que exige que los recurrentes entreguen una cosa que no le pertenece a la parte reconvencionista, siendo que esta decisión lejos de administrar justicia, se constituye en un instrumento jurídico que será empleado para fines ilegales y apropiarse de algo que no les corresponde, resultando, un fallo jurídico que no busca la verdad de los hechos, siendo que contiene errores garrafales de forma, que hacen que la misma sea nula de pleno derecho.
En el transcurso del proceso se pudo advertir que no fueron tratados con igualdad de oportunidades, porque: en un primer momento, en la audiencia preliminar de 29 de enero de 2018, el Juez de primer grado no consideró el estado de salud de su mandante Fermin Roberto Choque Inclan, dándose por desistida su pretensión lo que no sucedió ante la ausencia de la parte adversa a este tipo de actos procesales orales, por lo que se advierte una franca parcialización; en un segundo momento, por un acto que no les es atribuible, sino a su abogada, se les dejó en indefensión al obligarlos de absolver una confesión provocada y al no permitirles exponer sus alegatos.
El incongruente Auto de Vista vulneró los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y afectó los arts. 1 nums. 13 y 16, 24 num. 3 y 25 num. 3 de la Ley Nº 439, porque no se tomó en cuenta el art. 368.II del Código Procesal Civil, en el entendido que se rechazó el certificado médico y los boletos de pasajes terrestre que acreditaban el impedimento de su representante; asimismo, se desestimó la actividad académica de su abogada; de lo que se tiene que fueron tratados de forma desigual y parcializada.
El Juez de primer grado al negarse suspender la audiencia complementaria, les otorgó 10 minutos para conseguir un abogado y al no poder conseguir un representante técnico celebró este acto procesal sin la presencia de su abogado, produciendo la prueba viciada como ser la confesión provocada, ya que correspondía designar un abogado de defensa pública, para no violar su derecho a la legitima defensa, además, se violó el debido proceso, puesto que no hubo un abogado que pueda realizar las conclusiones correspondientes, observar si la audiencia cumplía con los requisitos legales y en definitiva prestar el asesoramiento para que no se violen sus garantías constitucionales, pues a través del Auto Definitivo de 29 de enero de 2018, sus derechos fueron afectados y se les generó un daño económico, por lo que piden que se tramité su demanda inicial.
Lo expresado por el Auto de Vista recurrido basado en que no se fundamentó su “recurso de apelación restringida” (quiso decir apelación diferida) a tiempo de interponer la apelación en contra de la sentencia de primer grado carece de sustento legal y jurídico, ya que en la parte denominada sesgada apreciación de la prueba, se señaló que “En el segundo considerando de manera delibrada el administrador de justicia, a referirse a la prueba literal presentada por nuestra parte informe del Ing. German Torrez Córdova), sin la menor consideración y vulnerando el principio de verdad material, la ignora; no obstante de que, pese al rechazo de la acción de rescisión, esta prueba fue ratificada y presentada nuevamente al responder a la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación y con los diferentes apersonamientos en las sucesiones procesales”; pues mediante el dictamen pericial elaborado por el Ing. German Torrez Cordova, se puede advertir que el departamento en el cual se encuentran habitando no se halla dentro del terreno transferido.
La autoridad judicial no valoró: primero, las copias legalizadas del proceso de interdicto de adquirir la posesión, por la cual se demostró que los reconvencionistas entraron en posesión ejerciendo su derecho de uso, goce y libre disposición sobre el bien objeto de la litis, de lo que se tiene que no hay nada que cumplir pues se cumplió con la obligación de entregar la cosa vendida; segundo, los formularios de pago de impuestos que sale de fs. 614 a 616, en los cuales se hizo constar que la superficie del terreno litigado asciende a 1410 m2, lo que demuestra que actualmente se encuentran habitando una superficie de terreno que no se encuentra dentro del bien inmueble objeto del contrato litigado y que no tienen nada que entregar.
La Sala de apelación violó su garantía constitucional del debido proceso, legítima defensa, seguridad jurídica y verdad material, procurándose un enriquecimiento ilícito en favor de la parte adversa, puesto que mientras no se resuelva la discrepancia o diferencia de superficie del inmueble y el valor que arrojó el dictamen pericial del profesional designado por el mismo Juez, no se puede ceder la demasía de la superficie que no transfirieron y que por tanto continúan perteneciéndoles a los vendedores.
10. Se les puso en un total estado de indefensión y se incurrió en incongruencia al disponerse que personas que no participaron en el negocio de compraventa cumplan la obligación litigada, más si se considera que el contrato de 28 de septiembre de 2011 no fue materia de cumplimiento (ver documento de fs. 5 a 6) pues en la venta concluida el 28 de septiembre de 2011, se consignó como partes intervinientes a Juan Luis Choque Inclan, Mauro Raul Choque Inclan, Fermin Roberto Choque Inclan y Justino Armando Choque Inclan.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, o en su defecto se case la decisión judicial de segunda instancia.
Contestación al recurso de casación.
II.2. Alejandro Gonzales Calderón y Mary Martha Mendoza Flores, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 1481 a 1485, manifestaron que:
1. En el recurso de casación materia de contradicción no se dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil lo que hace inviable su análisis, por lo que debe de dictarse la improcedencia del referido medio de impugnación.
2. Los recurrentes no aclaran si su medio impugnativo es en el fondo o en la forma vulnerando el art. 271.II y III del Código Procesal Civil que es determinante para formular su recurso de casación, en el cual se debe establecer cuál es la infracción o la errónea aplicación de la ley que afectó la garantía del debido proceso, lo cual no fue superado, pues equivocadamente pide la nulidad de sentencia, cuando lo que se recurre es el auto de vista.
3. Los vocales de apelación efectuaron un adecuado análisis al confirmar la sentencia de primera instancia en el entendido de que no se demostró que se vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que los impugnantes fueron los que no ejercieron los derechos que tenían dentro del proceso en el momento propicio, por lo que no se puede interpretar o sustituir su negligencia o dejadez como una forma de violación del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte recurrente.
4. La parte adversa pretende suplir la fundamentación de su apelación diferida, mediante los argumentos de su recurso de apelación que van en contra de la sentencia, lo que resulta inadmisible, puesto que son dos recursos con tratamientos y objetivos divergentes, por lo que queda demostrado que la negligencia de la parte demandante permitió que opere el principio de preclusión.
5. La parte contraria no consideró que al haberse desestimado su demanda de rescisión, la prueba que presentó no puede tener ningún valor, pues lo principal afecta a lo accesorio, en consecuencia, no se puede ingresar a analizar el error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, puesto que primero se debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 271.I del Código Procesal Civil, motivos por los cuales lo reclamado por los impugnantes no merece ser considerado.
Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare improcedente del recurso de casación.
