AS/0743/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0743/2024

Fecha: 17-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Edgar Jhonny Retamozo Arroyo y Juan Arroyo Salas representados por Juan Álvaro Sánchez, mediante el escrito que cursa de fs. 81 a 95 vta., subsanado por los memoriales que salen a fs. 121, de fs. 133 a 143“A”, de fs. 146 a 149, de fs. 467 a 480 vta., de fs. 483 a 492, de fs. 496 a 498 vta. y de fs. 552 a 553, promovieron demanda ordinaria de nulidad de contratos de transferencias y de documentos protocolares más cancelación de inscripciones, contra Jhonny Alex Morales Flores, Geraldine Anedt Morales Retamozo, Rodrigo Alejandro Morales Retamozo y Jonathan Kevin Morales Retamozo herederos de Ana María Retamozo Arroyo de Morales; Teresa del Pilar Montes Flores, Gustavo Retamozo Montes, Gabriel Retamozo Montes, Daniela Retamozo Montes y José Antonio Retamozo Montes herederos de Walter Retamozo Arroyo; Esther Aidee Retamozo Arroyo y; Valentín Choquecallata Chacolla; quienes una vez citados, asumieron la siguientes reacción procesal:

Valentín Choquecallata Chacolla, a través de los actos procesales que discurren de fs. 594 a 606 vta. y de fs. 610 a 611, contestó de forma negativa a la demanda, formuló acción reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios, y opuso excepciones de improponibilidad objetiva de demanda, de cosa juzgada, de obscuridad e imprecisión y de falta de personería en el demandante, medios de defensa procesal que fueron desestimados mediante la resolución judicial de 01 de marzo de 2023, que corre de fs. 1165 a 1166 vta.

Jhonny Alex Morales Flores, Geraldine Anedt Morales Retamozo, Rodrigo Alejandro Morales Retamozo y Jonathan Kevin Morales Retamozo herederos de Ana María Retamozo Arroyo de Morales; Teresa del Pilar Montes Flores, Gustavo Retamozo Montes, Gabriel Retamozo Montes, Daniela Retamozo Montes y José Antonio Retamozo Montes herederos de Walter Retamozo Arroyo; y Esther Aidee Retamozo Arroyo; fueron declarados rebeldes mediante el auto de 24 de noviembre de 2021, que sale a fs. 632; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 01/2024, de 09 de enero, saliente de fs. 1716 a 1724 por la cual falló declarando IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, Ana María Palmira Flores Escalante de Arroyo, Ana María Arroyo Flores, Vanesa Mónica Arroyo Flores y Juan Ricardo Arroyo Flores, estos cuatro últimos representados por Juan Álvaro Sánchez, según memorial que corre de fs. 1725 a 1731 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronuncie el Auto de Vista Nº 196/2024, de 02 de mayo, que discurre de fs. 1771 a 1780 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado y las decisiones judiciales accesorias recurridas en apelación diferida, bajo los siguientes argumentos:

El principio de preclusión o eventualidad permite advertir que la observación de la prueba pericial debió ser realizada dentro del plazo de los 3 días previstos por el art. 197.II de la Ley Adjetiva Civil, por lo que el reclamo dirigido en contra del Auto interlocutorio Nº 161/2023, no encuentra un fundamento legal, más aun cuando los recurrentes con su actitud convalidaron el trabajo del perito al ofrecer material de comparación sin hacer ninguna observación referente a la capacidad profesional e idoneidad del perito asignado al caso, en ese sentido, si bien es cierto que Alex Mauricio Zeballos López, no se encuentra registrado en el sistema Odin del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no es menos cierto que el profesional de referencia se encuentra registrado en la Base de Datos del Sistema Nacional de Peritos, Interpretes y Traductores del Tribunal Supremo de Justicia; además que el art. 195.II del Código Procesal Civil señala que es la autoridad judicial quien designara con criterio propio al perito, es decir, que la Ley Adjetiva Civil le confiere plenas facultades al Juez de primera instancia de designar al perito.

El estudio pericial que corre a fs. 37 y siguientes, elaborado por el Sof. Tec. Roberto Quiroga, no reúne el requisito de contradicción, porque este elemento de convicción fue dirigido al Juzgado de Partido Quinto en lo Civil, seguidamente, en su contenido se manifestó que deviene de una querella formulada por Angélica Arroyo, por lo que no se evidencia de forma clara y contundente que el mismo devenga de otro proceso judicial, ya que tampoco se especificó en qué proceso fue evacuado, asimismo, por su turno no se señaló dónde radica la incorrecta valoración de esta prueba y la normativa omitida.

Los recurrentes confunden el instituto de la prescripción con lo revisado y expresado por el contrario, siendo que Valentín Choque Callata Chacolla entregó la posesión del inmueble desde la suscripción del documento litigado, omitiéndose, lo señalado por la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 94/2015-L, de 08 de octubre, pues los documentos de 03 de octubre de 1997 y de 05 de diciembre de 1997, permitió advertir que el Juez de primer grado obró de forma correcta, fundamentando su valoración y su conducencia conforme lo determina el art. 145 del Código Proceso Civil.

La demanda de los recurrentes tiene como objeto la nulidad de minutas y protocolos notariales, resultando evidentemente inviable la nulidad del registro ya que lo más propio sería pedir la cancelación del registro en Derechos Reales, aspecto que fue adecuadamente considerado y referido en la decisión de primera instancia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, Ana María Palmira Flores Escalante de Arroyo, Ana María Arroyo Flores, Vanesa Mónica Arroyo Flores y Juan Ricardo Arroyo Flores, estos cuatro últimos representados por Juan Álvaro Sánchez, mediante el escrito que cursa de fs. 1783 a 1788, que permite revisar la decisión judicial que impugna.