CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, Ana María Palmira Flores Escalante de Arroyo, Ana María Arroyo Flores, Vanesa Mónica Arroyo Flores y Juan Ricardo Arroyo Flores, estos cuatro últimos representados por Juan Álvaro Sánchez, mediante el recurso de casación que sale de fs. 1783 a 1788, acusaron que:
Los argumentos desglosados en el Auto de Vista recurrido no se acomodan a la realidad de todo lo obrado y fueron expuestos de manera forzada, en el entendido de que las listas de peritos del distrito judicial de Oruro como del resto del país no se encuentra a la vista de los litigantes, lo cual claramente imposibilita que se pueda corroborar si este tipo de profesionales cuentan con los requisitos exigidos por el art. 115 de la Ley Nº 025 y los arts. 2, 5, 6, 8, 13 y 16 del Reglamento del registro y actuación de peritos, intérpretes y traductores del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que se advierte que los fundamentos del Auto de Vista sobre la capacidad del perito de referencia no contiene una fundamentación que desvirtué los argumentos vertidos en apelación lo que claramente afecta sus derechos; máxime si se considera que la Sala de apelación no se manifestó sobre la certificación emitida por el jefe de Servicios Judiciales del Distrito Judicial de Oruro, mediante la cual se señaló que no existe ninguna otra base de datos que no es el proporcionado por la unidad de Servicios Judiciales del Distrito Judicial de Oruro, por lo que el perito Alex Mauricio Zevallos Lopéz, al no encontrarse registrado en el Sistema Odin del Órgano Judicial del Distrito de Judicial de Oruro no cuenta con idoneidad para fungir el cargo.
El Juez de la causa claramente vulneró lo manifestado por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil en lo que respecta al principio de verdad material, porque no apreció de forma adecuada la prueba pericial que sale a fs. 37.
La decisión judicial objeto del recurso afecta sus derechos, porque con evidentes criterios forzados e incorrectos la Sala de apelación señaló que el demandado ocupó el bien inmueble objeto del contrato materia de litigio desde el momento de la compra soslayando que los documentos a los que se refiere datan de hace más de 20 años, asimismo, que dichos documentos no tienen ninguna relación con la demanda principal ni con la demanda reconvencional, por lo que son prueba inconducentes dentro del presente caso de autos, más si se considera que no se demostró lo que señala el Auto de Vista recurrido.
La Sala de apelación al señalar que no se puede considerar la nulidad, pues aparentemente sería resultado de la nulidad de las minutas y protocolos de la demanda principal, vulneró sus derechos, ya que consolidó actos ilegales en la oficina de Derechos Reales, en total desmedro de sus derechos y lo manifestado por el art. 56.III de la Ley Nº 439, que garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, debido a que en su escrito de demanda se solicitó una pretensión totalmente independiente de nulidad del registro por las irregularidades del mismo, máxime si se considera que existe informes expedidos por la oficina de Derechos Reales que demuestran que el registro del testimonio del demandado fue irregular y que existía errores en los datos personales de la señora Angélica Rosa Arroyo Salas.
El Órgano de alzada tras pronunciar la resolución judicial recurrida vulneró el principio de verdad material establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 439 y la Sentencia Constitucional Nº 0556/2018-S4, de 19 de septiembre, en el entendido que no se tomó en cuenta el Reglamento del Registro y Actuación de Peritos, Interpretes y Traductores del Tribunal Supremo de Justicia, pues la aplicación draconiana del procedimiento civil no puede primar por encima de la aplicación de la justicia material.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda.
Contestación al recurso de casación.
II.2. Valentín Choquecallata Chacolla, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 1793 a 1794 vta., manifestó que:
1) Los recurrentes permitieron que opere la preclusión de su derecho de recusar al perito en el plazo establecido por ley, por no apartarlo del proceso en el momento procesal establecido por ley, asimismo, se debe considerar que el perito no ingresó en ninguna de las causales de recusación, por ende, se encuentra sujeto al Reglamento de Registro y Actuación de Peritos, Intérpretes y Traductores.
2) El estudio pericial que aparentemente no fue valorado versa sobre el documento privado de venta y enajenación de 03 de octubre de 1997, el cual fue elaborado en los papeles sellados Nº 3432661 serie A-96 y 3432660 serie A-96, por lo tanto, como esta prueba recae sobre un documento de transferencia que no fue objeto de la presente demanda de nulidad de minutas permite advertir que no se vulneró ningún derecho ni el principio de verdad material, ya que dicha prueba resulta impertinente e inconducente.
Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare improcedente siendo que no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 274 nums. 1 y 3.I de la Ley Nº 439.
