CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
IV.1. Respecto al reclamo 1) a través del cual los recurrentes aseveran que los argumentos desglosados en el Auto de Vista recurrido no se acomodan a la realidad de todo lo obrado y fueron expuestos de manera forzada, en el entendido que las listas de peritos del distrito judicial de Oruro como del resto del país no se encuentra a la vista de los litigantes, lo cual claramente imposibilita que se pueda corroborar si este tipo de profesionales cuentan con los requisitos exigidos por el art. 115 de la Ley Nº 025 y los arts. 2, 5, 6, 8, 13 y 16 del Reglamento del registro y actuación de peritos, intérpretes y traductores del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que se advierte que los fundamentos del Auto de Vista sobre la capacidad del perito de referencia no contiene una fundamentación que desvirtué los argumentos vertidos en apelación lo que claramente afecta sus derechos; máxime si se considera que la Sala de apelación no se manifestó sobre la certificación emitida por el jefe de Servicios Judiciales del Distrito Judicial de Oruro, mediante la cual se señaló que no existe ninguna otra base de datos que no sea el proporcionado por la unidad de Servicios Judiciales del Distrito Judicial de Oruro, por lo que el perito Alex Mauricio Zevallos Lopéz, al no encontrarse registrado en el Sistema Odin del Órgano Judicial del Distrito de Judicial de Oruro no cuenta con idoneidad para fungir el cargo.
Sobre el cargo que las listas de peritos del Distrito Judicial de Oruro como del resto del país no se encuentra a la vista de los litigantes, lo cual claramente imposibilita que se pueda corroborar si este tipo de profesionales cuentan con los requisitos exigidos por el art. 115 de la Ley Nº 025 y los arts. 2, 5, 6, 8, 13 y 16 del Reglamento del registro y actuación de peritos, intérpretes y traductores del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que se advierte que los fundamentos del Auto de Vista sobre la capacidad del perito de referencia no contiene una fundamentación que desvirtué los argumentos vertidos en apelación lo que claramente afecta sus derechos; se debe considerar que mediante el Auto Supremo N° 1274/2023, de 07 de diciembre, se instituyó que: “…fundamentar, no es más que aquella obligación que tiene la autoridad judicial que emite una resolución jurisdiccional de citar los preceptos legales, normas sustantivas, adjetivas, jurisprudencia ordinaria y constitucional, doctrina jurídica y toda tipo de normas jurídicas, sobre las cuales, el Juez, apoya su determinación; y motivar, resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso en concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose de esta manera los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma”.
Bajo esa glosa, realizando un examen al aspecto motivacional de la decisión cuestionada, conviene traer a colación lo desarrollado por la Sala de apelación en el apartado III, de la decisión jurisdiccional objeto de revisión en la cual expresó que el: “…Respecto al recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Nº 161/2023 al rechazo del incidente de nulidad de designación de perito, como se expuso supra, los recurrentes no hicieron observación alguna en el plazo establecido por el Art. 197 Par. II del Código Procesal Civil, efectuándose el principio de eventualidad, que conforme se señaló, si bien no se encuentra registrado en el Sistema ODIN del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, empero, si se encuentra registrado en la Base de Datos Nacional del Sistema ODIN, por lo que en relación del incidente de nulidad procesal interpuesto, no reúne los principios necesarios para tal fin, así como tampoco se ha evidenciado la existencia de indefensión o vulneración de algún derecho o garantía constitucional; más aún, cuando el accionar procesal de los recurrentes consintieron la designación al proporcionar material de comparación de las firmas para la elaboración del informe; por lo que, conforme señala el Art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, no se pueden retrotraer las etapas concluidas, en ese entendido, el juez de la causa obró correctamente al rechazar el incidente de nulidad al ser manifiestamente dilatorio…” (ver fs. 1780 y vta.).
Entonces, cuando el Tribunal de alzada explicó: primero, que los recurrentes no hicieron ningún tipo de impugnación a la designación del perito asignado al caso dentro del plazo de 3 días establecidos por el Art. 197.II del Código Procesal Civil conforme al principio de eventualidad; segundo, que si bien el perito que realizó el dictamen pericial no se encuentra registrado en el Sistema ODIN del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, empero, sí se encuentra registrado en la Base de Datos Nacional del Sistema ODIN, por lo que el incidente de nulidad de dictamen pericial no reúne la sustentabilidad necesaria para dicho fin, más si no se evidenció la existencia de indefensión o vulneración de algún derecho o garantía constitucional; y tercero, que los recurrentes consintieron la designación al proporcionar material de comparación de las firmas para la elaboración del informe, en consecuencia, según las reglas del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, no se puede retrotraer el proceso a etapas procesales concluidas, en consecuencia, se determinó que el Juez de la causa obró correctamente al rechazar el incidente de nulidad al ser manifiestamente dilatorio
Aspectos de orden conclusivo, que en lo formal, revisten del elemento motivacional a la decisión de segunda instancia materia de revisión, debiendo entender la parte recurrente que tal como se señaló en el punto III.1 de la presente resolución, si bien los justiciables tienen derecho a conocer las razones que sustentan a la decisión del Órgano Jurisdiccional, sin embargo, este derecho no implica que las resoluciones sean ampulosas o contengan abundantes citas legales o argumentos reiterativos; al contrario, para que una resolución contenga una debida motivación y fundamentación, sólo basta que las conclusiones sean claras y satisfagan todos los puntos reclamados, aspectos de los que se tiene que la motivación reclamada por la parte impugnante se tienen por fielmente cumplidas; por lo tanto, se establece que el Auto de Vista Nº 196/2024, de 02 de mayo, que sale de fs. 1771 a 1780 vta., fue emitido con suficiente fundamento motivacional, por lo que corresponde desestimar el presente cuestinamiento.
Ahora bien, en lo concerniente al argumento que la Sala de apelación no se manifestó sobre la certificación emitida por el jefe de Servicios Judiciales del Distrito Judicial de Oruro, mediante la cual se señaló que no existe ninguna otra base de datos que no es el proporcionado por la unidad de Servicios Judiciales del Distrito Judicial de Oruro, por lo que el perito Alex Mauricio Zevallos Lopéz, al no encontrarse registrado en el Sistema Odin del Órgano Judicial del Distrito de Judicial de Oruro no cuenta con idoneidad para fungir el cargo.
Cabe puntualizar que por medio del presente reclamo Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, Ana María Palmira Flores Escalante de Arroyo, Ana María Arroyo Flores, Vanesa Mónica Arroyo Flores y Juan Ricardo Arroyo Flores, estos cuatro últimos representados por Juan Álvaro Sánchez, cuestionan la idoneidad del perito Alex Mauricio Zevallos López.
En esa línea, se debe considerar que, en un primer momento, el Juez de primer grado en el acta de audiencia preliminar de 01 de marzo de 2023, que sale de fs. 1163 a 1169, dispuso: “DILIGENCIAMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Por lo que se designa perito grafotécnico y grafólogo en la persona del perito Alex Mauricio Zevallos López, a efectos de que el mismo pueda evacuar su informe en la cual determine si las firmas y rubricas, inclusive huellas digitales contenidas en la minuta de fecha 20 de mayo de 2004 y su correspondiente protocolo (…) correspondiente a la señora Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo, así mismo si corresponde a Juan Arroyo Salas, en cuanto a su firma y huella digital dactilar correspondiente corresponden al mencionado señor en los actos consistente en la minuta de fecha 27 de octubre de 2004 y protocolo correspondiente a la escritura pública 564/2004, en el plazo de 15 días a partir de su notificación…” (ver fs. 1169).
En un segundo momento, Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, Ana María Palmira Flores Escalante de Arroyo, Ana María Arroyo Flores, Vanesa Mónica Arroyo Flores y Juan Ricardo Arroyo Flores, estos cuatro últimos representados por Juan Álvaro Sánchez, mediante el memorial que sale de fs. 1196 a 1197, manifestaron: “…habiendo su autoridad dispuesto que el perito ALEX MAURICIO ZEVALLOS LOPEZ realice informe pericial que determine si las firmas y rubricas insertas en la minuta de fecha 20 de mayo de 2024 y en el protocolo de la Escritura Pública Nº 444/2024 de 31 de mayo corresponden a mi causante y recordada madre Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo, de igual forma si las firmas y rubricas insertas en la minuta de fecha 27 de octubre de 2004 y en el protocolo de la Escritura Pública Nº 564/2004, corresponde al señor Juan Arroyo Salas, a objeto de que el perito cuente con los elementos necesarios para realizar dicho informe pericial tenemos a bien en adjuntar la siguiente prueba documental.
DOCUMENTOS DONDE SE ENCUENTRA LA FIRMA DE LA SEÑORA ANGÉLICA ROSA ARROYO SALAS DE RETAMOZO. -
1. Recibo en papel domestico de fecha 25 de junio de 2004 (…).
DOCUMENTOS DONDE SE ENCUENTRAN LAS FIRMAS Y RUBRICAS DEL SEÑOR JUAN ARROYO SALAS.
1. Contrato de prestación de servicio de fecha 17 de enero de 2000…” (ver fs. 1196 y vta.).
Relación fáctica-procesal que sirve de sustento para advertir que Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, Ana María Palmira Flores Escalante de Arroyo, Ana María Arroyo Flores, Vanesa Mónica Arroyo Flores y Juan Ricardo Arroyo Flores, estos cuatro últimos representados por Juan Álvaro Sánchez (hoy recurrentes), no objetaron ni formularon incidente de recusación en contra del perito Alex Mauricio Zevallos López cuando este fue designado como perito dentro de la presente contienda judicial, según las reglas del art. 197.II del Código Procesal Civil, por lo tanto, al no existir decisión judicial que permita advertir que el criterio profesional del especialista Alex Mauricio Zevallos López no puede ser considerado por ser incompetente para elevar algún criterio profesional sobre los contratos de transferencia insertos dentro de las Escrituras Públicas Nº 440/2004 y 465/2004, corresponde decretar que su capacidad profesional para elevar el informe pericial que sale de fs. 1454 a 1491, se encuentra firme e incólume.
De lo que se tiene que la certificación expedida por Freddy Fernando Canaviri Ayala que sale a fs. 1614, resulta insuficiente e impertienente, para rebatir la competencia del perito Alex Mauricio Zevallos López en esta instancia del proceso, siendo que el momento procesal de rebatir la competencia del perito asignado a la presente contienda judicial forma parte de una fase procesal clausurada, en consecuencia, la Sala de apelación al no asignarle un valor probatorio a este medio de prueba relacionado con la competencia y aptitud del perito asignado al caso, obró con adecuado criterio.
IV.2. Respecto al reclamo 2) mediante el cual la parte recurrente manifestó que el Juez de la causa claramente vulneró lo manifestado por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil en lo que respecta al principio de verdad material, porque no apreció de forma adecuada la prueba pericial que sale a fs. 37.
En lo que concierne a esta cuestionante, como punto de partida resulta imperioso resaltar que el Juez de primera instancia, mediante el acto de audiencia preliminar transcrito de fs. 1163 a 1169, decretó que el objeto del proceso consiste en determinar si corresponde o no en declarar la: “…Ineficacia de la minuta de 20 de mayo de 2004, protocolo correspondiente a la EP 444/2004 de 31 de mayo de 2004, y consiguiente cancelación de matrícula 4.01.1.01.0024092.
Ineficacia de la minuta de 27 de octubre de 2004, protocolo correspondiente a la EP 564/2004 de 14 de diciembre de 2004, y consiguiente cancelación de matrícula 4.01.1.01.0005251.
De la acción Reconvencional consiste en el Resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la presente demanda principal…” (ver fs. 1167), decisión judicial que al no ser recurrida según las reglas del art. 367 del Código Procesal Civil, originó que esta resolución jurisdiccional adquiera ejecutoria.
Por lo tanto, se determina que todo elemento de convicción que se encuentre relacionado con el objeto del proceso determinado en el acta de audiencia preliminar que corre de fs. 1163 a 1169, un contenido conducente y pertinente, por lo tanto, merece ser analizado y valorado.
En ese entendido, sobre el cargo de error de hecho, corresponde traer a colación los criterios desglosados en el apartado III.2 del presente fallo, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, se constituye en un yerro cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuando se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.
En ese sentido, este Tribunal entiende que la parte recurrente acusa un error de hecho por distorsión o alteración que recae la prueba pericial que sale a fs. 37 y siguientes.
Por lo que de un detenido estudio del dictamen pericial expedido por Sof. Tec. Roberto Quiroga Coca, que sale de fs. 37 a 46, se advierte que el mismo tiene el siguiente contenido: “…II. OBJETO DE LA PERICIA
Con el examen especializado, Determinar en forma imparcial y Meridiana Claridad, que mediante el examen especializado, la autenticidad o falsedad de la firma y rúbrica de la señora ANGELICA ROSA ARROYO SALAS DE RETAMOZO presunta suscribiente de un DOCUMENTO PRIVADO de venta y enajenación perpetua de la planta baja de una inmueble, que se encuentra en el TESTIMONIO Nº 444/2004 de fecha 31 de mayo de 2004.
Para este examen especializado, se utiliza firmas que se encuentran en documentos públicos, facilitados por la parte solicitante…”. (ver fs. 38).
Breve descripción probatoria, que haría ver que mediante este elemento de convicción se efectuó un estudio experticio de la autenticidad o falsedad de la firma y rúbrica estampada por la ciudadana fallecida Ángela Rosa Arroyo de Retamozo en el documento de transferencia inserto dentro del Testimonio Nº 444/2004, de 31 de mayo (1 de los objetos de la presente acción legal).
No obstante, no se puede dejar de lado que el mismo perito que expidió este dictamen pericial, en los argumentos que sustentan su conclusión manifestó que: “…MATERIAL INCRIMINADO O DUDOSO
Se trata de un documento privado de venta y enajenación perpetua de ´hijuela Nº 1 (¿?), presuntamente suscrita entre Angélica R. Arroyo de Ratamozo (presunta vendedora) y Emilio Retamozo (vendedor), en favor de Valentín Choque Callata Chacolla y Gregoria Tola Mencia (Presuntos compradores), documento que se encuentra realizada en papel sellado, signado con el Nº 3432661 Serie ´A-96` y 3432660 Serie ´A-96`…” imprimiendo también (el perito) en la parte de macrofotografías demostrativas la placa fotográfica que sale a fs. 43, el documento en el que se encuentra la firma incriminada (firma que se sospecha o se alega que ha sido falsificada).
Aspectos de orden considerativo que sirven de sustento para aseverar que el perito Sof. Tec. Roberto Quiroga Coca, por medio del dictamen pericial que sale de fs. 37 a 46, analizó el documento que cuenta con los papeles sellados Nº 3432661 Serie “A-96” y Nº 3432660 Serie “A-96”; aspecto que al ser concatenado con el documento de transferencia de 03 de octubre de 1997, impreso en los papeles sellados Nº 3432661 Serie “A-96” y Nº 3432660 Serie ªA-96” que discurre de 1363 a 1364, permite advertir a este máximo Tribunal de Justicia que el documento dubitado analizado por el dictamen pericial de fs. 37 a 46, resulta ser el contrato de transferencia, de 03 de octubre de 1997, impreso en los papeles sellados Nº 3432661 Serie “A-96” y Nº 3432660 Serie ªA-96” que discurre de 1363 a 1364; es decir, que esta prueba pericial recae en un negocio jurídico que difiere con la minuta de 20 de mayo de 2004 inserta dentro de la Escritura Pública Nº 444/2004, de 31 de mayo de 2004, y, la minuta de 27 de octubre de 2004 que se halla inmersa dentro de la Escritura Pública N° 564/2004, de 14 de diciembre (documentos de compraventa materia de nulidad), y que por lo tanto, convierte al dictamen pericial que sale de fs. 37 a 46, en un elemento de prueba impertienente e inconducente que no merece ser considerado dentro de la presente acción legal.
Mas si consideramos que los criterios del estudio pericial del año 2013, que discurre de fs. 37 a 46, fueron superados por el dictamen pericial expedido por la Lic, Karina Daphne Lazarte Velarde, Perito Documentologa Forense, del Instituto de Investigaciones Forenses de la Fiscalía General del Estado, de 27 de junio de 2014, que corre de fs. 211 a 240, mediante el cual se determinó que la firma de Angelica Rosa Arroyo Salas de Retamozo estampada en el documento de transferencia de 03 de octubre de 1997 correspondientes a los papeles sellados Nº 3432661 y 3432660 sí le corresponden a su mano caligráfica.
IV.3. Respecto al reclamo 3) mediante el cual la parte recurrente denuncia que la decisión judicial objeto del recurso afecta sus derechos, porque con evidentes criterios forzados e incorrectos la Sala de apelación señaló que el demandado ocupó el bien inmueble objeto del contrato materia de litigio desde el momento de la compra soslayando que los documentos a los que se refiere datan de hace más de 20 años, asimismo, que dichos documentos no tienen ninguna relación con la demanda principal ni con la demanda reconvencional por lo que son prueba inconducentes dentro del presente caso de autos más si se considera que no se demostró lo que señala el Auto de Vista recurrido.
En lo que concierne a este reclamo, de su atento análisis se advierte que el mismo resalta por ser un cargo con ausencia de carga argumentativa, debido a que resulta genérico, ambiguo e impreciso, debido a que la parte recurrente no especificó cuáles fueron los medios probatorios que datan de hace más de 20 años y que no tienen ninguna relación con la demanda principal ni con la demanda reconvencional, según lo tiene instituido el art. 274.3 del Código Procesal Civil, por lo que se declara la improcedencia del presente reclamo.
Sin perjuicio de lo descrito, se debe observar que el elemento de convicción relevante para declarar improbada la demanda principal de nulidad de contratos de transferencia junto a sus pretensiones accesorias, resulta ser el dictamen pericial elaborado por el perito Alex Mauricio Zeballos López, que discurre de fs. 1454 a 1491, mediante el cual determinó que: “…Conclusión 1.- La firma y rúbrica estampada en Escritura Publica 444/2004, de fecha 31 de mayo de 2004 CORRESPONDE a la Sra. ANGÉLICA ROSA ARROYO SALAS de RETAMOZO con c.i. 2753850 Or (…). Conclusión 3.- La firma y rúbrica estampada en Minuta de compra venta de fecha 27 de octubre del 2004 que respalda a Escritura pública 564/2004 de fecha 14 de diciembre de 2004 CORRESPONDE al Sr. Juan Arroyo Salas con c.i. 651393 Or.…”; elemento de prueba que al ser valorado según las reglas del art. 202 del Código Procesal Civil, permite avizorar que la minuta de 20 de mayo de 2004 inserta dentro de la Escritura Pública Nº 444/2004, de 31 de mayo, y, la minuta de 27 de octubre de 2004 que se halla inmersa dentro de la Escritura Pública 564/2004, de 14 de diciembre (objetos del proceso de nulidad) no fueron adulterados y que no se encuentra afectas por actuaciones de falsedad.
IV.4. Respecto al reclamo 4) mediante el cual la parte recurrente acusa que la Sala de apelación al señalar que no se puede considerar la nulidad pues aparentemente seria resultado de la nulidad de las minutas y protocolos de la demanda principal, vulneró sus derechos pues consolidó actos ilegales en la oficina de Derechos Reales, en total desmedro de sus derechos y lo manifestado por el art. 56.III de la Ley Nº 439, que garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, debido a que en su escrito de demanda se solicitó una pretensión totalmente independiente de nulidad del registro por las irregularidades del mismo, máxime si se considera que existe informes expedidos por la oficina de Derechos Reales que demuestran que el registro del testimonio del demandado fue irregular y que existía errores en los datos personales de Angélica Rosa Arroyo Salas.
En lo que concierne a este reclamo corresponde traer a colación los criterios expresados por el Auto Supremo Nº 731/2022, de 04 de octubre, citando en el apartado III.3 de la presente decisión mediante el cual se explicó que la acumulación de pretensiones en una misma demanda por un principio eventualidad o coyuntura procesal, de igualdad procesal, de buena fe y lealtad procesal y de economía procesal, obliga al administrador de justicia a resolver procesos con una multiplicidad de pretensiones (en la demanda o en la reconvención) todo con la principal misión de evitar dilación procesal y la tramitación de diversos procesos en asientos judiciales distintos, por ello la doctrina admite cuatro clases o tipos de acumulaciones objetivas de pretensiones que son: 1º la principal o simple, 2º la alternativa; 3º la subsidiaria o eventual propia; y 4º la accesoria o eventual impropia; en ese sentido, la acumulación accesoria o eventual impropia, llamada también sucesiva o consecuencial, en la cual concurren una pretensión principal, y el acogimiento de las otras pretensiones está supeditado o condicionado al acogimiento de la principal.
En el caso en concreto, según consta del escrito que cursa de fs. 81 a 95 vta., subsanado por los memoriales que salen a fs. 121, de fs. 133 a 143“A”, de fs. 146 a 149, de fs. 467 a 480 vta., de fs. 483 a 492, de fs. 496 a 498 vta. y de fs. 552 a 553, formulada por Edgar Jhonny Retamozo Arroyo y Juan Arroyo Salas representados por Juan Álvaro Sánchez, y mediante lo establecido en el mismo objeto del proceso, que sale de fs. 1167 (que al no ser recurrido, adquirió la suficiente firmeza para causar plena eficacia jurídico-procesal dentro de la presente contienda judicial), se tiene que la jurisdicción ordinaria tramitó una demanda con acumulación de pretensiones accesorias o eventuales impropias en la cual concurre una pretensión principal que es la nulidad por falseada de 2 contratos de transferencias (la minuta de 20 de mayo de 2004 inserta dentro de la Escritura Pública Nº 444/2004, de 31 de mayo de 2004, y, la minuta de 27 de octubre de 2004 que se halla inmersa dentro de la Escritura Pública N° 564/2004, de 14 de diciembre), y las pretensiones accesorias o impropias que son la nulidad de documentos protocolares más la cancelación de inscripciones.
Por lo tanto, como la parte demandante incumplió con su deber de demostrar la veracidad de su pretensión principal de nulidad (por falsedad) de la minuta de 20 de mayo de 2004 inserta dentro de la Escritura Pública Nº 444/2004, de 31 de mayo de 2004, y, de la minuta de 27 de octubre de 2004 que se halla inmersa dentro de la Escritura Pública N° 564/2004, de 14 de diciembre, (ver la Sentencia y el Auto de Vista recurrido); se determina que la suerte de las pretensiones accesorias de nulidad de documentos protocolares más la cancelación de inscripciones fueron decididas por la suerte que corrió la pretensión principal (que fue declarada improbada), por ende, los petitorios objetivos de nulidad de documentos protocolares y de cancelación de inscripciones no ameritan ningún otro tipo de pronunciamiento jurisdiccional que el vertido por los Jueces de inferior instancia sobre la pretensión principal de nulidad de contratos de transferencia.
En ese orden, sobre el alegato que en su escrito de demanda solicitó una pretensión totalmente independiente de la nulidad del registro por las irregularidades del mismo; la parte recurrente debe entender que tal como consta en el acta de audiencia preliminar que sale de fs. 1163 a 1169 el objeto del proceso de la demanda principal deviene en determinar si corresponde o no declarar la: “Ineficacia de la minuta de 20 de mayo de 2004, protocolo correspondiente a la EP 444/2004 de 31 de mayo de 2004, y consiguiente cancelación de matrícula 4.01.1.01.0024092.
Ineficacia de la minuta de 27 de octubre de 2004, protocolo correspondiente a la EP 564/2004 de 14 de diciembre de 2004, y consiguiente cancelación de matrícula 4.01.1.01.0005251…” (ver fs. 1167), decisión judicial que al no ser recurrida según las reglas del art. 367 del Código Procesal Civil, originó que esta resolución jurisdiccional adquiera ejecutoria y plena eficacia frente a las partes del proceso, en consecuencia, resulta inadecuado argüir que los recurrentes formularon una pretensión autónoma de cancelación (nulidad) de inscripciones, siendo que esta pretensión tal como consta en el objeto del proceso saliente a fs. 1167, depende de la pretensión de nulidad de los dos contratos de transferencia; más si se considera que la oficina de derechos reales según lo determinado por el art. 1538 del Código Civil, solo funge la misión de publicitar la diversidad de negocio y actos jurídicos celebrados por la sociedad boliviano, y que mientras no se declare la nulidad de la minuta de 20 de mayo de 2004 inserta dentro de la Escritura Pública Nº 444/2004, de 31 de mayo de 2004, y, de la minuta de 27 de octubre de 2004 que se halla inmersa dentro de la Escritura Pública N° 564/2004, de 14 de diciembre, las pretensiones de cancelación (o nulidad) de inscripciones no pueden ser viabilizadas, por ello corresponde desestimar el presente cuestionamiento.
IV.5. Respecto al reclamo 5) mediante el cual la parte recurrente acusa que el Órgano de alzada tras pronunciar la resolución judicial recurrida vulneró el principio de verdad material establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 439 y la Sentencia Constitucional Nº 0556/2018-S4, de 19 de septiembre, en el entendido que no se tomó en cuenta el Reglamente del Registro y Actuación de Peritos, Interpretes y Traductores del Tribunal Supremo de Justicia, pues la aplicación draconiana del procedimiento civil no puede primar por encima de la aplicación de la justicia material.
Sobre este tópico, de su atento estudio se advierte que el mismo brilla por ser un reclamo con ausencia de carga argumentativa, porque resulta genérico, ambiguo e impreciso, puesto que la parte recurrente no especificó cuáles fueron los artículos del Reglamento del Registro y Actuación de Peritos, Interpretes y Traductores del Tribunal Supremo de Justicia que fueron violados por la Sala de apelación, ni tampoco se explicó de qué manera fue vulnerado el principio de verdad material, según lo tiene instituido el art. 274.3 del Código Procesal Civil, por lo que se declara la improcedencia del presente reclamo.
En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
