AS/0745/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0745/2024

Fecha: 10-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Recurso en el fondo.

1.Denunció contradicción entre la doctrina citada y la parte resolutiva de la resolución, además de la aplicación indebida de los arts. 87 y 90 del Código Civil, respecto a la entrega de la cosa vendida, señalando que conforme a la doctrina citada de Guillermo Borda, la tradición de inmueble al comprador debe hacerse por actos materiales en presencia del vendedor y sin oposición alguna; en el presente caso, no existió la tradición, toda vez que el tercerista se opuso al prohibirle el ingreso al inmueble cambiando las cerraduras por existir litigios pendientes no existiendo la entrega de la cosa vendida.

2. Indicó que no se evidencia una explicación motivada sobre la posesión y que el Tribunal de alzada se limita de manera contradictoria a confirmar la Sentencia, dando a entender que existe entrega de la posesión aún esta no sea pacífica con presencia de un tercero que alega ser titular del inmueble que le impide ejercer su derecho de propiedad, incumpliendo la vendedora Betty Amalia Aruquipa Zuleta con su obligación contractual de entregar el inmueble, ocasionándole perjuicios.

3. Argumentó que la Sentencia y el Auto de Vista confunden la palabra posesión con detentación; en el presente caso, la entrega de la cosa vendida implicaba la posesión, misma que perdura en el tiempo como una forma de ejercer el derecho propietario y va más allá de un simple acto el permitirle ingresar por una sola vez al inmueble, aspectos que fueron ignorados en la resolución atribuyéndole que durante la audiencia de inspección judicial, este reconoció y confesó que la cosa se le fue entregada, cuando posteriormente, su posesión fue interrumpida por el tercero quien cambió las cerraduras por ser un bien litigioso con problemas judiciales existentes entre la vendedora y este último, privándole del elemento corpus; si bien al momento de firmar la minuta existía dicho elemento, sin embargo, resultó ser un inmueble con litigios penales, cuya información fue ocultada por la vendedora, lo que también pone en duda el elemento animus.

4. Denunció violación del art. 614 del Código Civil, indicando que el 27 de mayo de 2015, su persona se dirigió a Derechos Reales para inscribir su derecho propietario; sin embargo, su tramitación fue observada porque el certificado catastral entregado por la vendedora se encontraba vencido y para actualizar dicho documento, como requisito debía proporcionar al Gobierno Autónomo Municipal de la Paz (GAMLP) fotos del inmueble, aspecto que fue imposible de cumplir por el impedimento del ingreso al lote debido al cambio de las cerraduras; según la citada norma legal, la vendedora Betty Amalia Aruquipa Zuleta, tenía el deber de hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho y tal adquisición no solo implica permitirle el ingreso al inmueble por única vez al comprador, sino, también su deber es entregar todos los documentos actualizados a los efectos de la inscripción de su derecho propietario para hacer oponible frente a terceros, lo cual no pudo realizar por incumplimiento de las obligaciones de la vendedora.

Recurso en la forma.

1. Acusó violación del art. 213 nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, indicando que la vendedora ocultó información sobre los litigios penales por falsedad de transferencia del bien inmueble, información de la cual dependía que su persona tome la decisión de comprar o no el terreno, el cual adquirió asumiendo la buena fe de la vendedora, aspecto que el Auto complementario del 12 de mayo de 2023, remitió al considerando III. de la Sentencia, sin que en dicho contenido exista pronunciamiento específico sobre el tema en cuestión; indicó que todo vendedor tiene la obligación de poner en conocimiento el estado actual del inmueble, caso contrario se incurre en vicio como causal de resolución del contrato conforme a los arts. 568 con relación al 614 y 629 del Código Civil, en el caso presente, la vendedora de mala fe hizo que su persona incurra en error al comprar el inmueble creyendo que estaba libre de todo proceso y que la ocupación sería pacífica, cuando la realidad fue diferente al existir oposición para el ingreso al inmueble.

2. Continuó acusando violación del art. 213 nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de apelación y el Juez de primera instancia no se pronunciaron sobre el levantamiento de las anotaciones preventivas y gravámenes realizados por el tercerista que pesan sobre el bien inmueble, así como también respecto a la obligación que tiene la vendedora de proporcionar el certificado de catastro actualizado; aspectos que fueron solicitados en la complementación, sin que exista ninguna motivación y fundamentación sobre dichos temas en ambas resoluciones (Sentencia y Auto de Vista), citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0669/2012, de 02 de agosto; pues al verse imposibilitado de resolver el contrato, se constituye en impedimento para que el demandante registre su derecho propietario.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo y forma, se revoque la Sentencia determinando que prosiga el proceso con la correspondiente audiencia preliminar, complementaria y Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

La demandada, por escrito de fs. 701 a 704 vta., señaló que el recurso planteado no cumple con los requisitos establecidos por ley, no señala la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma, tampoco menciona algún error en la valoración de la prueba; los aspectos supuestamente contradictorios entre la doctrina aplicable y la parte dispositiva, así como la oposición del tercero, fueron debidamente analizados por el Tribunal de alzada, no existiendo ninguna contradicción entre la Sentencia y el Auto de Vista.

Indicó que su persona al momento de la compraventa, entregó el inmueble con toda la documentación legal para el registro de su derecho propietario, habiendo actuado su persona de buena fe, siendo el propio recurrente quien durante la audiencia de inspección judicial expresó que en dos oportunidades su persona le entregó el inmueble al momento de la compraventa, lo que se constituye como confesión espontánea; en el recurso de casación, confiesa una vez más que tenía el inmueble en su poder y el hecho de que posteriormente se haya presentado un tercerista que no le permitió ingresar por segunda vez, ya no es responsabilidad de la vendedora y es el comprador quien debió hacer valer sus derechos denunciando en la vía penal; tampoco le comunicó dicha situación y esperó muchos años para demandar mediante la vía civil.

Respecto a la actualización del catastro sobre el inmueble observado en Derechos Reales, señaló que el recurrente podía haberlo realizado en cuestión de horas en la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz (GAMLP), sin la necesidad de fotografías, siendo su negligencia el no registrar su derecho propietario; cuyo aspecto tampoco se le comunicó.

La supuesta falta de pronunciamiento sobre el ocultamiento de información acerca de los litigios penales, no fue motivo de apelación; sin embargo, su persona nunca ocultó información a la contraparte y al momento de la compraventa el inmueble se encontraba alodial, sin restricciones pendientes que impidan su registro

Con esos argumentos concluyó solicitando que se declare improcedente el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista.

Con base en esos antecedentes se emitió el Auto Supremo N° 869/2023, de 06 de septiembre, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo y al haber sido objeto de acción de amparo constitucional interpuesto por Juan Jaime Huberto Pozo Palma, fue dejado sin efecto mediante Resolución Constitucional N° 071/2024, de 27 de marzo, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Resumen de los fundamentos del caso concreto establecidos en el Resolución Constitucional N° 071/2024 de 27 de marzo.

En la Resolución Constitucional N° 071/2024, de 27 de marzo, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el análisis del caso concreto, expuso fundamentos dispersos y reiterativos, de cuyo contenido, en lo esencial, se resume lo siguiente:

Indicó que no cualquier incumplimiento puede dar lugar a la resolución del contrato y bajo ese enunciado, estableció parámetros para su análisis señalando: a) debe causar afectación grave; b) violación a los acuerdos esenciales de las partes; c) generar impacto en la vida y patrimonio y, finalmente, describo las obligaciones del vendedor establecidas en el art. 614 del Código Civil; bajo esos elementos, expuso las observaciones que se describen a continuación.

Señaló que la entrega de la cosa no es un acto simplemente formal; en el caso presente, la motivación del fallo se limitó a señalar que existe confesión espontánea del demandante que recibió las llaves e ingresó al inmueble, lo que implica desconocer todos los antecedentes del caso; el accionante afirmó que su ingreso y posesión en el inmueble solo pudo permanecer un mes; no se trata solamente de firmar una escritura pública, no es lo mismo la entrega de un bien inmueble, que entregar una llave, el negocio jurídico debe cumplir su finalidad, entregarse sin problemas, sin vicios ocultos; se trata de hacer el seguimiento, de proporcionar documentación correcta y no indicar que podía obtenerlo el comprador.

En el Auto Supremo se expresa de manera contradictoria que, cualquier acto material posterior es culpa del comprador, lo cual es una absoluta irracionalidad e incongruencia, cuando se debió valorar de forma correcta las pruebas, las mismas indican que hay proceso penal y proceso de nulidad entre la vendedora y el ocupante (tercero) y sabiendo que tenía procesos, no comunicó al comprador; esos problemas judiciales constituyen vicios ocultos; no se puede vender un bien litigioso con vicios o sabiendo que se va a tener problemas; hay una valoración irracional de la prueba atribuyendo al comprador responsabilidades.

Constituye una absoluta incongruencia asumir que la vendedora ha cumplido con sus obligaciones, cuando los antecedentes nos dice todo lo contrario, no existe un solo elemento de cumplimiento, no hay ningún acto que establezca que por lo menos ha pretendido dar cumplimiento y haya hecho adquirir el derecho propietario al comprador, el folio real sigue a nombre de la vendedora, certificado catastral caduco cuando se realizó la venta; ni si quiera demostró la intensión de salir en defensa como garante de evicción y saneamiento; a quién le correspondía defender, era a la vendedora, no al comprador; sin embargo, ninguna de sus obligaciones fueron cumplidas.

Finalizó afirmando que existe vulneración al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de prueba y erronea aplicación de la norma, señalando que debe tenerse en cuenta que, jamás una cuestión formal puede prevalecer sobre el derecho sustancial.