CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Con relación a la resolución de contrato.
El Auto Supremo Nº 382/2018, de 07 de mayo, recapituló los siguientes criterios, en cuya parte pertinente señaló: “…, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”. (Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 565/2022 de 07 de agosto)
III.2. Respecto a la confesión espontánea.
Al respecto el Auto Supremo N° 79/2021, de 01 de febrero, expuso los siguientes criterios: “Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la ‘Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho’; para Couture la confesión es: ‘El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración’, Arístides Rengel Romberg la define como: ‘…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba’; nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: ‘La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes’; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:
‘I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.
(…)
III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia. (Criterio reiterado en el Auto Supremo N° 963/2021).
A su vez, en el Auto Supremo N° 455/2021, de 26 de mayo, se indicó: “Sobre este tema, nuestro Código Procesal Civil, específicamente en el art. 157.I establece que: ‘existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial’. La confesión judicial, viene a ser aquella que se efectúa durante el desarrollo del proceso y según entiende De Santo, su eficacia se halla supeditada a la circunstancia de que la respectiva declaración haya ocurrido ante el juez que interviene en la causa o ante aquella a quien, por razones de competencia, se hubiere encomendado la práctica de la prueba; (…).En ese entendido, la confesión judicial, según establece el precepto legal mencionado, se clasifica en dos clases: 1) confesión judicial provocada, y 2) confesión judicial espontánea.
(…)
…. la confesión judicial espontánea, es aquella presentada voluntariamente por el confesante ya sea en la contestación a la demanda o en cualquier otro actuado del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin que para ello exista interrogatorio previo, la cual además constituye plena prueba contra quien la haya presentado; criterio concordante con lo expuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en el Auto Supremo Nº 797/2017, de 25 de julio, refirió que: ‘…la confesión espontánea; consiste la declaración que hace una parte de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba; consecuentemente al ser un hecho manifestado por la parte contraria como cierto y que no les es favorable para quien lo confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso…’”.
III.3. Garantía, saneamiento y evicción: (alcances y diferencias).
En el Auto Supremo N° 464/2022, de 04 de julio, en lo pertinente, se expuso lo siguiente: “Ernesto G. Wayar en su obra Evicción y Vicios Redhibitorios, Tomo I, señala: Además del sentido que se extrae de su etimología, el vocablo evicción es utilizado para designar: a) el despojo que sufre aquel que, con justo título, ha adquirido una cosa, es decir, el abandono forzoso que el poseedor de una cosa tiene que hacer de ella, total o parcialmente, en virtud de sentencia judicial condenatoria; b) llámese también evicción a la sentencia que ordena desprenderse de la cosa adquirida; (…). (pág. 4)
En efecto, analizando someramente nuestro instituto encontramos que presenta las siguientes notas distintivas:
- En primer lugar, se trata de una figura jurídica triangular, pues es menester que intervengan, por lo menos, tres centros de intereses (entendida esta expresión como sinónima de ‘parte’), a saber: un transmitente, un adquirente y un tercero.
- En segundo lugar, el tercero tiene que haber derrotado en juicio –mediante la obtención de una sentencia favorable- al adquirente, privándolo del derecho transmitido (…). (pág.5)
Los conceptos de garantía, saneamiento y evicción, según lo adelantáramos, se vinculan íntimamente; ello no significa, empero, que no sean diferentes. (…)
Si la palabra garantía, por su etimología, equivale a salir en defensa de otro y la voz evicción, en una de sus acepciones, alude a una eventual privación o turbación que puede sufrir el adquiriente de un derecho, se comprende que, cuando se habla de ‘garantía contra la evicción’ o ‘garantía de evicción’, se hace referencia a la obligación que pesa sobre el transmitente de salir en defensa del adquiriente para impedir que éste sufra la privación o turbación.
Importa también destacar los rasgos diferenciales que ofrece los términos evicción y saneamiento. Desde el punto de vista puramente gramatical, sanear significa afianzar o asegurar el reparo o satisfacción del daño que sobrevenga. (pág. 6).
(…)
Por nuestra parte creemos, (…) que las voces evicción y saneamiento tienen significados diferentes, aunque se hallen íntimamente vinculadas: mientras la primera (evicción) indica la desposesión que sufre el adquirente de un derecho, la segunda se refiere, con mayor rigor, a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de aquella desposesión”. (págs. 8-9). (Criterios reiterados en el A.S. 539/2023).
III.4. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0312/2018-S2 de 28 de junio, concluyó en lo siguiente: “…, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la SCP 1215/2012 en el Fundamento Jurídico III.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, estableció las siguientes subreglas respecto a la valoración de la prueba: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
II.5. Referente al principio de congruencia.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia de manera uniforme en cuanto se refiere al principio de congruencia; al respecto, se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1083/2014, de 10 de junio, que en lo más relevante estableció el siguiente criterio:
“En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
III.6. El principio de trascendencia marca el límite para la nulidad procesal.
El Auto Supremo Nº 42/2020, de 20 de enero, señaló los siguiente: “De lo expuesto, se infiere que al momento de analizar el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.
Siguiendo todo este entendimiento, aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se determinó que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea sólo los que han de repercutir en el fondo de la causa”.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0134/2014-S1 de 05 de diciembre, desarrolló los principios que rigen las nulidades procesales y de manera específica con relación al principio de trascendencia, estableció lo siguiente: c) “Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.”
