AS/0755/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0755/2024

Fecha: 15-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación que fue interpuesto por Richard Jhony Delgadillo Sejas en su condición de sujeto activo de la causa, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución, de cuyo análisis (numerales 1 y 2) se observa que estos son coincidentes en su fundamentación, pues aducen como problema jurídico el actuar del Tribunal de alzada de anular obrados para la integración a la litis del actual síndico de la masa de la quiebra de FINSA S.R.L., determinación que considera errado porque conforme a la jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, en procesos de usucapión decenal el legitimado pasivo es el último propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir, porque en caso de proceder dicha acción, operará contra este el efecto extintivo, por lo que al haber interpuesto la demanda contra Nelson Javier y Eddy Franz ambos Arévalo Páez, no existiría razón legal para demandar la acción contra el síndico de la quiebra, máxime cuando la demanda fue puesta en conocimiento de FINSA mediante edictos, habiendo comparecido en primera instancia la síndica Patricia Coraly Valencia Ilicio sin observar oportunamente defecto procesal alguno, encontrándose cualquier vicio convalidado y su derecho a reclamar precluido.

En ese entendido, corresponde realizar ciertas precisiones que permitirán determinar si lo acusado por el recurrente es o no evidente.

Richard Jhony Delgadillo Sejas interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria con la finalidad de adquirir el derecho de propiedad del bien inmueble de 298,36 m2 ubicado en la avenida Décima, zona de Puntiti, distrito 35, lado norte, del municipio de Sacaba. Como sujetos pasivos de su pretensión identificó a Eddy Franz y Nelson Javier ambos Arévalo Páez, toda vez que estos figuran como titulares actuales de dominio del bien inmueble que se encuentra registrado en Derechos Reales en la matrícula N° 3.10.1.01.0036726 que registra una superficie de 113.000,00 m2, donde se halla el inmueble objeto de la demanda; empero, en virtud de las averiguaciones que el juez de la causa dispuso para evitar indefensión en los legitimados pasivos, en atención de las certificaciones emitidas por el SERECÍ y SEGIP, al haber fallecido uno de los titulares registrales en 1991, la demanda también fue dirigida contra los herederos de Nelson Javier Arévalo Páez, y ampliada contra presuntos interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba.

Todos los demandados, a excepción de la entidad municipal, fueron citados mediante edictos; no obstante, como el juez de la causa advirtió que el bien inmueble cuenta con diversos gravámenes (77 anotaciones preventivas de 1991 y 1 hipoteca judicial) dispuso que la demanda sea puesta en conocimiento de dichos acreedores a través del edicto, pues el demandante arguyó que desconocía el domicilio y/o paradero de estos.

Debido a la incomparecencia de los demandados Nelson Javier Arévalo, presuntos herederos de este, presuntos interesados y Eddy Franz Arévalo Páez, quienes fueron identificados como sujetos pasivos; el Juez A quo por decreto de fs. 133 y 193, los declaró rebeldes y, conforme estipula el art. 78.III del Código Procesal Civil, les asignó defensor de oficio, quien, por escritos que cursan a fs. 137 y vta. y 197 y vta., se apersonó al proceso y contestó a la demanda de forma negativa.

De esta manera, prosiguió la causa hasta la emisión de la sentencia que declaró probada la pretensión, operando el efecto adquisitivo del derecho propietario en favor del demandante, y extintivo contra Nelson Javier y Eddy Franz ambos Arévalo Páez como titulares dominiales del predio en cuestión. Empero, como dicha resolución fue recurrida de apelación por Patricia Coraly Valencia Ilacio como síndico designado en el proceso de quiebra de la ex financiera FINSA S.R.L., el Tribunal de alzada, sustentado en el derecho al debido proceso, de oficio dispuso la nulidad de obrados, hasta fs. 18 inclusive, disponiendo que con carácter previo a la admisión de la demanda el actor dirija la pretensión contra el actual síndico de la masa de la quiebra en forma directa o como litisconsorcio pasivo necesario, siendo uno de los fundamentos que sustentaron dicha determinación que se está frente a un defecto procesal ab initio, porque conforme al proceso de quiebra, el bien inmueble objeto de litis pasó a formar parte del patrimonio de la masa de acreedores conforme se acredita del registro en el asiento B-78, tornándose dicho derecho en oponible frente a terceros.

Sustentados en dichas precisiones que resultan necesarias para tener una correcta percepción de lo suscitado en la causa; es menester señalar que si bien la usucapión se constituye en un modo de adquirir el derecho de propiedad mediante el cumplimiento de ciertos presupuestos como la posesión continua, pacífica, ininterrumpida y pública que se ejerce sobre una cosa susceptible de ser usucapido por el tiempo señalado por Ley (10 años), no obstante, en virtud al doble efecto que esta acción genera en caso de proceder, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, esta evidentemente debe ser interpuesta contra la persona que figura en el registro de Derechos Reales como titular del bien a usucapir, pues solo así operarán válidamente dichos efectos; por dicha razón, la amplia jurisprudencia emanada de esta Sala especializada, orientó que para cumplir dicho fin, y evitar indefensión, quien pretenda usucapir debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra el actual propietario, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, como también se orientó que, para evitar la afectación de áreas de dominio público, la demanda también sea puesta en conocimiento de los gobiernos autónomos municipales, quienes deberán certificar dicho extremo.

En autos, el demandante Richard Jhony Delgadillo Sejas, aparentemente cumplió con el presupuesto de identificar a los actuales titulares del bien inmueble quienes, en caso de proceder su demanda operará el efecto extintivo, porque de la revisión de la matrícula de Derechos Reales N° 3.10.1.01.0036726 (fs. 67 a 83 vta.), ciertamente, Eddy Franz y Nelson Javier Arévalo Páez, se constituyen en los actuales titulares del derecho de dominio de 113.000 m2 ubicado en el ex fundo Paucara, donde se encontraría el bien inmueble que pretende adquirir por usucapión; y como uno de estos falleció, la demanda fue dirigida contra sus herederos, posibles propietarios y también el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba.

Sin embargo, no se puede omitir que el folio real del inmueble demuestra que sobre los 113.000 m2 pesan diversos gravámenes, como anotaciones preventivas y una hipoteca judicial en favor de FINSA S.R.L., donde por Auto de 18 de febrero de 2013, complementado por Auto de 05 de abril de 2013, se ordenó la hipoteca judicial del lote en favor de la masa de la quiebra, que fue registrada el 07 de mayo de 2013; por ello, al constituirse la usucapión en un modo originario de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo, lo que implica que los beneficiados con gravámenes, particularmente los que cuentan con garantía como una hipoteca judicial, sufrirán alteración en sus intereses en caso de que la determinación favorezca al usucapiente, precisamente, por el carácter originario del instituto, este Tribunal de casación, a través de diversos fallos, sustentado en que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, conforme establece el art. 117 de la Constitución Política del Estado, con la finalidad de no afectar los intereses o derechos de los titulares de los gravámenes vigentes, orientó que en los casos en que el bien objeto de usucapión cuente con gravámenes vigentes que generan derechos como es la hipoteca judicial, debe incluirse a los titulares de estos, en calidad de litisconsortes necesario pasivo.

Situación que en caso de no ser advertido por el usucapiente al momento de interponer la demanda e identificar a los sujetos pasivos de la pretensión, este hecho puede ser observado de oficio, en cualquier instancia, siendo lo adecuado antes de admitirse la demanda para evitar nulidades procesales posteriores, lo que no implica que en fase de apelación o casación no pueda advertirse este extremo aun de oficio, pues al verse afectado el derecho a la defensa de terceros que no fueron incluidos debidamente en el proceso y toda vez que estos pueden resultar afectados en sus intereses en caso de proceder la demanda, llama la atención que dicho defecto no haya sido advertido de forma correcta por el juez de la causa, porque si bien consideró que la demanda debía ponerse en conocimiento de los titulares de las anotaciones preventivas y de la hipoteca judicial, empero, este hecho se debió a una mera formalidad, debido a que el demandante y la autoridad judicial, conforme se tiene de las publicaciones de edictos de fs. 126, 127, 130, 131, 190 y 191, no consideraron como demandado –sujeto pasivo que podría verse afectado en caso de operar el efecto extintivo- al síndico designado por el juez en el proceso de quiebra de FINSA, quien es el encargado de la custodia y administración de los bienes de la quiebra y de su liquidación, teniendo facultades y obligaciones que corresponden a un sustituto procesal del quebrado, es decir de FINSA, conforme lo estipula el art. 1559 del Código de Comercio, constituyéndose así en uno más de los legitimados pasivos de la pretensión demandada.

Se dice que la comunicación de la demanda que se hizo de forma general a FINSA se constituye en una mera formalidad que de ninguna manera puede suplir una correcta citación, porque para citar por edictos, era obligación de la parte actora y también del juez de primer grado, sustentado en la información que contiene el folio real (asiento B-78), realizar las averiguaciones respectivas para identificar a la persona que funge como síndico designado en el proceso de quiebra y su domicilio real, y solo en caso de que esta persona no haya sido identificada o no se sepa de su paradero, proceder, previo juramento, a citar como demandado mediante edictos, situación que obviamente genera indefensión que no puede ser convalidada o precluir el derecho de reclamo del síndico en etapas posteriores, toda vez que, como aduce el recurrente, si la comunicación por edictos hubiese tenido la finalidad de citar como sujeto pasivo al síndico, además de haberlo identificado y otorgársele como litisconsorte pasivo necesario, en caso de no comparecer, se le debió designar defensor de oficio para que asuma defensa en representación de él, pero esto tampoco sucedió, debido a que el apersonamiento y contestación a la demanda, efectuada por la Dra. Miriam Peña Fuentes (fs. 137 y 197) fue en representación de Nelson Javier y Eddy Franz ambos Arévalo Páez, herederos de Nelson Javier Arévalo Páez y posibles interesados, mas no así en representación del síndico designado en el proceso de quiebra que representa a FINSA.

En ese entendido, el apersonamiento de Patricia Coraly Valencia Ilacio como síndico designado en el proceso de quiebra de FINSA, el rechazo del incidente de nulidad o la falta de impugnación a dicha determinación, no pueden suplir el correcto trámite de citación e integración a la litis en calidad de sujeto pasivo de la pretensión, que debió realizar el juez de la causa; de ahí que la determinación asumida por el Tribunal de alzada de anular obrados para reencausar el proceso de forma correcta sin generar indefensión en ningún sujeto, resulta adecuado, no siendo evidente las transgresiones acusadas por el recurrente, máxime cuando es deber de las autoridades jurisdiccionales velar por el derecho a la defensa e igualdad, derechos que por su carácter fundamental, no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa, ya que al ser la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, los jueces y tribunales que imparten justicia tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad que atenten el debido proceso, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, para que así las resoluciones que emitan sean justas y eficaces.

Conforme a lo expuesto, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados por el demandante, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.