AS/0756/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0756/2024

Fecha: 15-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. El recurrente en el recurso de casación alegó:

a) Incorrecta aplicación de los arts. 176.II, 182.I inc. a), 190.II de la Ley N° 603, incurriendo en daño al debido proceso y al derecho ganancial, al no considerar que los bienes propios por sustitución fueron adquiridos con dinero propio por permuta, debió haber sido comprobado y acreditado la procedencia exclusiva del mismo; sin embargo, no son mencionados en las Escrituras Públicas N° 098/2015 y N° 123/2015, por lo que no podía declararse en su totalidad como bien patrimonial registrado en la Matricula N° 3.01.1.99.0023156, toda vez que fue un inmueble ganancial solo del 87.5 % de acciones y derechos adquiridos dentro del matrimonio y el 12.5 % debió declararse como bien propio por herencia del recurrente y no así comprado por ambos.

b) Violación del art. 385 de la Ley N° 603, puesto que el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023 y su Auto complementario no resolvieron los puntos apelados ni los fundamentos que fueron señalados mediante memorial de fs. 11 de mayo de 2022, siendo errónea la Escritura Pública N° 098/2015, toda vez que Ángela Álvarez Vda. de Ramírez actuó por sí misma y no en representación de terceras personas, llegando a vender a la demandada y recurrente solo sus acciones y derechos. Asimismo, no analizó los Autos supremos citados, como el N° 76/2016, de 04 de febrero, N° 156/2017 de 20 de febrero y el N° 214/2007, de 28 de marzo.

c) Interpretación errónea del art. 339.I inc. b) de la Ley N° 603, toda vez que no señala que valdrá como confesión espontanea la realizada en otro proceso ajeno en el momento de contestación o audiencia del proceso de divorcio, por lo que no existe el alcance de la norma para la determinación asumida, por lo que no hace fe de la misma, siendo solo indiciaria, debiendo aplicarse la nulidad procesal en mérito a los arts. 16.I de la Ley N° 025 y 394.I de la Ley N° 603

d) Violación del art. 332 de la Ley N° 603, que incurrió en un error de hecho en la apreciación del Testimonio N° 098/2015 de las cláusulas primera, tercera y cuarta del que emergió el Testimonio N° 638/2011, que no consta en el proceso y que no otorgó poder a la Sra. Ángela Álvarez Vda. de Ramírez para vender acciones y derechos del recurrente; sin embargo, el Auto de 25 de marzo de 2024, introdujo declaraciones falsas en la apreciación de los hechos, llegando a causar daño al debido proceso y seguridad jurídica al introducir hechos incorrectos en una resolución judicial que ocasionó daño al derecho ganancial en el 87.5 %, que el recurrente tiene de las acciones y derechos adquiridos dentro del matrimonio, toda vez que el 12.5 % no fue comprado en la vigencia del mismo.

e) Infracción del art. 220 inc. c) de la Ley N° 603, porque no se apreció las Escrituras Públicas N° 098/2015 de 24 de marzo y N° 123/2015 de 18 de abril, al igual que se omitió la apreciación de la certificación de registro de vehículo de 15 de febrero de 2022, emergiendo el Auto de Vista y su complementación en omisión, causando un daño eminente, toda vez que se está poniendo en uso un instrumento falso como es la sentencia que contiene declaraciones falsas.

Fundamentos por el cual solicitó casar el Auto de Vista impugnado y el Auto complementario, sea con condenación de costas.

2. Contestación al recurso de casación:

Refirió que el demandado fue sentenciado por el delito de violencia patrimonial, familiar o doméstica, donde se valoró aspectos concernientes a la compra del inmueble ubicado en la zona Muyurina avenida Papa Paulo 1224, con Matrícula N° 3.01.1.99.0023156.

Respecto al vehículo las pruebas de cargo, como de descargo y la confesión provocada del demandado, establecen la existencia del vehículo, que se adquirió dentro del matrimonio.

En relación a la compra y venta del inmueble ubicado en la avenida Aniceto Arce y calle Venezuela, con Matrícula N° 3.01.1.99.0023156, cumplió con todas las exigencias legales, que al momento de cancelar en efectivo la totalidad del monto pactado, los herederos, hermanos del demandado, recibieron de forma satisfactoria el dinero y firmaron el documento.

Que pese a existir una sentencia condenatoria contra Ángela Álvarez Vda. de Ramírez, por el delito de violencia familiar, no abandona el inmueble ocasionándole violencia psicológica.

Por último, refirió que tanto la Juez como los Vocales, valoraron de una forma correcta los hechos expuestos, como las garantías procesales del demandado, en razón a la sana crítica la resolución de alzada confirmó la sentencia correctamente motivada y fundamentada.

Por lo manifestado, solicitó se declare infundado el recurso de casación, por no encontrarse violación a la Ley.