CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De la exposición de los motivos o infracciones denunciados en el recurso de casación, corresponde absolver dos reclamos identificados por el recurrente de forma conjunta, toda vez que estos son coincidentes en su fundamentación, esto al amparo del art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la concentración de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, al respecto se tiene:
a) y d). Incorrecta aplicación de los arts. 176.II, 182.I inc. a) y 190.II de la Ley N° 603, incurriendo en daño al debido proceso y al derecho ganancial, al no considerar que los bienes propios por sustitución fueron adquiridos con dinero propio por permuta, debió haber sido comprobado y acreditado la procedencia exclusiva del mismo; sin embargo, no son mencionados en las Escrituras Públicas N° 098/2015 y N° 123/2015, por lo que no podía declararse en su totalidad como bien patrimonial registrado en la Matricula N° 3.01.1.99.0023156, toda vez que fue un inmueble ganancial solo del 87.5 % de acciones y derechos adquiridos dentro del matrimonio y el 12.5 % debió declararse como bien propio por herencia del recurrente y no así comprado por ambos. Violación del art. 332 de la Ley N° 603, que incurrió en un error de hecho en la apreciación del Testimonio N° 098/2015, de las cláusulas primera, tercera y cuarta del que emergió el Testimonio N° 638/2011, que no consta en el proceso y que no otorgó poder a la Sra. Ángela Alvares Vda. de Ramírez para vender acciones y derechos del recurrente, que el Auto de 25 de marzo de 2024, introdujo declaraciones falsas lo que ocasionó un daño al derecho ganancial en el 87.5 %, que el recurrente tiene de las acciones y derechos adquiridos dentro del matrimonio, toda vez que el 12.5 % no fue comprado en la vigencia del mismo.
Al respecto, toda vez que se acusa la aplicación incorrecta de normativa familiar corresponde su análisis, en ese contexto, se tiene que, el art. 176.II, de la Ley N° 603, prevé: “Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en parte iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
Por su parte el art. 182, de la citada norma, dispone: “I. son bienes propios por sustitución los siguientes: a) Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio”; el art. 190.II de la citada ley, expresa: “El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”. Asimismo, el art. 332, prevé: “Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados”.
Por otra parte, de antecedentes se tiene que, de fs. 1 a 2, cursa fotocopia legalizada de Testimonio N° 326/2010, de 10 de julio, de transferencia de inmueble urbano realizada por Benigna Ledezma Arias a favor de Vilma Alcocer Ledezma, emergente del contrato de compra venta de 20 de mayo de 2010, de un inmueble de 450 m2, zona Sur Este de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 7.01.1.06.0095387.
De fs. 7 a 9, consta documento de constancia de cancelación de dinero por compra de inmueble de 17 de enero de 2015, debidamente reconocido en firmas, por el que Vilma Alcocer Ledezma y Julio Cesar Ramírez Álvarez, declaran que firmaron un compromiso de venta de arras penitenciales, el 09 de enero de 2015, a favor de Wilfredo Achocalla Quispe y Ana Nava Laime, por el lote de 450 m2., registrado con la Matrícula N° 7.01.1.06.0095387, por el monto de $us. 126.000.
Asimismo, de fs. 10 a 11, cursa Testimonio N° 98/2015, de 24 de marzo, de transferencia del lote de terreno de 339.99 m2, que realiza Ángela Álvarez Vda. de Ramírez como vendedora y Julio Cesar Ramírez Álvarez y Vilma Alcocer Ledezma, como compradores, por el precio de Bs. 128.000, que en la cláusula tercera, señala: “Dirá usted que, ante el fallecimiento del señor JUAN RAMIREZ FERNANDEZ su esposa Ángela Álvarez Vda. de Ramírez y sus hijos JUAN CARLOS, JULIO CESAR Y OMAR WILSON RAMIREZ ALVAREZ, procedieron a la respectiva declaratoria de herederos, tal cual se desprende del Auto pronunciado por el Juzgado Tercero de Instrucción Civil de la ciudad, de fecha 22 de octubre de 1996 y en atención a ésta sucesión, los herederos proceden a registrar su derecho sobre cada uno de los inmuebles descritos en la cláusula precedente, correspondiendo las matriculas números 3011990021439 y 3011990021418 a los lotes “C” y “B” respectivamente. Que, tras el registro de la declaratoria de herederos, proceden a realizar la anexión y/o fusión N° 465/2012, extendida por el Notario de Fe Pública N° 48, Dra. IVONJANNET RICO LEDEZMA, de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrito por la señora ANGELA ALVAREZ Vda. de RAMIREZ en representación legal también de sus hijos JUAN CARLOS, JULIO CESAR Y OMAR WILSON RAMIREZ ALVAREZ, conforme se tiene del testimonio de poder N° 638/2011, transcrito en la mencionada Escritura Pública. Anexión que previamente a documento, es aprobado por Resolución Técnico Administrativa N° 527/2011, de 23 de noviembre de 2011 y Técnico Administrativa N° 0152 de 20 de junio de 2011, pronunciadas por el gobierno Autónomo Municipal de Cercado y Sub Alcaldía de la comuna Adela Zamudio de esta ciudad, (…), se encuentra ubicado en el distrito N° 11, sub distrito N° 09, Manzana N° 053, signado como lote N° 2 de la zona Muyurina y según folio Lote B y C, con una extensión superficial de 339.99 m2; mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo el asiento 1 de la matricula computarizada N° 3011990023156 de 30 de noviembre de 2012 a nombre de los cuatro accionistas”.
Por su parte la cláusula cuarta del mismo testimonio, señala: “Dirá Usted que, en virtud de la anexión de lotes y registro de acciones y derechos respectivos; LA VENDEDORA, sin que medie vicio alguno de consentimiento como ser error, violencia o dolo, mediante la presente minuta procede a transferir a título de venta, en favor de los compradores, LAS ACCIONES Y DERECHOS que en su totalidad le pertenece sobre el citado inmueble a favor de los COMPRADORES acordando para ambas transferencia el precio libremente convenido de Bs. 128.000 (CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVIANOS), suma de dinero que la vendedora declara recibir a su entera conformidad y en moneda de curso legal a momento de suscripción de contrato”.
De fs. 12 a 15, cursa Testimonio N° 123/2015, de 18 de abril, de transferencia de acciones y derechos sobre un bien inmueble y construcción, ubicado en la avenida Papa Paulo N° 1224, zona Muyurina con una superficie de 339.99 m2., realizada por Juan Carlos Ramírez Álvarez y Omar Wilson Ramírez Álvarez a favor de Julio Cesar Ramírez Álvarez y Vilma Alcocer Ledezma, por el precio de Bs. 42.000.
Al respecto conforme a la norma transcrita y de los antecedentes señalados, se puede concluir que en mérito al Testimonio N° 326/2010, de 10 de julio de 2010, de fs. 1 a 2, se acredita que Vilma Alcocer Ledezma, compró un inmueble de 450 m2, en la ciudad de Santa Cruz, mediante documento el 20 de mayo de 2010, constituyéndose como bien propio, al ser adquirido antes del matrimonio con la parte demandada, conforme el certificado de matrimonio que data del 24 de julio de 2010; inmueble que fue transferido el 09 de enero de 2015 a Wilfredo Achocalla Quispe y Ana Nava Laime el 17 de mayo de 2015, conforme el contrato de constancia de cancelación de dinero por compra de inmueble, por el monto de $us. 126.000, debidamente reconocido en sus firmas, cursante de fs. 7 a 9.
Por otra parte, por el Testimonio N° 98/2015, de 24 de marzo de 2015, de fs. 10 a 11, se acredita que Julio Cesar Ramírez Álvarez y Vilma Alcocer Ledezma adquirieron de Ángela Álvarez Vda. de Ramírez (madre del demandado), los derechos y acciones sobre el inmueble de 339.99 m2, ubicado en la avenida Papa Paulo, zona Muyurina, de la ciudad de Cochabamba, que en la cláusula segunda y tercera, establece como antecedente el derecho propietario que fue adquirido junto a su esposo (+) y la regularización del trámite de fusión y anexión de los lotes “B” de 161.04 m2 y “C” de 178.95 m2, haciendo una superficie total de 339.99 m2., que hace al derecho propietario de la nombrada y sus hijos Juan Carlos, Julio Cesar y Omar Wilson Ramírez Álvarez. Asimismo, se tiene que conforme la cláusula cuarta del documento, la vendedora (Ángela Álvarez Vda. de Ramírez), transfiere las acciones y derechos que en su totalidad le pertenece sobre el citado inmueble a favor de los compradores (Julio Cesar Ramírez Álvarez y Vilma Alcocer Ledezma) por el precio libremente convenido de Bs. 128.000.
Por el Testimonio N° 123/2015, de 18 de abril, de fs. 12 a 15 vta., se establece que Juan Carlos y Omar Wilson ambos Ramírez Álvarez, transfieren a título de venta las acciones y derechos que en su totalidad le pertenecen sobre el inmueble ubicado en la avenida Papa Paulo, zona Muyurina, a favor de Julio Cesar Ramírez Álvarez y Vilma Alcocer Ledezma, por el precio de Bs. 42.000.
Derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.01.1.99.0023156, en el asiento N° 4, cuya titularidad se encuentra a nombre de Julio Cesar Ramírez Álvarez y Vilma Alcocer Ledezma, con fecha 22 de abril de 2015, cursante a fs. 120.
Teniendo presente la información señalada líneas arriba, se establece que en los Testimonios N° 98/2015 y N° 123/2015, se encuentran como compradores y propietarios del inmueble de la avenida Papa Paulo, la demandante y demandado; minutas realizadas el 24 de marzo de 2015 y 18 de abril de 2015, fecha que denota una adquisición realizada dentro del periodo de vigencia del matrimonio de 24 de julio de 2010, tomando en cuenta que el certificado de matrimonio que sale a fs. 1(repetido); sin embargo, debe tenerse en cuenta que el dinero utilizado para la adquisición del señalado bien, descrito en los referidos testimonios de propiedad, fueron emergentes de la venta realizada del bien inmueble de Santa Cruz, conforme la documental de fs. 7 a 8, que data de 17 de enero de 2015, el mismo que era un bien propio de la demandante; consecuentemente, no corresponde establecer como bien ganancial el inmueble de 339.99 m2. de superficie, toda vez que las fechas de adquisición del inmueble coinciden con la venta del terreno propio de la demandante, la misma corroborada por la confesión realizada por el demandado que en la pregunta 3, que señaló que conoce que el referido terreno se vendió en el precio de $us. 126.000, y que en el documento de transferencia firmó como anuente, lo que demostraría de donde emergió el dinero para la compra prevista en los testimonios de propiedad, conclusión que no significa que se reconozca la totalidad de transferencia del bien inmueble, el cual se desarrollara más adelante.
Se debe tener claro que la documental presentada por el demandado, consistente en el contrato de operación bajo línea de crédito, de fs. 109 a 111 y de 113 a 116, de 09 de diciembre de 2013 y 27 de mayo de 2014, establecen que los créditos asumidos eran para la construcción de tinglado y mercadería, así como para la construcción de depósito y galería; nótese, que el dinero adquirido, no era para la compra del inmueble objeto de la litis, que pudiera demostrar que lo prestado era para el pago del inmueble, sino para otra actividad, por lo que la adquisición del bien inmueble de Cochabamba, fue con dinero de la demandante, que se constituye en un bien propio por sustitución, conforme dispone el art. 182.I inc. a) de la Ley N° 603, siendo esta la excepción a lo normado por el art. 176.I, toda vez que, el inmueble fue adquirido durante el matrimonio; empero, los dineros utilizados para la compra del bien objeto de litigio, es propio de la demandante, que aun por presunción prevista por el art. 190 de la Ley N° 603, no puede asumirse como parte del acervo de la comunidad ganancial, debiendo en el caso primar el principio de verdad material, previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, conforme se ha argumentado precedentemente; toda vez que, lo que se busca en un proceso de esta naturaleza, es una sentencia justa y equitativa, sin perder de vista la realidad de los hechos, por cuanto, no existe prueba que desvirtué que la adquisición realizada del inmueble objeto de la litis fue con dinero propio de la demandante; consecuentemente, el recurrente no adjuntó prueba en el desarrollo del proceso que haga presumir que aportó dinero al momento de la adquisición del inmueble, más aún cuando del memorial de fs. 33 a 34, el recurrente manifestó que no percibía ingresos como abogado u otro concepto, por lo que deviene en infundado su pretensión en relación a la declaratoria de bien ganancial del 87,5%, salvando el derecho en relación a la alícuota parte que le corresponde por sucesión hereditaria que se desarrollara seguidamente.
En relación a que no se consideró que el inmueble ganancial es sobre el 87,5% de acciones y derechos adquiridos dentro del matrimonio y el 12,5% debió declararse como bien propio por herencia del recurrente, el cual no fue comprado por ambos. Al respecto y en previsión de lo fundamentado anteladamente, a efectos de determinar si es correcta la afirmación en relación al 12,5 % de acciones del recurrente, se tiene que, de la revisión de antecedentes procesales, a fs. 37, cursa formulario del Folio Real, con Matricula N° 3.01.1.99.0023156, del lote de terreno de 339.99 m2, ubicado en el Lote N° 2, distrito 11, sub distrito 09, manzano 053 de la ciudad de Cochabamba, que en el asiento N° 1, figuran como propietarios Ángela Álvarez Vda. de Ramírez, Juan Carlos, Julio Cesar y Omar Wilson todos Ramírez Álvarez.
Asimismo, de fs. 10 a 11 y 12 a 15 vta., cursan los Testimonios de propiedad N° 98/2015, de 24 de marzo y N° 123/2015, de 18 de abril de 2015, que acreditan que Ángela Álvarez Vda. de Ramírez, Juan Carlos y Omar Wilson ambos Ramírez Álvarez, transfirieron sus derechos y acciones del inmueble de 339.99 m2, ubicado en la avenida Papa Paulo, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.01.1.99.0023156, a favor de Julio Cesar Ramírez Álvarez y Vilma Alcocer Ledezma.
De lo descrito, se concluye que no existe prueba que establezca que Julio Cesar Ramírez Álvarez, transfirió o cedió sus acciones o derecho propietario de la alícuota parte que le corresponde, por lo que las acciones adquiridas por los ex cónyuges, reconocido como bien propio a favor de la demandante, solo abarca el 87,5 % del inmueble descrito y el 12,5 %, se constituye como bien propio por modo directo del demandado, conforme dispone el art. 179 inc. b), de la Ley N° 603, toda vez que fue adquirido a titulo hereditario de quien en vida fue su padre Juan Ramírez Fernández, por lo que corresponde reconocer el 12,5 %, de derechos y acciones del inmueble de 339.99 m2., no constituyendo parte del acervo comunitario ganancial, deviniendo en este motivo asumirse lo señalado por el recurrente, toda vez que el Auto de Vista, valoró de forma errada los Testimonios N° 98/2015 y N° 123/2015, al señalar que “Además, que la Sra. Ángela Álvarez Vda. de Ramírez habría actuado en nombre de sus hijos con poder, tal cual se establece en el mencionado Testimonio en su cláusula TERCERA de fs. 10 vlta. por tanto; la suscripción del Documento de Transferencia del inmueble es válido, ya que no requería de la aprobación de los hijos (Juan Carlos, Julio Cesar y Omar Wilson) para la venta del indicado inmueble, al tener facultades para actuar a nombre de los mencionados la Sra. Ángela Álvarez Vda. de Ramírez, maxime si los hijos Juan Carlos y Omar Cesar por Testimonio N° 123/2015 de Transferencia de Acciones y Derechos dan por bien hecho la venta del inmueble en cuestión, efectuado por su señora madre (Ángela Álvarez Vda. de Ramírez)”; conclusión contraria a los antecedentes referidos, por cuanto no refleja la verdad histórica de los hechos, conforme se razonó precedentemente, donde se estableció las transferencia de los derechos y acciones realizadas en su momento por los propietarios a favor de la demandante y el correspondiente al demandado, en ese contexto concierne corregir lo determinado por el Juez de instancia y Tribunal de alzada.
b) Respecto a la violación del art. 385 de la Ley N° 603, puesto que el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023 y su Auto complementario no resolvieron los puntos apelados ni los fundamentos que fueron señalados, siendo errónea la Escritura Pública N° 098/2015, toda vez que Ángela Álvarez Vda. de Ramírez actuó por sí misma y no en representación de terceras personas, llegando a vender a la demandada y recurrente solo sus acciones y derechos. Asimismo, no analizó los Autos Supremos citados, como el N° 76/2016, de 04 de febrero, N° 156/2017, de 20 de febrero y el N° 214/2007, de 28 de marzo.
Toda vez que se acusa la violación del art. 385 de la Ley N° 603, la misma dispone: “El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación”.
De antecedentes procesales se establece que el recurrente en su recurso de apelación identificó como agravios los siguientes: 1. Que no existe ninguna prueba que demuestre que el vehículo con placa de control 2386-CXH, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, el cual se encuentra registrado a nombre de Luis Miguel Torrico Mérida, por lo que no constituye un bien ganancial; 2. En relación a la condición patrimonial del bien inmueble ubicado en la avenida Papa Paulo, refiere que existe prueba documental que establece que es un bien ganancial de solo el 87,5 % y que el 12,5 % no fue comprado por la demandante, derecho adquirido a titulo hereditario, afirmación que es corroborada por la confesión provocada de Vilma Alcocer Ledezma, por lo que la juez realizó una valoración defectuosa de la prueba, infringiendo los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, 176, 182.I inc. a) y II, 179 inc. b), 188, 220 inc. c) y 332 de la Ley N° 603; 3. La sentencia contiene hechos inexistentes y no acreditados, cuando el vehículo no es un bien ganancial adquirido durante la vigencia del matrimonio, porque está registrado a nombre de Miguel Torrico Mérida, causando una afectación al debido proceso, infringiendo los arts. 220 inc. c), 332 de la Ley N° 603, 1 num. 16, 4 y 134 del Código Procesal Civil; 4. Que la demandante jamás sustentó su demanda en el art. 190.I de la Ley N° 603, que por el registro en Derechos Reales, el inmueble en un bien ganancial en el 87.5 %, porque el 12.5 % no fue comprado por Vilma Alcocer Ledezma y su persona, adquirido ese porcentaje por sucesión hereditaria, por lo que existe una mala valoración de la prueba; 5. Que no existe prueba que se hubiera cancelado los $us. 126.000, es más las escrituras públicas, no mencionan que la compra de acciones y derechos sea con dineros propios de la demandante, al contrario, la adquisición fue realizada por ambos conforme el Testimonio N° 098/2015, por lo que afecta su derecho ganancial y sucesorio, infringiendo la juzgadora los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, 176, 179 inc. b), 182.I.II, 188 inc. a), y 190.I de la Ley N° 603; 6. Que la minuta de 17 de enero de 2015, indica que ambos se comprometieron en la venta de un inmueble, siendo de propiedad de los dos y no como estableció la sentencia que en su condición de única propietaria transfirió en la suma de $us. 126.000, realizando una mala valoración de la prueba por la juzgadora, transgrediéndose los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, 176, 179 inc. b), 182.I.II, 188 inc. a), 190.I, 220 inc. c) y 332 de la Ley N° 603; 7. Refiere que su persona, como la demandante desde que se casaron tuvieron capacidad económica por el trabajo que desempeñaban, que la Escritura Pública N° 98/2015, no establece que la compra hubiera sido con dinero propio de la demandada, sino que fue realizada por ambos y que se lo realizo dentro del matrimonio; 8. La declaración de improbada la demanda de ganancialidad sobre los bienes muebles, resulta una afirmación no acreditada, contraria al acta de audiencia preliminar, que establece que ambas partes reconocen que los bienes identificados en la demanda y contestación son bienes gananciales, infringiéndose lo previsto por los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, 176, 188 inc. a), 220 inc. c), 332, 326 de la Ley N° 603 y 1 num. 16, 4 y 134 del Código Procesal Civil; 9. El vehículo no es bien ganancial, porque con la confesión provocada de su persona, se llegó a demostrar que no fue adquirido dentro del matrimonio, porque no compraron la movilidad, a más de estar registrado a nombre de Luis Miguel Torrico Mérida, infringiéndose de esta manera los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, 220 inc. c), 332 de la Ley N° 603 y 1 num. 16, 4 y 134 del Código Procesal Civil; 10. Que la declaración de bien propio de modo directo de la demandante, del inmueble objeto de la litis, registra como propietarios tanto a su persona como a la demandante, además que establece que el inmueble es ganancial en el 87.5 % de acciones y derechos y que el 12.5 % no fue comprado y adquirido por su persona por sucesión hereditaria, que los testimonios de compra no acreditan que sean con dineros propios de la demandante, infringiendo la juez los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, 176, 179.I, 182 I.II, 179 inc. b), 188 inc. a), 190.I, 220 inc. c) y 332 de la Ley N° 603, 453 y 519 del Código Civil y 1 num. 16, 4 y 134 del Código Procesal Civil, citando al efecto los Autos Supremos N° 76/2016, de 04 de febrero, N° 156/2017 de 20 de febrero y N° 214/2007 de 28 de marzo, que hacen a la valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica; 11. Que la juez actuó de forma ultra petita, pues la demandante jamás sustentó su pretensión en el art. 190.I, además de no haber señalado de que código es el referido artículo, afectando su derecho ganancial y sucesorio sobre el inmueble en base a una errónea aplicación del señalado artículo; 12. Por último, refiere que la sentencia no tiene motivación porque no traduce los motivos por los cuales toma la decisión.
Del recurso de apelación descrito, se tiene que el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023, resumió los agravios impetrados en el CONSIDERANDO I, numeral 1.2, habiendo asumido los argumentos del memorial de ampliación del recurso de apelación; asimismo, en el CONSIDERANDO II, “Análisis del caso en concreto”, identificó como agravios los señalados sobre el bien inmueble ubicado en la avenida Papa Paulo, seria de propiedad de Ángela Álvarez Vda. de Ramírez, lo cual se habría hecho la transferencia por una venta ficta de Bs. 128.000 y no así como indica la sentencia en $us. 126.000, considerado por el apelante como ganancial; además, en relación al testimonio cuestionado por el recurrente, señaló: “Asimismo, debemos considerar el Testimonio N° 098/2015 Escritura Pública de Transferencia del lote de terreno ubicado en la zona de Muyurina, Av. Papa Paulo, manzana 053, distrito 09, superficie 339.99 m2., con matrícula computarizada N° 3.01.1.99.0023156, que el demandado hoy recurrente refiere, que es un bien patrimonial y no ganancial; al respecto, sobre el inmueble señalando se considera como propietarios a la Sra. Ángela Álvarez Vda. de Ramírez y su hijos Juan Carlos Julio Cesar y Omar Wilson Ramírez Álvarez y que habría sido comprado por los esposos Vilma Alcocer Ledezma y Julio Cesar Ramírez Álvarez, con dineros de la demandante, producto de la venta del inmueble de la ciudad de Santa Cruz, sin el aporte de su ex cónyuge. Además, que la Sra. Ángela Álvarez Vda. de Ramírez habría actuado en nombre de sus hijos con poder, tal cual se establece en el mencionado Testimonio en su cláusula TERCERA de fs. 10 vta. por tanto; la suscripción del Documento de Transferencia del inmueble es válido, ya que no requería de la aprobación de los hijos (Juan Carlos, Julio Cesar y Omar Wilson) para la venta del indicado inmueble, al tener facultades para actuar a nombre de los mencionados la Sra. Ángela Álvarez Vda. de Ramírez, máxime si los hijos Juan Carlos y Omar Cesar por Testimonio N° 123/2015 de transferencia de Acciones y Derechos dan por bien hecho la venta del inmueble en cuestión, efectuado por su señora madre (Ángela Álvarez Vda. de Ramírez). Por otra parte respecto a la venta FICTA señalado por el recurrente, debemos señalar que consiste en un contrato que no refleja la realidad de la transacción; en estas ventas se establece un precio de compraventa que no se llega abonar el monto real por el comprador”; que en el caso de Autos se tiene que, conforme la confesión provocada de la demandante cursante en fs. 204 vta, a la pregunta 1, responde señalando que la compra del inmueble ubicado en zona Muyurina, Av. Papa Paulo, fue por la suma real de $us. 129.000 monto que es justificado con el dinero producto de la venta del inmueble de propiedad de Vilma Alcocer Ledezma de la ciudad de Santa Cruz, además del certificado de trabajo de la misma de fs. 16, demuestra que percibía un sueldo de Bs. 6.900 mensual; sin embargo, de lo manifestado, existe un contra documento o contrato simulado que cursa en fs. 10 a 11 vlta. Consistente en un Testimonio de Transferencia de Lote de Terreno por la suma de Bs. 128.00 monto ficticio, en razón de que la demandante señala; se suscribió dicho documento a efectos de evitar el pago de impuestos elevados: enmarcándose en lo dispuesto por el art. 545-II del Código civil que refiere: “entre las partes solo puede hacerse mediante contra documento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”. Por todas las consideraciones expuestas, el inmueble en cuestión, se considera como no ganancial, consecuentemente es bien propio de la demandante”.
De lo transcrito, se concluye que, si bien el Auto de Vista, desarrolló los antecedentes de la Escrituras Públicas N° 326/2010, así como del N° 098/2015, y que sobre esta última determinó que el inmueble hubiera sido transferido por Ángela Álvarez Vda. de Ramírez, por si y a nombre de sus hijos, por lo que no requería poder; si bien resulta incorrecto lo afirmado; empero, debe tenerse en cuenta la fundamentación realizada en el punto anterior, donde se estableció que la señalada cláusula tercera, solo refiere a la transferencia de las acciones y derechos que le correspondían a la madre del recurrente a favor de la demandante y el demandado, toda vez que conforme el Testimonio N° 123/2015, los hijos Juan Carlos y Omar Wilson Ramírez Álvarez, también transfirieron sus acciones y derechos, a favor de los ex cónyuges, advirtiéndose que, el error consignado por el Tribunal de alzada, no resulta trascendente para determinarse la nulidad, toda vez que en el fondo, este Tribunal procedió al análisis del reclamo impetrado por el recurrente, remendando y reconociendo el derecho y acciones del demandado, así como el adquirido por la demandante en la porción comprada.
Por otra parte, se establece que la resolución impugnada dio respuesta de forma conjunta a todos los agravios descritos por el recurrente, que, si bien no son ampulosos, pero al ser reiterativos los motivos de su apelación, procedió a identificar los tres puntos cruciales, como son, el de reconocimiento de la ganancialidad del bien inmueble de 339.99 m2., el referido al vehículo automotor con placa de control N° 2386-CXH, y por último el concerniente a la falta de motivación y fundamentación, sobre el cual fundamento la razón de su decisión de confirmar la sentencia, habiendo valorado la prueba, por lo que no se advierte una conculcación del art. 385 de la Ley N° 603.
En ese contexto, en relación a las nulidades procesales, se debe tener presente que los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde se reconocen el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, por lo que se restringe a lo mínimo las nulidades, buscándose la materialización de los principios que rige la administración de la justicia previstos en la Constitución Política del Estado, como acertadamente estableció el Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, emitido por esta Sala Civil; que, como se estableció en los parágrafos anteriores, se debe aplicar el principio de trascendencia, toda vez que el error advertido por el recurrente fue subsanado en la fundamentación del primer reclamo del recurso de casación, por lo que no corresponde la anulación procesal.
c) Respecto a la interpretación errónea del art. 339 inc. b) de la Ley N° 603, toda vez que la norma no señala que valdrá como confesión espontanea la realizada en otro proceso ajeno en el momento de contestación o audiencia del proceso de divorcio, por lo que no existe el alcance de la norma para la determinación asumida sobre el vehículo para considerarlo ganancial, por lo que no hace fe de la misma, siendo solo indiciaria, debiendo aplicarse la nulidad procesal en mérito a los arts. 16.I de la Ley N° 025 y 394.I de la Ley N° 603.
Toda vez que se acusa interpretación errónea de normativa, se tiene que, el art. 339 inc. b) de la Ley N° 603, expresa: “I. La confesión será: b) Espontanea si en la demanda, contestación o en audiencia por mandatario. En caso de pluralidad de sujetos procesales, la confesión del codemandante o codemandado no perjudicará a los otros”.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, en el numeral “2”, refiere: “Lo referente al vehículo automotor con placa de control N° 2386-Cxh, el apelante refiere que no es de su propiedad; para desvirtuar lo aseverado la demandante acompaña en fs. 17 vlta. Un memorial que fue dirigido al Juzgado Público de Familia N° 3 presentado por el demandado Julio Cesar Ramírez Álvarez, dentro el proceso de divorcio, donde en la parte del otrosí punto 2 refiere: ‘salía con la movilidad que tenemos …’, asimismo en el otrosí segundo señala: ‘Asimismo dentro la vigencia del matrimonio adquirimos el vehículo automotor con placa de control N° 2386 CXH’, considerándose estas expresiones como confesión espontanea, establecida en el art. 339-I inc. b) de la Ley N° 603 ‘Espontanea, si en la demanda, contestación o en audiencia, la parte admita sin lugar a dudas las declaraciones o afirmaciones del contrario’ a su vez el AS. N° 252/2018-04-04-2018 de la señala: ‘la confesión espontanea tiene valor probatorio que describen los arts. 1321 y 1322 del Código Civil y la autoridad tenía la obligación de cumplir con el principio de realidad material según el art. 134 del Código Procesal Civil’, de donde se deduce que la confesión es un medio de prueba judicial. Por otra parte, el art. 326 de la ley N° 603 establece: (EXENCION DE PRUEBA) ‘No requieren prueba los hechos admitidos por las partes, los que gozan de notoriedad o sea evidentes y las presunciones legales. El derecho aplicable no requiere prueba.’ Por lo expuesto el vehículo mencionado, que es objeto de apelación se la considera como ganancial, al haberse adquirido dentro la comunidad de gananciales”.
De la norma transcrita y de lo señalado por el Auto de Vista impugnado, se tiene que, la confesión descrita en el art. 339.I inc. b) de la Ley N° 603, claramente establece que se considerara espontánea, si en la demanda, contestación o en audiencia, la parte admita sin lugar a dudas las declaraciones o afirmaciones del contrario; condicionante acreditada por la demandante, toda vez que, no se debe realizar una interpretación restringida y literal de lo dispuesto por el citado artículo, toda vez que, debe darse la objetividad necesaria a la confesión, la cual abarca a cualquier otro proceso donde intervengan las mismas partes y que resulte sobre el mismo hecho acontecido sobre el cual puedan hacer valer para demostrar la verdad histórica de los hechos.
En ese contexto, el memorial a fs. 17 vta., presentado dentro del proceso de divorcio dirigido al Juzgado Publico de Familia 3°, se constituye en una confesión espontanea judicial, por cuanto el presente proceso, emerge de la desvinculación dispuesta en el proceso de divorcio; constituyéndose en un documento que merece ser analizado conforme lo dispuesto por el art. 339.I inc. b) de la Ley N° 603, por considerarse un confesión espontanea judicial, sobre hechos anteriores admitidos por el demandado en relación al vehículo, debiendo en definitiva aplicarse el prudente criterio que establece el art. 1286 del Código Civil y el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que acreditan que el demandado ahora recurrente, declaró que el vehículo lo adquirieron con su esposa en la vigencia del matrimonio, no pudiendo a conveniencia el recurrente afirmar una cosa en un proceso que resolvió la disolución de su matrimonio, en el cual se postergo la determinación que hace a la división de bienes, también señalados en la Sentencia de 24 de enero de 2018, cursante de fs. 31 a 32 y ahora desdecirse, por cuanto no es ajeno a la presente causa de división y partición de bienes gananciales; en consecuencia, toda vez que lo que se busca es llegar a la verdad histórica de los hechos, se tiene que el recurrente en el memorial a fs. 17 vta., realizó una declaración, misma que como se explicó, se constituye en una confesión espontanea judicial de la verdad de los hechos, porque conduce a la prueba indiciaria respecto del hecho investigado, correspondiendo asumir como bien ganancial el vehículo con placa de control 2386 CXH.
e) Infracción del art. 220 inc. c) de la Ley N° 603, porque no se apreció las Escrituras Públicas N° 098/2015 de 24 de marzo y N° 123/2015 de 18 de abril, al igual que se omitió la apreciación de la certificación de registro de vehículo de 15 de febrero de 2022, emergiendo el Auto de Vista y su complementación en omisión, causando un daño eminente, toda vez que se está poniendo en uso un instrumento falso como es la sentencia que contiene declaraciones falsas.
Al respecto, en relación a las Escrituras Públicas N° 098/2015 y N° 123/2015, se establece que, conforme a la fundamentación arribada en el numeral a) y d) de la presente resolución, se procedió a analizar las mismas, en mérito al principio de verdad material, habiéndose concluido la correspondencia de lo que pertenece a cada una de las partes conforme la prueba cursante en antecedentes, contraponiendo con lo fundamentado por el Auto de Vista impugnado, por lo que no corresponde realizar mayor alusión al respecto; consecuentemente, no se advierte una vulneración a los principios del proceso familiar como es el de verdad material, previsto por el art. 220 inc. c) de la Ley N° 603.
Por otra parte, en relación a la omisión de la valoración del registro de vehículo de 15 de febrero de 2022, el cual establecería que pertenece a Luis Miguel Torrico Mérida; al respecto, de la revisión de la documental a fs. 214, se tiene que, cursa Certificación emitida por la Jefatura de División de Registro de Vehículos de Transito de Cochabamba, que señala que el vehículo automóvil Toyota, año 2004, color plateado, con placa de control 2386 CXH, tiene como propietario a Luis Miguel Torrico Mérida; sin embargo, si bien el vehículo es un bien sujeto a registro, sobre el cual se demuestra la titularidad del derecho propietario; empero, no debe perderse de vista que la documental solo demuestra que el vehículo se encuentra pendiente de regularización del derecho propietario, toda vez que se antepone la confesión espontanea judicial realizada por Julio Cesar Ramírez Álvarez dentro del proceso de divorcio, que como se fundamentó en el inciso c), de la presente resolución, acredita y resulta evidente la adquisición del vehículo durante la vigencia del matrimonio, conforme al principio de verdad material, por lo que se constituye en un bien ganancial, siendo la confesión un medio de prueba valido conforme dispone el art. 324 de la Ley N° 603 y al ser un hecho admitido por el recurrente, no requiere de otra prueba, conforme dispone el art. 326 de la citada norma; consecuentemente, resulta infundado lo alegado por el recurrente, debiendo en definitiva procederse a establecer en ejecución de sentencia la regularización o inscripción del derecho propietario del vehículo objeto de la litis; en ese contexto, no se acreditó la transgresión del art. 220 inc. c) de la Ley N° 603.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 401.I inc. d) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.
