VISTOS: Onsiderando i:
El recurso de casación de fs. 306 a 312 vta., interpuesto por Julio Cesar Ramírez Álvarez, contra el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023, corriente de fs. 280 a 286 vta., y su Auto complementario de 25 de marzo de 2024, obrante de fs. 293 a 295, pronunciados por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Vilma Alcocer Ledezma contra el recurrente, la contestación de fs. 316 a 317; el Auto de concesión de 08 de mayo de 2024, visible a fs. 319; el Auto Supremo de admisión N° 532/2024-RA, de 03 de junio, todo lo inherente al proceso; y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vilma Alcocer Ledezma por memorial de demanda que discurre de fs. 49 a 53, subsanado de fs. 56 a 60, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Julio Cesar Ramírez Álvarez; quien una vez citado, por escrito de fs. 129 a 135, contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 15 de marzo de 2022, que cursa de fs. 219 a 224 en la que la Juez Público de Familia 8° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de declaración de ganancialidad de un escritorio y un sillón; dos camas de dos plazas cada una con sus veladores; una cama de 1.5 plaza y media más su corral de madera; una mesa con 8 sillas; un ropero de tres cuerpos, un estante de libros; un mueble para equipos; dos equipos de sonido marca SONY; dos dvd; un televisor de 21 pulgadas; una aspiradora LG; una vitrina con cristalería; un mueble de bar; un juego de living; dos heladeras; una cocina artesanal, garrafa, una licuadora, un sumidero de aluminio; una gata caimán color azul, dos esquineros con sus adornos; una cama de dos plazas con sus veladores; un espejo ovalado con sus soportes; un peinador; un horno eléctrico; un microondas; un ropero de dos cuerpos; un mueble para el equipo de televisión; un televisor plasma de 42 pulgadas; una carretilla; una lijadora eléctrica; un horno para seis charolas; una mesa de madera de tajibo; un horno cuadrado con fibra adquirido de comercial Ruddy; una máquina de costura modelo Singer; seis estantes reforzados adquiridos de la fábrica de muebles El Sol; un escritorio gerencial de madera roble con su sillón giratorio nuevo, un modular de 3 cuerpos de madera de roble con su sillón giratorio nuevo; un modular de 3 cuerpos de madera roble con su cristalería y un pampaquero metálico grande. Asimismo, declaró PROBADA en parte la demanda de separación judicial de bienes matrimoniales y/o determinación de bien propio y carácter ganancial de bienes muebles e inmuebles, y consiguiente división y partición de bienes gananciales y se declara como bien ganancial el vehículo automotor con placa de control N° 2386-CXH; cuyo valor será dividido en un 50%. Se declara bien propio de modo directo de la demandante Vilma Alcocer Ledezma el inmueble ubicado en la zona Muyurina, avenida Papa Paulo N° 1224 entre avenida Aniceto Arce y calle Venezuela, registrada en el asiento N° 4 de 24/04/2015 como propietarios de la totalidad de dicho bien inmueble a Ramírez Álvarez Julio Cesar y Alcocer Ledezma Vilma, bajo la Matricula Computarizada N° 3.01.1.99.0023156.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Julio Cesar Ramírez Álvarez, mediante memorial cursante de fs. 230 a 232 y su ampliación de fs. 236 a 252 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023, saliente de fs. 280 a 286 vta., el cual CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia apelada, con costas a la parte apelante y su Auto complementario de 25 de marzo de 2024, obrante de fs. 293 a 295, en mérito a los siguientes fundamentos:
a) Conforme el Testimonio N° 326/2010, de 10 de julio, se tiene que Vilma Alcocer Ledezma procedió a la compra de un inmueble ubicado en la zona sureste de la ciudad de Santa Cruz, posteriormente el 24 de julio de 2010, contrajo matrimonio con Julio Cesar Ramírez Álvarez, lo que demuestra que la adquisición fue anterior al matrimonio, por lo que no ingresa a la comunidad de gananciales. Si bien cursa un documento de cancelación de dinero por obtención de inmueble, suscrito por los ex cónyuges, el apelante firma solo como anuente y no en calidad de copropietario, respaldado por la confesión provocada, cumpliéndose lo previsto por el art. 338.I inc. a) de la Ley N° 603, reconociéndose como única propietaria del inmueble a Vilma Alcocer Ledezma.
El Testimonio N° 098/2015, de transferencia de lote de terreno ubicado en la zona de Muyurina, avenida Papa Paulo y conforme el Testimonio N° 123/2015 de transferencia de acciones y derechos, se da por bien hecho la venta del inmueble en cuestión, que fue producto de la venta del inmueble de la ciudad de Santa Cruz, sin el aporte de su ex cónyuge.
Respecto a la venta ficta consiste en un contrato que no refleja la realidad de la transacción, que, conforme a la confesión provocada de la demandante, se tiene que la compra del inmueble fue por la suma de $us. 129.000, monto justificado con el dinero producto de la venta del inmueble de propiedad de Vilma Alcocer Ledezma de la ciudad de Santa Cruz, además del certificado de trabajo, que demuestra que percibía un sueldo de Bs. 6.900, existiendo un contradocumento o documento simulado consistente en un testimonio de transferencia de lote de terreno por la suma de Bs. 128.000, en razón de evitar el pago de impuestos elevados, por lo que el inmueble se considera no ganancial.
b) Respecto al vehículo, conforme el memorial que fue dirigido al Juzgado Público de Familia 3°, presentado por Julio Cesar Ramírez Álvarez, dentro el proceso de divorcio, señala que la movilidad se adquirió dentro de la vigencia del matrimonio; considerándose como confesión espontanea, establecida por el art. 339.I inc. b) de la Ley N° 603, por lo que el vehículo se considera como bien ganancial.
c) Que la audiencia complementaria de 01 de diciembre de 2021, la juez A quo, pronunció el Auto de la misma fecha, dejó sin efecto el acuerdo homologado por Auto de 07 de octubre de 2021, sobre el cual interpuso el recurrente recurso de reposición, resuelto por Auto de la misma fecha que rechazó su pretensión, posteriormente conocido la decisión interpuso recurso de apelación, lo que resulta improcedente, correspondiendo enmendar la parte resolutiva del Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julio Cesar Ramírez Álvarez, mediante memorial de fs. 306 a 312 vta., recurso que es objeto de análisis.
