AS/0766/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0766/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Asunta Quispe Pillco de Yevara, mediante escrito que cursa de fs. 34 a 39, planteó demanda ordinaria de resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios contra Juan Quispe Layme y Constancia Quispe Pillco de Quispe, quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 72 a 76, contestaron negativamente la demanda e interpusieron excepción de prescripción, oscuridad o demanda defectuosa y de litis pendencia, resueltas por Auto de 03 de agosto de 2023, visible a fs. 125 a 127, que declaró IMPROBADAS las mismas; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 295/2023, de 03 de agosto, corriente de fs. 130 a 133 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo en consecuencia que los demandados restituyan dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, la suma de $us. 28.000 a favor de la demandante, además de pagar en calidad de resarcimiento de daños y perjuicios el 3% de interés mensual a computarse desde abril de 2017, que serán liquidados por secretaria en ejecución de sentencia. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Quispe Layme y Constancia Quispe Pillco de Quispe, mediante memorial de fs. 190 a 196 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 704/2023, de 28 de noviembre, corriente de fs. 226 a 232 vta., que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, con base en los siguientes fundamentos:

En relación a la errónea aplicación del art. 367.IV del Código Procesal Civil; estableció que, no es necesario recurrir a la audiencia complementaria, en virtud del art. 368.I de la citada norma, pudiendo dictarse sentencia en la primera audiencia preliminar, permitiendo a la autoridad judicial evaluar la suficiencia de la prueba presentada durante la referida audiencia para tomar la decisión informada y eficiente.

Respecto al incumplimiento del art. 115.II del Código Procesal Civil, señaló que, según el acta de audiencia preliminar, se estableció que dicha audiencia seria presencial el 3 de agosto de 2023, a horas 14:30 p.m., que según el expediente efectivamente la audiencia se llevó a cabo en la señala hora, contrario a lo referido por el recurrente en el recurso de apelación, por lo que no resulta correcta la afirmación del incumplimiento de la norma.

En relación a la valoración de las pruebas presentadas, la excepción de prescripción y/o caducidad prevista por el art. 1503 del Código Civil, el cual establece que la prescripción se interrumpe mediante una demanda judicial, se tiene que en virtud del contrato privado de 30 de marzo de 2017, las partes pactaron la venta de un lote de terreno a favor de Asunta Quispe Pillco, con la obligación de pagar el saldo contra la entrega de la documentación saneada antes del 31 de diciembre de 2017, que ante su incumplimiento, la demandante presentó denuncia penal, además de cursar Acta de audiencia de conciliación diferida N° 43/2020, donde los vendedores comprometieron a rembolsar el monto de la venta hasta el 30 de abril de 2021, por lo que la prescripción fue interrumpida, no habiéndose cumplido los cinco años.

Respecto a la excepción de demanda defectuosa, estableció que únicamente procede cuando la demanda no cumple adecuadamente los requisitos y formalidades por el art. 110 del Código Procesal Civil; sin embargo, la demanda se acomoda a los requisitos exigidos por la citada norma.

Sobre la excepción de litispendencia, en relación al proceso penal y administrativo, si bien intervienen las mismas partes, pero el objeto y la naturaleza de estos procesos es distinto, no comparten la misma finalidad, estando el proceso civil orientado a la resolución contractual.

En relación a la aplicación incorrecta del art. 365.I y II del Código Procesal Civil, refiere que, en el desarrollo de la audiencia preliminar, las partes solicitaron un cuarto intermedio, resultado de ello se fijó la continuación de la audiencia preliminar para el 03 de agosto, de 2023 a las 14:30, por lo que no se tiene incumplido el citado artículo.

Referente a la demanda reconvencional de nulidad de contrato, se constata que la autoridad judicial, revolvió considerarla no presentada, determinación sobre la cual no cursa documental de interposición de recurso alguno, por lo que existió su consentimiento del acto.

En lo que concierne a las pruebas presentadas por el apelante como descargo, se constata que la parte demandada no presentó objeciones ni ofreció pruebas que contradijeran los puntos y objeto a probar, por lo que no aportó prueba sustancial que desvirtué lo mencionado.

Respecto a la objeción sobre la prueba documental, alegando que los documentos privados del 30 de marzo de 2017 y del 20 de junio del mismo año, son copias simples, que no cumplen los requisitos legales, resulta importante considerar lo dispuesto por el art. 1311.I del Código Civil, no puede limitarse únicamente a la afirmación de ser copias simples, en el caso la parte demandada no ha logrado desvirtuar ni cuestionar el contenido ni la autenticidad de la prueba documental presentada, por lo que las copias simples mantienen su validez y fe, ya que la parte demandad no ha expresado de manera suficiente que el contenido de dichas copias no sea auténtico ni concuerde con los documentos originales de referencia, por lo que se aplicó el principio de razonabilidad y de verdad material.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Quispe Layme y Constancia Quispe Pillco de Quispe, según escrito de fs. 235 a 241, recurso que es objeto de análisis.