CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En mérito a los motivos señalados por los recurrentes se procede a resolver conforme los antecedentes y la doctrina señalada.
a) Violación del art. 178.I de la Constitución Política del Estado, al haberse actuado sin la imparcialidad correspondiente al haber sido admitida la demanda con prueba presentada en fotocopias simples como el contrato suscrito el año 2017, incumpliéndose los requisitos exigidos por el art. 110 del Código Procesal Civil.
Al respecto el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
El art. 110 del Código Procesal Civil, señala: “La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido: 1. La indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere; 2. Suma o síntesis de la pretensión que se dedujere; 3. El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si se tratare de persona colectiva.; 4. El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de persona colectiva, la indicación de su representante legal; 5. El bien demandado designándola con toda exactitud; 6. La relación precisa de los hechos; 7. L a invocación del derecho en que se funda; 8. La cuantía cuando su estimación fuere posible; 9. La petición formulada en términos claros y positivos; 10. Las firmas de la parte actora o apoderado y de la abogada o abogado”.
Por otra parte, de antecedentes procesales se tiene que de fs. 34 a 39, cursa la demanda de resolución de contrato interpuesta por Asunta Quispe Pillco de Yevara, contra Juan Quispe Layme y Constancia Quispe Pillco de Quispe.
Asimismo, a fs. 40, cursa decreto de 31 de marzo de 2023, de admisión de la demanda de resolución de contrato y resarcimiento convencional, suscrito por la Juez Publico Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz.
De fs. 72 a 76, cursa memorial de contestación a la demanda, de parte de Juan Quispe Layme y Constancia Quispe Pillco de Quispe, por el que realizan una respuesta negativa, además de interponer demanda reconvencional ordinaria de nulidad de contrato.
De la norma transcrita y de los antecedentes señalados, toda vez que se acusa el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda ordinaria, se establece que, de la revisión del memorial de demanda de fs. 34 a 39, la demandante, dio cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 110 del Código Procesal Civil, al haber realizado una suma de su pretensión, al señalar la demanda de resolución de contrato; por otra parte, citó las generales de ley de la parte demandante, como de la parte demandada; estableció el bien demandado y la cuantía, señalando la devolución del dinero de la suma de $us. 28.000 y el resarcimiento de $us. 54.000; realizó la relación precisa de los hechos e invoco la norma jurídica o derecho sobre la cual basa su pretensión; estableció la prueba sobre la cual sustenta su pretensión, además de adjuntarla de fs. 4 a 32; estableció en términos claros su petitorio al expresar “se declare PROBADA la demanda DISPONIENDO la Resolución del documento privado suscrito y debidamente reconocido el 30 de marzo de 2017 (…); y por consecuencia retroactiva de la resolución, JUAN QUISPE LAYME y CONSTANCIA QUISPE PILLCO de QUISPE procedan a la devolución de la suma de USD.- 28.000 (VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) y el resarcimiento convencional en la suma de USD.- 54.000 (CINCUENTA Y CUATRO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), más el pago de costas y costos del proceso”; por último se verifica que cursa la firma de la demandante y de su abogado patrocinador.
Por lo expuesto, se establece que, la demanda interpuesta por Asunta Quispe Pillco, cumple con los requisitos de forma y contenido de la demanda previstos por el art. 110 del Código Procesal Civil; por otra parte respecto a que se admitió la demanda con la presentación de pruebas en fotocopias simples como el contrato; de lo expuesto precedentemente, lo aducido por el recurrente, no hace a un requisito de la norma descrita; sin embargo el art. 111 de la cita norma, establece que se acompañara a la demanda la prueba documental, aspecto este acontecido conforme la documental cursante de fs. 4 a 32, del cual el documento cuestionado resulta ser una copia del documento privado reconocido en sus firmas, refrendado por la Notaria de Fe Pública N° 30, en el cual cursa sello que establece: “La presente copia de fs. 1, cursa en original y se encuentra adjunta a la certificación de Firmas y Rubicas N° 361/2017 de fecha 30/03/2017 Doy Fe; en aplicación al artículo 19 inciso e) de la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional. La Paz, 22 de marzo de 2023”; advirtiéndose además que cursa sello y firma de la notaria; consecuentemente, el documento presentado no resulta ser una copia simple.
En ese contexto, tampoco se advierte conculcación del art. 178.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que la autoridad judicial, aplicó de forma correcta los principios que establecen dicho postulado jurídico, a más de que no se tiene acreditado como el Juez de instancia hubiera incumplido o transgredido el principio de imparcialidad, sin que la admisión de la demanda signifique pronunciamiento anticipado o decisión de fondo sobre lo que se pretende, por lo que no se observa una parcialización de la autoridad jurisdiccional, determinación corroborada por el Auto de Vista impugnado; por consiguiente, la acusación señalada deviene en infundada.
b) Violación del art. 115.I de la Constitución Política del Estado, restringiendo el derecho a la defensa material y técnica, al llevar a cabo la audiencia de 03 de agosto de 2023 en otro horario, a la que asistieron a excepción de sus abogados, no pudiendo producir pruebas, cuando correspondía la suspensión, aplicándose indebidamente los arts. 365.I y II, 366 num. 5 y 368.I del Código Procesal Civil; también se vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, elementos que carece el Auto de Vista emitido, que resulta ser una copia de la resolución de primera instancia.
Al respecto, el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, prevé: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
Por otra el art. 365 del Código Procesal Civil, establece: “I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes; II. Si se suspendiera por inasistencia de una de las partes, atribuibles a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia”.
El art. 366 num. 5, de la citada norma, dispone: “Prorrogada de la audiencia cuando no se hubiera podido producir la totalidad de la prueba o dictar resolución de saneamiento. En el primer caso, podrá deferirse la recepción hasta otra audiencia que se realizará en el plazo no mayor de diez días”; por su parte el art. 368.I, establece: “Si en la audiencia preliminar no se hubiere podido diligenciar totalmente la prueba, se convocará a las partes para audiencia complementaria que se realizará dentro de los quince días siguientes, durante cuya vigencia se verificaran necesariamente las diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia, como inspecciones, pericias, informes y otras similares, a fin de que estén cumplidas en oportunidad de la audiencia complementaria”.
Por su parte el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre, expresa:
“ARTÍCULO 36. (SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Transcurridos los plazos señalados en el Artículo 363 del Código Procesal Civil, con contestación o sin ella, se convocará de oficio audiencia preliminar en un plazo no mayor a cinco (5) días. II. A tiempo de convocar a la audiencia preliminar, se advertirá expresamente a las partes, concurrir personalmente y asistidos de sus abogadas o abogados, así como aclarar que la convocatoria es para todo el desarrollo del juicio oral bajo los principios de inmediación y continuidad. La inasistencia de la abogada o el abogado no será motivo de suspensión de audiencia. III. Si el demandado fuera declarado rebelde, el señalamiento de la audiencia preliminar se notificará por cédula en su domicilio real.
ARTÍCULO 37. (COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA). I. La comparecencia de las partes a la audiencia será en forma personal y con abogado. II. Excepcionalmente la comparecencia de las partes a la audiencia podrá ser mediante representante o apoderado, para lo cual deberá exhibirse en la audiencia el poder amplio y suficiente, debiendo considerarse los siguientes aspectos: 1. El apersonamiento se pondrá en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación legal fundada, se continuará la audiencia con el apoderado. 2. En caso de observación, la autoridad judicial atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, resolverá si se tiene o no por justificado el motivo de inasistencia, (caso fortuito y fuerza mayor), a fin de no obstaculizar el desarrollo del proceso. III. Si alguna de las partes se presenta sin abogado, se dará continuidad con la audiencia, porque puede haber actuaciones materiales, así como defensas materiales, salvo mejor criterio de la autoridad judicial”.
De la revisión de antecedentes se tiene que, de fs. 121 a 122, cursa Acta de audiencia preliminar de 26 de julio de 2023, que establece que las partes solicitaron un cuarto intermedio para poder arribar a un acuerdo conciliatorio, señalándose la continuación de la audiencia preliminar para el 03 de agosto de 2023, a horas 14:30 p.m., quedando notificadas las partes, se concluyó la audiencia.
De fs. 124 a 133 vta., cursa Acta de audiencia preliminar de 03 de agosto de 2023, de horas 14:30 p.m., que establece que Asunta Quispe Pillco de Yevara, se encontraba asistida de su abogado y Juan Quispe Layme y Constancia Quispe Pillco de Quispe, sin la asistencia de su abogado patrocinante.
Asimismo, señala: “Sra. Juez: Se tiene presente el informe emitido por el abogado de la parte demandante y toda vez que oportunamente el señalamiento de audiencia se advirtió en forma expresa que la incomparecencia de los abogados al acto no suspende el desarrollo de esta audiencia conforme se tiene a fs. 106, también se advierte que se ha procedido anteriormente una instalación de audiencia preliminar en el que todos se encontraban presentes y tienen presente del desarrollo del proceso con el que fueron oportunamente notificados y no siendo motivo de suspensión la inasistencia del abogado de la parte demandada se prosigue con la audiencia”. Audiencia en la que se resolvió las excepciones interpuestas, habiéndose declarado improbadas. Asimismo, cursa Resolución N° 295/2023, que resolvió el fondo del proceso, declarando probada la demanda interpuesta por Asunta Quispe Pillco de Yevara sobre resolución de contrato contra Juan Quispe Layme y constancia Quispe Pillco de Quispe.
De lo transcrito se concluye que, conforme el acta de audiencia de fs. 121 a 122, en mérito a la solicitud de las partes la Juez de instancia, dispuso la suspensión de la audiencia reprogramándola para el 03 de agosto, de horas 14:30 p.m, que al estar presente la demandante y demandados, se estableció su notificación respectiva en audiencia.
Del acta de fs. 124 a 132 vta., se instituye que evidentemente las partes demandadas, no se encontraban acompañadas de su abogado.
Al respecto toda vez que se acusa la vulneración al derecho a la defensa material y técnica al no estar presente en la audiencia preliminar el abogado de los demandados, corresponde señalar que, la inasistencia del o de los abogados de los demandados en la audiencia preliminar programada para el 03 de agosto de 2023, no se encuentra justificado, a más de que existió la advertencia respectiva por parte de la Juez de instancia, mediante Auto de 04 de julio de 2023, para la continuidad del proceso; en consecuencia, los recurrentes no pueden alegar una supuesta violación al derecho a la defensa; máxime, cuando se tiene que el art. 365.I y II del Código Procesal Civil es claro cuando señala que las partes deben comparecer de manera personal, excepto motivo debidamente fundado que justificare la comparecencia por representante, del mismo modo la referida norma establece que la audiencia podrá ser postergada por una sola vez; por otro lado, es importante señalar también que el art. 36.II del Protocolo de Aplicación de la Ley N° 439, de forma puntual establece que, la inasistencia de la abogada o el abogado no será motivo de suspensión de audiencia, conforme el art. 37.III del indicado protocolo señala, si alguna de las partes se presenta sin abogado, se dará continuidad con la audiencia, salvo mejor criterio de la autoridad judicial; en el caso, la juez ante la incomparecencia del abogado de los demandados a la audiencia preliminar y en correcta aplicación de la normativa descrita, no suspendió la audiencia, dando continuidad a la misma como correspondía de acuerdo a los antecedentes procesales y hechos, pues al no haber demanda reconvencional o pruebas que se tengan que valorar por parte de los demandados, la autoridad judicial con prudente criterio vio por conveniente dar continuidad al desarrollo de la audiencia habiendo resuelto las excepciones interpuestas, hasta emitir sentencia, por cuanto no se establece como el actuar de la Juez de instancia le generó agravios, más aún cuando de la lectura de la resolución, efectuó la consideración de las excepciones planteadas, así como una valoración probatoria de las pruebas ofrecidas por ambas partes, no siendo responsabilidad de la autoridad judicial que las partes procesales asistan sin la presencia de sus abogados, cuando son éstas las llamadas a exigir a sus patrocinantes, colocándose los propios demandados en “desventaja” o en “indefensión”.
Así los recurrentes, sólo con el fin de producir demora y se prolongue indefinidamente el proceso mediante la nulidad, insisten en acusar imaginarias vulneraciones, acusaciones que no tienen fundamento ni respaldo jurídico alguno, al igual que su denuncia de existir falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, haciendo una mera mención general, cuando por lo relacionado hasta ahora, podemos evidenciar que la resolución recurrida cumple con el debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación, además de no advertirse vulneración al derecho a la defensa material y técnica, por los fundamentos expuestos.
c) y d) Incorrecta aplicación del art. 145.II y 154 de la Ley N° 439 al no haberse valorado las pruebas documentales de resolución de imputación formal por el delito de falsedad, sobre derecho propietario, reducción de metraje, resolución del fiscal policial de materia que demuestran su hipótesis de defensa; así como la no consideración y tramitación de la denuncia de falsedad realizada en la contestación a la demanda.
Toda vez que ambos reclamos tienen como común denominador la no valoración de la prueba sobre el delito de falsedad, en mérito al principio de concentración previsto por el art. 1 num. 6 de la Ley N° 439, se resolverá de forma conjunta.
El art. 145 de la Ley N° 439, prevé: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentado su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.
Por su parte el art. 154 de la citada norma, dispone: “I. La parte que denuncie la falsedad material o ideológica de un documento público o de un documento privado autentico o tenido por autentico presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en el artículo anterior promoviendo demanda incidental de falsedad”.
En cuanto al agravio corresponde señalar que el recurrente exige la valoración de medios probatorios como las pruebas documentales de resolución de imputación formal por el delito de falsedad, sobre derecho propietario, reducción de metraje, resolución del fiscal policial de materia que demuestran su defensa de hipótesis; al respecto debemos remitirnos a los antecedentes procesales, del cual se tiene que la demanda reconvencional interpuesta por los recurrentes en la que presentaron prueba no fue admitida, ante la observación realizada por la juez de instancia, conforme el Auto de 31 de mayo de 2023, cursante a fs. 90, que declaró por no presentada la demanda reconvencional.
Sin embargo, el Auto de Vista impugnado, estableció que la documental señalada, no comparten el mismo objeto y finalidad siendo el proceso civil orientado específicamente hacia la resolución contractual.
De lo enunciado, se tiene que la prueba documental de resolución de imputación formal por el delito de falsedad, sobre derecho propietario, reducción de metraje, resolución del fiscal policial de materia señalada por los recurrentes, no desvirtúan de ninguna manera el objeto de la demanda principal que es la resolución de contrato por incumplimiento, misma que fue probada por la parte demandante y no desvirtuada por los demandados, prueba que además no fue admitida al proceso, al no haberse dado cumplimiento a la observación realizada por la juez de instancia por la cual declaró por no presentada la demanda reconvencional, por lo que no debe olvidarse que la prueba adjuntada por las partes una vez admitida forma parte de la comunidad de la prueba del proceso, que será analizada en mérito al objeto del proceso y los puntos a probar, mismo que en el presente caso fue cumplido tanto por el juez de instancia y por el Tribunal de alzada, quienes individualizaron la prueba admitida, conforme al objeto de la litis y a su prudente criterio, para haber determinado declarar probada la demanda y consecuentemente, confirmada la misma por el Ad quem, por lo que no se advierte incorrecta aplicación de los arts. 145 y 154 de la Ley N° 439.
Toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no son evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
