CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Quispe Layme y Constancia Quispe Pillco de Quispe, se observa que por medio de su impugnación acusaron:
a) Violación del art. 178.I de la Constitución Política del Estado, al haberse actuado sin la imparcialidad correspondiente al haber sido admitida la demanda con prueba presentada en fotocopias simples como el contrato suscrito el año 2017, incumpliéndose los requisitos exigidos por el art. 110 del Código Procesal Civil.
b) Violación del art. 115.I de la Constitución Política del Estado, restringiendo el derecho a la defensa material y técnica, al llevar a cabo la audiencia de 03 de agosto de 2023 en otro horario, a la que asistieron a excepción de sus abogados, no pudiendo producir pruebas, cuando correspondía la suspensión, aplicándose indebidamente los arts. 365.I y II, 366 num. 5 y 368.I del Código Procesal Civil; también se vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, elementos que carece el Auto de Vista emitido, que resulta ser una copia de la resolución de primera instancia.
c) Incorrecta aplicación del art. 145 de la Ley N° 439 al no haberse valorado las pruebas documentales de resolución de imputación formal por el delito de falsedad, sobre derecho propietario, reducción de metraje, resolución del fiscal policial de materia que demuestran su hipótesis de defensa.
d) Indebida aplicación del art. 154 del Código Procesal Civil, al no haberse considerado y tramitado la denuncia de falsedad realizada en la contestación a la demanda.
Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista impugnado y sea conforme a derecho.
2. De la respuesta al recurso de casación.
Asunta Quispe Pillco de Yevara, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 244 a 247 vta., señalando en lo principal:
a) Sobre la violación del art. 178.I de la Constitución Política del Estado, los argumentos no son nada claros, que correspondía al apelante identificar en el fondo o en la forma las vulneraciones que se hubieran realizado, pero de manera técnica, objetiva, ética y leal.
Referente a que no se cumplió los requisitos del art. 110 del Código Procesal Civil, para la admisión de la demanda; el recurrente no precisa cuales requisitos no se cumplieron, no los identificó, ni en el memorial de excepciones ni en su respuesta, como tampoco en el memorial de apelación, ni en el presente recurso.
b) Respecto a la violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, se advierte que nunca se le restringió el derecho a la defensa, al haberse considerado y resuelto las excepciones interpuestas, como lo dispone el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil. También la autoridad judicial observó la demanda reconvencional, porque no cumplía con algunos requisitos, mismos que no fueron subsanados.
La inasistencia del abogado a la prosecución de la audiencia preliminar solo buscaba suspender la prosecución de la audiencia preliminar, además de no existir una justificación. No indica que pruebas no hubieran sido diligenciadas o cuales no fueron valoradas, no lo hizo en su respuesta, como tampoco en el presente recurso.
c) Indebida aplicación del art. 147 del Código Procesal Civil, si bien la parte demandada en su memorial de respuesta observo los documentos presentados en copias simples que no cumplían los requisitos, pero no manifestó que no fueran legibles ni tampoco desconoció el contenido de los mismos, ni el de haber recibido el segundo pago de $us. 3.000, no siendo suficiente indicar que son copias simples.
d) Sobre la indebida aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil, que regula sobre la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar, no de los abogados a dicha audiencia, por lo que no existe agravio alguno, además que la juez dejó en claro que no se iba a suspender por la inasistencia de los abogados, toda vez que la primera audiencia fue suspendida a solicitud de la demandada.
e) Indebida aplicación del art. 366 del Código Procesal Civil, al respecto el acta de audiencia preliminar cumple con el señalado artículo, que no se expuso el art. 366.II, debido a que ninguna de las partes expuso hechos nuevos; que la audiencia complementaria solo procede cuando hubiera prueba pendiente a ser recibida o aun no diligenciada.
f) Con relación a la supuesta indebida aplicación del art. 365.I y II del Código Procesal Civil, no hace referencia alguna sobre la actividad probatoria que deben desplegar las partes o la autoridad jurisdiccional.
g) Incorrecta aplicación del art. 368 del Código Procesal Civil, solo procede si es obligatoria la fijación o señalamiento de audiencia complementaria si había prueba pendiente a ser recibida o pendiente de diligencia, como no existía se procedió a dar cumplimiento a los parágrafos VI y VII del art. 368 de la citada norma en la audiencia preliminar.
h) Aplicación incorrecta del art. 145 del Código Procesal Civil, fue comentada, desarrollada y objetada en los puntos segundo, cuarta, quinto de la presente respuesta.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se condene con costas y costos.
