AS/0768/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0768/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

María Electra Carvajal de Gurruchaga representada por Rodolfo Barrios Carvajal por memorial de demanda que discurre de fs. 13 a 16 vta., subsanado de fs. 23 a 27, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Domingo Mamani Ticona quien una vez citado, según escrito visible de fs. 60 a 70 vta., se apersonó y reconvino por prescripción adquisitiva, usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de la propiedad de las mejoras e inscripción en Derechos Reales; además, planteó excepciones de falta de legitimación, impersonería del demandante, demanda defectuosa y oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, mismas que fueron rechazadas a través de la Resolución N° 126/2023, de 31 de marzo, visible de fs. 666 a 667 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 260/2023, de 29 de mayo, que cursa de fs. 710 a 716, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo la restitución del inmueble ubicado en la urbanización Alto Achumani, inscrito en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2010990071098; también declaró IMPROBADA la reconvención de prescripción adquisitiva extraordinaria y PROBADA la pretensión de declaratoria de derecho propietario de las construcciones y mejoras introducidas en el inmueble objeto del proceso; sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Domingo Mamani Ticona según memorial de fs. 722 a 725 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 167/2024, de 22 de marzo, corriente de fs. 751 a 760 vta., por el que se revocó la sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la reconvencional, argumentando entre lo principal que:

- El Juez A quo consigna dos hipótesis, que el demandado no entró en posesión en febrero de 2004, y ni en la gestión 1990; mismas que no son compartidas por el Tribunal de alzada, ente que generó una nueva hipótesis basada en que el demandado reconvencionista entró en posesión del bien el año 2000, esta tercera hipótesis se aproxima más a la verdad de los hechos que las anteriores dos, conforme respalda la prueba propuesta y la valoración de la misma.

- Domingo Mamani Ticona ha cambiado su título de detentador al de poseedor, primeramente, por las actitudes de propietario que ha llegado a tomar desde los años 2000 (construcción de su vivienda, instalación de servicios de agua y luz, constituir un hogar para él y su familia), actitudes que son ostensibles.

-Teniendo el tiempo temporal (2000) para computar la prescripción adquisitiva es menester observar si en los 10 años transcurridos desde esa fecha operó la interrupción, “sea natural o civil”, en ese entendido, advierte que de la revisión de obrados, Arsenio Espinoza Bravo en calidad de apoderado de María Electra Carvajal Hurtado interpuso una acción penal (por el delito de despojo) en contra de Domingo Mamani Ticona, que en su momento y por uso de los recursos de impugnación, este último nombrado ha sido declarado absuelto de pena y culpa, razón por la que no se toma en cuenta para interrumpir la prescripción conforme el art. 1504.III del Código Civil.

- Respecto al proceso interdicto de adquirir la posesión, se advierte que fue declarada probada la demanda, en la que se ha querido ministrar posesión a la parte demandante, sin embargo, no se pudo ejecutar ese acto, pues el poseedor Domingo Mamani Ticona se opuso en todas esas ocasiones conforme se muestra en obrados; no obstante de ello, se tiene a bien señalar que este proceso sí llegaría posiblemente a interrumpir la prescripción, toda vez que se ha declarado probada la demanda; sin embargo es menester afirmar que la misma fue notificada el 25 de octubre de 2012, es decir, cuando ya transcurrió 12 años, es decir que la interrupción de prescripción operó posterior a los 10 años, por lo que la demanda de interdicto de adquirir la posesión no hace útil para interrumpir la prescripción por el tiempo ya transcurrido (más de 10 años).

- En consecuencia, el Juez A quo, no hizo un correcto cómputo de plazos para la interrupción de la prescripción, asimismo, hace una errada apreciación del presupuesto de la pacificidad en la posesión y valoración de la prueba, razón por la que declaró improbada la demanda reconvencional de usucapión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rodolfo Barrios Carvajal en representación de María Electra Carvajal de Gurruchaga según escrito visible de fs. 764 a 770, recurso que es objeto de análisis.