AS/0768/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0768/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del recurso de casación postulado por María Electra Carvajal de Gurruchaga representada por Rodolfo Barrios Carvajal mediante memorial de fs. 764 a 770, se tiene que acusó:

a) Mala fundamentación en la resolución impugnada, debido a que al momento de realizar la argumentación jurídica se entiende que tanto para la acción de reivindicación como para la usucapión, se llegó a verificar que el demandado solamente es un detentador, manejándose de esta manera dos hipótesis referente a la supuesta posesión del reivindicante, empleándose inclusive distintos años del inicio de la misma, sin haberse demostrado en ningún momento la transformación de su condición de detentador a poseedor.

b) Señaló que existe indebida aplicación del art. 89 del Código Civil, pues el Tribunal Ad quem pretende justificar su accionar irregular, ingresando en una serie de contradicciones desconociendo los conceptos de detentador y poseedor, ya que el artículo mencionado da la directriz de que quien empezó como detentador no puede obtener la posesión mientras su título no se modifique, ya sea por la acción de un tercero o por su propia oposición al poseedor en nombre de quien tenía la cosa, reclamando un derecho real.

c) Denunció transgresión del art. 143 del Código Procesal Civil, ya que la norma es clara al señalar que la prueba legalmente producida en un proceso tendrá la misma validez en otro seguido entre semejantes partes siempre y cuando en el primero se hubiera producido por una de las partes contra la otra, lo que resulta que en el presente caso el reconvencionista planteó el hecho de ser un detentador con el único fin de eludir una sanción penal por el delito de despojo, ratificando ser cuidador del inmueble objeto de litis.

d) Errónea valoración de la prueba, como ser la certificación de la junta vecinal de la Meseta Achumani, factura de servicio público, entre otras adjuntas al proceso que probablemente haría pensar que existe una transformación del título, pero esa posesión podrían recién una data reciente desde “octubre de 2020”, empero la intervención ni siquiera fue evocada en el recurso de apelación, lo que demuestra que se emitió una resolución ultrapetita, con un claro y marcado favorecimiento en favor del demandado.

Con esos argumentos solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

A través del escrito visible de fs. 773 a 775, Domingo Mamani Ticona, contestó exponiendo lo siguiente.

a) Omitió cumplir con el art. 274 num. 2 del Código Procesal Civil, debido a que no citó la foliación; con una evidente falta de técnica recursiva; cita algunas disposiciones legales, sin mencionar si las mismas hubieran sido violadas, interpretadas erróneamente o en su caso aplicadas indebidamente, menos se da el trabajo de explicar en qué consistiría la violación, interpretación errónea, pues el recurrente simplemente se limita a realizar una relación desordenada de la “sentencia” emitiendo una serie de improperios, sin considerar que el Tribunal de casación no puede ser considerado como una tercera instancia.

b) El Tribunal de alzada aplicó de manera correcta el art. 89 del Código Civil y 143 del Código Procesal Civil, al valorar toda la prueba de cargo y descargo producida por las partes en el marco del principio de verdad material.

c) En el caso concreto el comprobante de pago de luz del “año 2003” al no haber sido desconocido de forma expresa por el recurrente, tiene el mismo valor que el original, además que esa prueba fue valorada en forma integral, con la prueba testifical, y con los documentos de identidad de toda su familia,

d) El Tribunal Ad quem en el marco de la aplicación del principio constitucional de la verdad material hizo una valoración integral de todo el elemento probatorio aplicando de forma irrestricta los elementos de la sana crítica.