CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por María Electra Carvajal de Gurruchaga representada por Rodolfo Barrios Carvajal.
Mismas que se encuentran enfocadas a cuestionar que: a) Existió errónea fundamentación en la resolución impugnada, debido a que al momento de realizar la argumentación jurídica se entiende que se llegó a verificar que el demandado solamente es un detentador, manejándose de esta manera dos hipótesis referente a la supuesta posesión del reconvencionista, empleándose inclusive distintos años del inicio de la misma, sin haberse demostrado en ningún momento la transformación de su condición de detentador a poseedor.
b) Acusó que existe indebida aplicación del art. 89 del Código Civil, pues el Tribunal Ad quem pretende justificar su accionar irregular, ingresando en una serie de contradicciones desconociendo los conceptos de detentador y poseedor, ya que el artículo mencionado da la directriz de que quien empezó como detentador no puede obtener la posesión mientras su título no se modifique.
c) Denunció transgresión del art. 143 del Código Procesal Civil, pues la norma es clara al señalar que la prueba legalmente producida en un proceso tendrá la misma validez en otro seguido entre semejantes partes siempre y cuando en el primero se hubiera producido por una de las partes contra la otra, lo que resulta que en el presente caso el reconvencionista planteó el hecho de ser un detentador con el fin de eludir una sanción penal por el delito de despojo, ratificando ser cuidador del inmueble objeto de litis.
d) Manifestó que se realizó una errónea valoración de la prueba, como ser la certificación de la junta vecinal de la Meseta Achumani, factura de servicio público, entre otras adjuntas al proceso que probablemente haría pensar que existe una transformación del título, pero esa posesión podrían tener una data reciente desde “octubre de 2020”, empero la intervención ni siquiera fue evocada en el recurso de apelación, lo que demuestra que se emitió una resolución ultrapetita, con un claro y marcado favorecimiento en favor del demandado.
A efectos de otorgar una respuesta a los reclamos detallados y otorgar mayor entendimiento corresponde realizar las siguientes precisiones:
Mediante escrito visible de fs. 13 a 16 vta., reiterado de fs. 23 a 27, María Electra Carvajal de Gurruchaga representada por Rodolfo Barrios Carvajal promovió proceso ordinario por reivindicación contra Domingo Mamani Ticona, alegando tener derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización Alto Achumani, lote 12, manzana N° 1, con una superficie de 295 m2, inscrito en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 2010990071098, adquirido a título de compraventa, conforme se encuentra asentado en el asiento A-1 en fecha 10 de junio de 1985.
Una vez citado, contestó negativamente a la demanda, formuló excepciones y planteó acción reconvencional de usucapión decenal contra María Electra Carvajal de Gurruchaga, expresando que por más de 29 años, es decir desde 1990 (ver fs. 69) tiene la posesión del bien inmueble ubicado en la zona Achumani Meseta, calle N° 7, (Oscar Alfaro), signado con el N° 56, con una superficie de 295 m2, mismo que tiene como colindancia al norte calle N° 7, al sur con el lote N° 6, al este con el lote N° 11 y al oeste con el lote N° 13, aclararon que el inmueble al presente contiene mejoras que fueron efectuadas por su persona.
Tramitado el proceso se emitió la Sentencia Nº 260/2023, de 29 de mayo, corriente de fs. 710 a 716, en el que el Juez Público Civil y Comercial 11º de La Paz, falló declarando PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la acción reconvencional prescripción adquisitiva extraordinaria, por no haberse demostrado la posesión pacífica y PROBADA la pretensión de declaratorio de derecho propietario de las construcciones y mejoras introducidas al inmueble en favor de Domingo Mamani Ticona, en aplicación del art. 129.III del Código Civil, a ser averiguable en ejecución de sentencia.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el demandado Domingo Mamani Ticona, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 167/2024, de 22 de marzo, corriente de fs. 751 a 760 vta., que REVOCÓ la Sentencia de primer grado; en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación; PROBADA la acción reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria interpuesta por el demandado, y por operada la usucapión decenal, disponiendo la inscripción del inmueble objeto de litigio con Matrícula N° 2010990071098, en favor de Domingo Mamani Ticona, asimismo, declaró PROBADA respecto a la pretensión de declaratoria de derecho propietario de las construcciones y mejoras introducidas en el inmueble objeto de debate.
Considerando que todos los reclamos se encuentran enfocados a cuestionar que no operó la usucapión debido a que existió interrupción en el plazo, además que la prueba no logra demostrar la intervención del título ni la fecha de inicio de su posesión, además que la prueba sería insuficiente para respaldar la usucapión decenal.
Es pertinente señalar que en la doctrina aplicable al caso, se expresó que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
De ahí se entiende, que para que sea viable la usucapión decenal, debe existir la posesión, conforme establece el art. 87 del Código Civil, que llega a ser el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este articulado señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma, corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión conforme estipula el art. 90 de la norma sustantiva, pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en caso de que se acredite la posesión en sus dos elementos: animus y corpus, esta debe ser continuada durante 10 años conforme describe el art. 138 del Código Civil, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente y de forma pacífica, porque debe ser desplegada sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien, sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 de la referida norma civil sustantiva.
En el caso concreto, el demandado reconviniente alega que tiene una posesión pacífica, continuada e ininterrumpida desde 1990, es decir por más de 29 años, e incluso sus hijos que ahora son mayores de edad nacieron en el inmueble, al respecto si bien puede ser cierto que el demandado y su familia viven en el inmueble por más de 10 años, hecho aseverado por el demandado y testigos que expresaron que Domingo Mamani Ticona vive hace bastante tiempo en el inmueble objeto de litigio.
En la audiencia de inspección judicial, el Juez A quo, expresó que el inmueble objeto de litis cuenta con muro perimetral de ladrillo y cemento hacia la calle y que por el estado de conservación del mismo hace ver que cuenta con “10 años a 15 años” por el deterioro y del desgaste del material empleado. Pruebas que aparentemente nos llevaría a deducir que el demandando llegaría a tener una posesión por más de 10 años.
Sin embargo, no podemos dejar de lado, que el propio demandado al momento de contestar la demanda adjuntó la Resolución N° 146/2007, de 24 de agosto, visible de fs. 49 a 51 vta., emitida por la Sala Penal Tercera de la Respetable Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante la cual se revocó la Sentencia N° 10/2006, de 22 de diciembre, y se concluyó que no se reunió los presupuestos del tipo penal de despojo, tipificado en el art. 351 del Código Penal, por lo que se lo absuelve de pena, bajo el fundamento principal de que: “el imputado ocupa el inmueble, pero no hay precisión en los antecedentes y menos en la fundamentación de la Sentencia la forma y modo en que hubiese entrado a ocupar; consiguientemente, al no existir el tipo penal la única vía que tiene la propietario respecto al detentador, que jamás podrá convertir su calidad de detentador en poseedor al reconocer expresamente que entró en cuidado del terreno por encargo de un anterior ocupante de nombre Macario Quispe… no pudiendo calificarse la conducta del imputado Domingo Mamani Ticona como constitutivo del delito de despojo”. De esta literal, que si bien, no es prueba que interrumpe la usucapión, debido a que Domingo Mamani Ticona fue absuelto del delito, es prueba válida que establece de forma expresa que hasta la emisión de la Resolución N° 146/2007, de 24 de agosto, el demandado Domingo Mamani Ticona, reconoció que el solo era detentador, pues ingresó al inmueble como cuidador bajo el consentimiento de “Macario Quispe”, es decir hasta esa fecha donde fue absuelto del proceso penal, él no tenía la posesión; determinación que fue recurrida en casación por la querellante María Electra Carvajal de Gurruchaga, que mereció el Auto Supremo N° 172/2010, de 28 de mayo, declarando infundado el recurso de casación; en esa oportunidad la decisión solo fue recurrida por María Electra Carvajal de Gurruchaga (en el proceso actual - demandante), más no por el imputado Domingo Mamani Ticona (ahora demandado), lo que demuestra que este último nombrado, en ese entonces imputado, se encontraba plenamente de acuerdo con los fundamentos expuestos en la Resolución N° 146/2007; por lo que, ahora, de ninguna manera puede tratar de desconocer que hasta esa fecha (24 de agosto de 2007), el reconoció que solo era detentador.
Bajo ese antecedente, se tiene plenamente establecido que hasta el 24 de agosto de 2007 Domingo Mamani Ticona era un simple detentador, que ingresó al inmueble por anuencia de un tercero “Macario Quispe”, entonces, el cómputo de los 10 años pacíficos, continuados e ininterrumpidos deben ser computados posterior a ello. Al respecto, aun tratando de ser amplios, e iniciando ese cómputo desde el día siguiente a la emisión de la referida resolución, es decir, a partir del 25 de agosto de 2007, no existe una posesión de 10 años ininterrumpidos.
Toda vez que en fecha 09 de agosto de 2012 se presentó la demanda de interdicto de adquirir la posesión, misma que fue admitida mediante Resolución N° 604/2012, de 07 de septiembre, donde se dispuso ministrar posesión judicial a “María Electra Carvajal Hurtado”, determinación que fue notificada a Domingo Mamani Ticona el 25 de octubre de 2012, en consecuencia, nuevamente nos encontramos frente a una interrupción de plazo (al 5to año), conforme establece el art. 1503 del Código Civil, que señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.”. Esta decisión esta vinculada directamente con la posesión del inmueble, razón por la que se considera aplicable el tema de la interrupción, distinto fuese el caso si la acción tuviera otra finalidad.
En razón a lo expuesto e iniciando nuevamente el cómputo de plazo un día después de esa notificación, es decir a partir del 26 de octubre de 2012, y sin tomar en cuenta los actos siguientes dentro de ese proceso de interdicto de adquirir la posesión, se tiene que nuevamente se realizó la interrupción del plazo con la demanda ordinaria de reivindicación presentada el 09 de marzo de 2020, admitida mediante Auto de 23 de octubre de 2020, y con la que se citó a Domingo Mamani Ticona el 04 de noviembre de 2020 (es decir al 8vo año), acto que es válido para interrumpir el plazo de prescripción conforme establece el art. 1503 del Código Civil.
En virtud de ello se tiene que no es evidente que haya operado la usucapión decenal o extraordinaria, toda vez que el demandando no logró tener la posesión pacífica, continuada e ininterrumpida por más de 10 años, conforme exige el art. 138 del Código Civil, por lo que se tiene demostrado que el Tribunal de alzada ingresó en error al declarar probada la usucapión decenal, por lo que este Tribunal debe enmendar el yerro cometido.
Por otro lado, con relación a la interversión de título, se aclara que las mejoras deben ser resaltantes y deben acreditar un notable incremento de valor del inmueble, o mostrar que el mismo se hubiera fraccionado, es decir que denote una independencia de la posesión, no siendo suficientes realizar simples reparaciones, pues esas refacciones o instalaciones de servicio básicos como ser de energía eléctrica, llegan a ser simples mejoras para una comodidad, y las mismas no llegan a ser suficientes para respaldar una interversión de título; sin embargo, en este caso no se emitirá mayor detalle respecto al tema de la interversión del título, toda vez que no se cumple con el requisito principal de los 10 años continuos, lo cual se encuentra plenamente identificado, conforme se expuso ut supra. Asimismo, se debe resaltar que si bien el Juez A quo detectó que existe construcciones antiguas que datan de 10 a 15 años atrás y puede ser que las mismas hayan sido realizadas por el demandado, empero, esas mejoras no son suficientes para poder analizar una intervención de título, máxime, cuando el propio demandado, conforme se señaló, reconoció que solo era detentador e ingresó al inmueble objeto de litigio por anuencia de “Macario Quispe”, ( ver Resolución N° 146/2007, de 24 de agosto, de fs. 49 a 50); en consecuencia, llega a ser indistinto e innecesario determinar la fecha exacta que fueron realizadas esas mejoras, pues estas construcciones no podrán ser consideradas para una supuesta interversión de título, toda vez que ya se estableció puntualmente que no existe la posesión continuada e ininterrumpida de 10 años.
Con relación a la factura de energía eléctrica de 2021, las cédula de identidad del demandado y sus hijos, que detallan como domicilio calle 7, N° 56, zona Meseta de Achumani, siendo la más antigua del 04 de marzo de 2004; las libretas escolares de sus hijos de las gestiones 2007, 2008 y 2009, extendidas por la unidad educativa “Julio Cesar Patiño” y fotografías; no llegan a ser prueba suficiente para demostrar la posesión continuada e ininterrumpida de 10 años; toda vez que, de acuerdo a lo descrito no se discute que ellos hayan vivido o no en el inmueble objeto de litigio, por más de 10 años, sin embargo el hecho de haber vivido no es sinónimo de tener la posesión, pues conforme las pruebas Resolución N° 146/2007, de 24 de agosto, el propio demandado reconoció que solo era un detentador que ingresó a vivir en el inmueble por anuencia de un tercero “Macario Quispe”, en virtud de ello, la prueba de factura de energía eléctrica, cédulas de identidad, no respalda la posesión pacífica y continuada por más de 10 años, toda vez que se tiene demostrado que la “posesión” de Domingo Mamani Ticona, en el caso hipotético que hubiese iniciado el 25 de agosto de 2007, es decir un día después de emitida la Resolución N° 146/2007, ello en el mejor de los escenarios, para el demandado, la misma fue interrumpida por el proceso interdicto de adquirir la posesión y posteriormente, con el actual proceso de reivindicación.
Ahora con relación al certificado de trabajo de 29 de enero de 2016, así como la certificación de la junta vecinal de 01 de octubre de 2020, no son prueba que respalde la posesión pacífica y continuada e ininterrumpida por más de 10 años, toda vez que las mismas únicamente se limitan a señalar que el demandado trabaja en la empresa constructora Ramitec S.R.L. desde el 12 de enero de 2013 y la junta de vecinos señala que Domingo Mamani Ticona es vecino de la zona Meseta de Achumani, es más, en esa certificación, ni siquiera señala desde cuando es vecino activo dentro de la zona. Por lo que estas literales por si solas no demuestran absolutamente nada que fue respaldar la pretensión de usucapión decenal.
Una vez establecido que no corresponde acoger la demanda reconvencional de usucapión, es pertinente analizar si la parte demandante cumple con requisitos exigidos para otorgar la reivindicación.
En ese entendido se debe señalar que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son: 1.- Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; al respecto, conforme los antecedentes del proceso se tiene que la demandante María Electra Carvajal de Gurruchaga, presentó la Escritura Pública N° 173/1985, de 22 de abril, sobre la compraventa de inmueble ubicado en la manzana F - uno, signada con el lote 12, de la zona Alto de la Urbanización Achumani, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la partida 1523, que otorgó David Berrios Adriazola y Filomena Arando de Berrios en favor de “Electra Carvajal Hurtado”.
Del mismo modo, acumuló al proceso la Matrícula N° 2010990071098, visible a fs. 5, correspondiente al inmueble ubicado en el lote N° 12, manzano F-1, urbanización Alto Achumani, con una superficie de 295 m2, donde se puede observar que el asiento A-0 se encuentra registrado a nombre de “Filomena A. de Berrios y David Berrios A.”; el registro A-1 consigna a nombre de “Electra Carvajal Hurtado”.
De las pruebas detalladas se puede establecer que la demandante María Electra Carvajal de Gurruchaga conforme la Escritura Pública N° 173/1985, de 22 de abril, Matrícula N° 2010990071098, acredita el derecho propietario que ostenta, cumpliendo así con el primer requisito.
2.- Que esté privado o destituido de ésta, conforme los antecedentes se tiene que la detentación del inmueble objeto de litigio lo tiene el demandado Domingo Mamani Ticona, conforme se evidenció en la audiencia de inspección judicial, proceso penal de despojo que establece que el demandado solo es un detentador, el interdicto de adquirir la posesión, con lo que se acredita el cumplimiento de este segundo requisito.
3.- Que la cosa se halle plenamente identificada, conforme la Matrícula Computarizada N° 2010990071098, plano de ubicación de fs. 7 a 8, verificación de la línea municipal, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, testimonio y matrícula computarizada referente al inmueble objeto de la litis, demuestran que la ubicación del inmueble se encuentra plenamente identificada, cumpliendo así con este tercer requisito.
En virtud a lo expuesto se tiene que dentro del caso de autos la demandante María Electra Carvajal de Gurruchaga, cumplió con los tres requisitos exigidos para demandar la reivindicación; asimismo, haciendo uso del derecho propietario que le asiste, no permitió que opere la usucapión decenal o extraordinario, toda vez que realizó actos que interrupieron a la prescripción al haber planteado el proceso interdicto de adquirir la posesión y el actual proceso de reivindicación, de conformidad a lo establecido por el art. 1503 del Código Civil.
En conclusión, de las pruebas descritas, se tiene que el Tribunal de alzada cometió el yerro al revocar la sentencia de primera instancia y declarar probada la demanda de reivindicación, toda vez que la Resolución N° 146/2007, de 24 de agosto, de forma clara establece que el demandado reconoció que hasta la fecha de emisión de la referida resolución él solo era un detentador que ingresó al inmueble por anuencia de un tercero “Macario Quispe”; en consecuencia, haciendo el cómputo posterior a esa fecha, es decir, desde el 25 de agosto de 2007, el demandado no logró tener una posesión pacífica, continuada e ininterrumpida por más de 10 años conforme exige el art. 138 del Código Civil; toda vez que posterior a la referida fecha, (25 de agosto de 2007) se planteó otros procesos como ser el interdicto de adquirir la posesión y el actual proceso de reivindicación, que lograron interrumpir la posesión antes de que opere la usucapión.
Por el contrario, conforme se expresó ut supra la demandante cumplió con los tres requisitos exigidos para plantear la reivindicación; en virtud de ello, corresponde enmendar el yerro cometido por el Tribunal de alzada, disponiendo casar el Auto de Vista, en consecuencia, corresponde declarar probada la demanda de reivindicación e improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal y extraordinaria; asimismo, probada la declaración de derecho propietario de las construcciones y mejoras, conforme establece el art. 97 del Código Civil, que deberán ser averiguables en ejecución de sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
En virtud de que los argumentos plasmados en el escrito de fs. 485 a 489 vta., se encuentran correlacionados a los fundamentos expuestos en la presente resolución, es innecesario que sean reiterados nuevamente, en razón a ello nos ratificamos en los mismos.
El recurso de casación cumplió con los requisitos exigidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, es por ese motivo que el mismo fue admitido mediante el Auto Supremo N° 563/2024-RA, de 07 de junio, que no fue objeto de observación, pese a su debida notificación conforme se visualiza en formulario de notificación cursante a fs. 786.
Con relación a la interversión de título conforme se desarrolló ut supra, este tema no corresponde ser analizado, toda vez que dentro del caso mediante la resolución N° 146/2007, de 24 de agosto, el propio demandado reconoce que hasta esa fecha, él era solo un detentador que ingresó al inmueble por anuencia de “Macario Quispe” y posterior a esa fecha, el demandado no logró demostrar que tuvo una posesión pacífica, continuada e ininterrumpida por más de 10 años, por lo que se tiene que el demando olvidó cumplir con lo establecido por el art. 136 del Código Procesal Civil, que señala “quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión”.
Por último, respecto al detalle de la prueba presentada, conforme se señaló, el Tribunal de alzada realizó una errónea valoración de la prueba conforme se expresó ut supra; en ese entendido nos ratificamos íntegramente en dichos argumentos, los cuales merecieron la debida fundamentación, motivación y el justificativo del porqué las mismas no respaldan la usucapión decenal pretendida.
En ese margen, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
