CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Grover Meneces Bedoya, mediante escrito de fs. 287 a 289 vta., ampliado de fs. 293 a 294 y subsanado a fs. 297, planteó demanda ordinaria de extinción de obligación por cumplimiento más pago de daños y perjuicios contra Norma Nilda Cuevas Rocha de Lique, Susan Tatiana y Ariel Ramiro ambos Lique Cuevas; quienes una vez citados contestaron, la primera de los nombrados por memorial de fs. 417 a 420 vta., subsanado a fs. 544, contestó negativamente, formulando acción reconvencional de nulidad de documento; Susan Tatiana Lique Cuevas por escrito de fs. 518 a 523 vta., subsanado a fs. 539 y vta., contestó negativamente oponiendo acción reconvencional de nulidad de peritaje, documento de cancelación, más pago de daños y perjuicios, la que fue respondida por el actor por memorial de fs. 566 a 570 vta., en el que formuló excepción de demanda defectuosamente propuesta; en tanto que Ariel Ramiro Lique Cuevas se apersonó por escrito de fs. 800 a 802; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 02/2024, de 08 de enero, que cursa de fs. 2271 a 2283 vta., que declaró PROBADA la demanda principal; IMPROBADA la excepción de demanda defectuosa propuesta contra la demanda reconvencional; e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de peritaje, documento de cancelación, más pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Susan Tatiana Lique Cuevas de fs. 2293 a 2305; Norma Nilda Cuevas Rocha de fs. 2307 a 2310; y Ariel Ramiro Lique Cuevas de fs. 2316 a 2319 vta.; y contestada por escritos de fs. 2324 a 2326, de fs. 2328 a 2329, y de fs. 2331 a 2332, originaron que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 157/2024, de 08 de abril, de fs. 2347 a 2361, y su Auto Complementario Nº 51/2024, de 12 de abril de fs. 2366 y vta., el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 02/2024, de 08 de enero, declarando IMPROBADA la pretensión de resarcimiento y pago de daños y perjuicios incoada por Grover Meneces Bedoya, confirmándose y manteniéndose incólume la decisión de la pretensión de extinción de la obligación declarada probada en primera instancia, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la apelación diferida contra el Auto de 11 de octubre de 2023, de fs. 2246, interpuesta por Susan Tatiana Lique Cuevas.
La ley no establece un plazo para presentar las pruebas de reciente obtención, siendo indispensable considerar para su admisión su condición formal de reciente obtención, que tenga posible pertinencia y conducencia y que haga necesario e importante admitir la prueba y valorarla en sentencia de forma integral.
En el caso, la prueba ofrecida en su memorial de fs. 2211 refiere la emisión de una Sentencia de data 13 de febrero de 2023, con la que fue notificada el 29 de agosto del mismo año, se observa que su conocimiento fue posterior a la contestación y reconvención; considerando que tuvo que solicitar la legalización de copias en el Juzgado respectivo, resulta racional su presentación en fecha 06 de octubre de 2023, por lo que su rechazo por extemporaneidad no se ajusta a los presupuestos señalados por ley.
La prueba referida tiene suficiente pertinencia y conducencia debido a que la pretensión de daños y perjuicios señalan que la denuncia de asesinato y robo en contra del actor fueron de forma falsa y temeraria, y, que el haber estado detenido preventivamente le hubiera causado perjuicios y daños económicos que deberían ser resarcidos por los demandados.
Por otro lado, se tiene del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el proceso penal, fue rechazado in límine, conforme se evidencia del Auto de Vista Nº 083/2023, de 10 de noviembre que cursa de fs. 2291 a 2292, por lo que la resolución de primera instancia se encontraría ejecutoriada.
En cuanto a la apelación presentada por Susan Tatiana Lique Cuevas contra la Sentencia.
La prueba pericial tiene valoración tasada y de ser concluyente, demostrándose que la firma en la constancia de pago le pertenece a Juan Ramiro Lique Camacho, que no puede ser enervada con otros elementos probatorios subjetivos, como la existencia de otras deudas diferentes del acreedor, declaraciones ambiguas en investigación penal u otras actuaciones diferentes del acreedor.
La confesión del demandante, que pudiera tener falta de especificidad, puede ser atribuible a la falta de recuerdos claros o de memorial del confesante, por tanto no configuran confesión de hechos por su parte o en contra, dado que estas declaraciones tampoco enervan la existencia del documento de pago y la firma del acreedor; en tanto que, respecto a la confesión de la parte demandada, no debe ser valorada como prueba que haga fe de un hecho todo lo manifestado en su favor.
Sobre la observación referente a la interpretación del texto del documento de pago, el hecho de que el Juez señale el nombre como “Ramiro”, cuando el texto refiere “Rami”, y dice “pago”, no “pagado”, no resultan sustanciales, pues se debe considerar que las mismas se encuentran al reverso del Testimonio Nº 85/2015, que identifica claramente al acreedor, así como la constancia de pago de la deuda, que además refiere que se tendría pagada la misma, capital e intereses.
En relación al Auto Supremo Nº 111/2018, de 07 de marzo, que en el caso no se analiza una excepción de pago documentado, que exigiría establecer el nexo específico del pago de la obligación particular. En la causa, se identificó la obligación objeto de la materia, así como las partes del contrato.
No existe prueba que determine que la constancia de pago del reverso del préstamo de fs. 2 vta., correspondería a otra deuda; es más, al estar la constancia de pago registrada en el reverso del documento objeto de la litis, se establece su relación y nexo consecuente. En ese mismo sentido, la pluralidad de préstamos de dinero entre el demandante y el padre de la recurrente, no desvirtúa el entendimiento de la constancia de fs. 2 sobre pago.
No es posible determinar en el presente proceso la ineficacia o invalidez del documento de constancia de pago por anulabilidad por causa de violencia o amenazas que hubiera recibido Juan Ramiro Lique Camacho, pues estas constituyen causal que anula el consentimiento, que no es objeto de la causa.
La determinación del juez de determinar probada la pretensión de resarcimiento o pago de daños y perjuicios no es correcta, pues aun asumiendo que no existe sentencia ejecutoriada, la reparación civil procedente de materia penal o posibles daños por denuncia falsa, temeraria o culposa, se configuran con resoluciones de sobreseimiento o absolución, que no ocurrieron en la causa y no existían antes de la sentencia del presente proceso.
El último párrafo fue desarrollado en el apartado VI. del Auto de Vista que resuelve la apelación de Norma Nilda Cuevas Rocha, dejando establecido que, en los agravios similares, se hace aplicable la fundamentación expuesta supra.
De la apelación planteada por Norma Nilda Cuevas Rocha contra la Sentencia.
En cuanto a la confesión del demandante, se determinó que no reconoce hechos en su contra que puedan ser valorados de forma específica para determinar el incumplimiento de pago de la obligación materia de esta causa.
De la apelación formulada por Ariel Ramiro Lique Cuevas contra la Sentencia.
El demandante cumplió con su carga de la prueba al presentar el Testimonio Nº 85/2015; por otro lado, la parte adversa no demostró por qué no debería considerarse el referido documento.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Norma Nilda Cuevas Rocha según escrito de fs. 2373 a 2376 y por Susa Tatiana Lique Cuevas de fs. 2380 a 2388 vta.; recursos que son objeto de análisis.
