AS/0769/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0769/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De los recursos deducidos por Norma Nilda Cuevas Rocha y Susan Tatiana Lique Cuevas, se extrae que plantean recurso de casación en la forma y en el fondo, resumiéndose la pretensión en los puntos siguientes:

Forma.

Inicialmente corresponde atender los motivos que hacen a la forma, a cuyo efecto se pasa a analizar lo siguiente:

De obrados se evidencia la existencia de dos recursos de apelación; empero, todos estos contienen los mismos fundamentos, por lo que, en atención al principio de concentración, previsto en el art. 1, num. 6 del Código Procesal Civil, se analizan de manera conjunta:

a) Sobre el rechazo de la prueba de reciente obtención mediante Auto interlocutorio de 11 de octubre de 2023, a fs. 2246, que vulnera el principio de verdad material; toda vez que la misma se subsume a lo previsto por el art. 112 del Código Procesal Civil, fue atendido bajo el argumento de que tiene suficiente pertinencia y conducencia; por lo que, considerando que fue notificada con la Sentencia emitida dentro del proceso penal el 29 de agosto de 2023, resulta racional su presentación en fecha 06 de octubre de 2023; es decir, su rechazo por extemporaneidad no se ajusta a los presupuestos señalados por ley.

El punto detallado en el párrafo que precede, guarda relación con el reclamo referido a que la pretensión de daños y perjuicios vulnera el debido proceso, pues el demandante no ha acreditado fehacientemente su declaratoria de inocencia para la procedencia de daños y perjuicios; es más, se adjuntó al proceso la sentencia que declaró culpable al Grover Meneces Bedoya por el delito de asesinato, que se encuentra ejecutoriada por Auto de Vista Nº 083/2023.

b) Que las pruebas de descargo fueron admitidas pero no valoradas en la labor de motivación y fundamentación, siendo que, los contratos de alquiler de fs. 432 a 482, así como la confesión provocada del demandante, la declaración de Susan Tatiana Lique Cuevas de fs. 808, y declaración de Nemesio Fausto Torres Moya dentro del proceso penal permitían desvirtuar que Juan Ramiro Lique Camacho efectuaba préstamos en el plano informal; agravio que tiene relación con la acusación de vulneración de los arts. 510 y 541 del Código Civil, al haber atribuido eficacia a los manuscritos basándose únicamente en que su autoría correspondería a su padre, obviando indagar si el tenor de los mismos tiene los alcances que se pretende atribuir, sin considerar que, de acuerdo a la prueba referida, el acreedor emitía recibos cuando se le cancelaba una deuda, fue respondido por el Auto de Vista bajo el argumento de que esos hechos y afirmaciones subjetivas no desvirtúan ni enervan el hecho de que al reverso del Testimonio de la Escritura Pública Nº 085/2015, referida a la deuda que se pretende extinguir, tiene la firma de Juan Ramiro Lique Camacho que ha sido determinada por prueba científica y técnica que sí le corresponde.

El Ad quem señaló que la confesión del demandante, que pudiera tener falta de especificidad, puede ser atribuible a la falta de recuerdos claros o de memoria del confesante, por tanto no configuran confesión de hechos por su parte o en contra, dado que estas declaraciones tampoco enervan la existencia del documento de pago y la firma del acreedor; en tanto que, respecto a la confesión de la parte demandada, no debe ser valorada como prueba que haga fe de un hecho todo lo manifestado en su favor.

c) El error de hecho al cambiar el texto y atribuirle un sentido de manera arbitraria, pues se tienen dos manuscritos insertos en la parte final de la Escritura Pública Nº 085/2015, de los que el Juez cambió arbitrariamente dos palabras clave, que son Rami por Ramiro y cancelo por cancelado, otorgándole sentido sintáctico a un texto que no puede ser considerado una oración coherente, fue desarrollado por el Auto de Vista en sentido de que las diferencias entre estas palabras no resultan sustanciales, pues se debe tomar en cuenta que el texto y firma se encuentran al reverso de la Escritura Pública Nº 085/2015, donde se identifica claramente al acreedor como Juan Ramiro Lique Camacho, así como el texto, que determina una misma idea de pago referente al capital e intereses, hecho posible de asumir de acuerdo a los arts. 510, 511 y 518 del Código Civil.

d) Sobre el error por contravenir el antecedente jurisprudencial vinculante al caso de obrados plasmado en el Auto Supremo Nº 111/2018, de 07 de marzo, respecto a que los manuscritos no precisan quien es el deudor, quién está pagando y quién es el acreedor, menos el contrato que se extingue y el dinero que se devuelve, el Ad quem dejó establecido que en el caso no se analiza una excepción de pago documentado, que exigiría establecer el nexo específico del pago de la obligación particular; en tanto que en el caso de autos, se identificó la obligación objeto de la materia, así como las partes del contrato.

e) En relación a la omisión de la pluralidad de contratos de préstamo de dinero entre el acreedor y el demandante, el Tribunal de alzada determinó que la existencia de diversos contratos de préstamos de dinero entre el demandante y el padre de la recurrente, no desvirtúan el entendimiento de la constancia a fs. 2 sobre pago.

f) Que, el A quo fundó su decisión únicamente en la prueba pericial, que fue encaminada a demostrar la firma y grafía de Juan Ramiro Lique Camacho, pero de ninguna manera acredita el contenido o esencia del tenor inscrito en la nota marginal con el hecho de vincularla a la relación jurídica con Grover Meneses Bedoya por la obligación contenida en la Escritura Pública Nº 085/2015; sobre este agravio, el Tribunal de apelación determinó que no existe constancia que evidencia que la constancia del reverso del documento de préstamo a fs. 2, correspondería a otra deuda, resultando contradictorio este fundamento, ya que al estar la misma en el reverso del documento de deuda, se establece su relación y nexo consecuente.

En base a estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada procedió a explicar de manera directa, clara y precisa los motivos en los que fundó su decisión; es decir, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión, otorgando respuesta a todos los agravios reclamados en los recursos de apelación, acorde a los antecedentes el proceso, y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliendo así con el presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.

La fundamentación precedente, permite concluir a la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que el Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado, consecuentemente el recurso de casación en la forma deducido por Norma Nilda Cuevas Rocha y Susan Tatiana Lique Cuevas deviene en infundado.

Fondo.

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos resumidos supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:

Recurso de casación interpuesto por Norma Nilda Cuevas Rocha.

a) Sobre el error en la aplicación del criterio de la prueba presuntiva judicial consignada en el art. 1328, num. 1 del Código Civil, que prohíbe la prueba testifical a efectos de acreditar la existencia o extinción de una obligación, la recurrente debe considerar inicialmente que la Ley de Organización Judicial de 1993 a la que hace referencia el art. 1328 del Código Civil, fue abrogada por la Ley del Órgano Judicial Nº 025, de 24 de junio de 2010.

Al margen de lo manifestado precedentemente, resulta contradictorio el argumento respecto a la prohibición de la prueba testifical para acreditar la existencia o extinción de una obligación, cuando son las propias recurrentes quienes pretenden hacer valer, entre otras, la declaración de Nemesio Fausto Torres Moya efectuada dentro del proceso penal instaurado contra el demandante por el delito de asesinato para desvirtuar que Juan Ramiro Lique Camacho efectuaba préstamos en el plano informal.

Ahora bien, de obrados se evidencia que Grover Meneces Bedoya formuló demanda de extinción de obligación de cumplimiento plasmado en el Testimonio Nº 085/2012, de 26 de enero, que fue objeto de pericias a través del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas “Mcal. Antonio José de Sucre”, efectuada por el perito Edwin Colque Choque, cursante de fs. 157 a fs. 177; así como el informe realizado por el perito grafotécnico y en documentología Alex Mauricio Zeballos López, cuyo informe se encuentra de fs. 2110 a 2126, debiendo considerar que para este último, fue la codemandada Susan Tatiana Lique Cuevas quien, por escrito de fs. 2086, presentó documentos que contienen la firma de Juan Ramiro Lique Camacho.

Los informes descritos supra, concluyen que la firma estampada en la nota de fs. 2 vta., si le corresponde a Juan Ramiro Lique Camacho, hecho que fue corroborado además por el informe pericial emitido por el Lic. Fabrizio Rodríguez Villafán, que fue realizado dentro del proceso penal e incorporado al presente proceso a pedido del demandante, cuyo resultado es el mismo que los otros dos informes referidos anteriormente, de donde se colige que el demandante cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 1283 instituye de manera clara: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretención. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción.”, norma concordante con el art. 136 del Código Procesal Civil; correspondiendo desvirtuar las alegaciones y pruebas formuladas en el proceso por el actor a los demandados, quienes no presentaron prueba fehaciente que logre desvirtuar que la firma estampada le corresponda a su padre, o que el manuscrito de fs. 2 vta. se refiera a otra deuda distinta a la consignada en el instrumento; si bien refieren que Juan Ramiro Lique Camacho emitía recibos cuando se le cancelaba una deuda, los informes periciales acreditan que la firma consignada en el documento objeto de la litis le corresponde al acreedor.

El argumento de que el documento no fue exhibido sino hasta dos años después de iniciado el proceso penal, hecho que debió llegar a la presunción legal de que el actor ocultó el documento que fue fabricado la misma fecha del fallecimiento del acreedor, no tiene sustento, debido a que los recurrentes no presentaron prueba fehaciente que acredite que el referido instrumento hubiera sido fabricado la fecha del fallecimiento de acreedor, máxime si se considera que, de acuerdo a los antecedentes del proceso penal contenidos en la Sentencia Nº 04/2023, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Oruro, que cursa en obrados, el delito hubiera sido cometido el 11 de marzo de 2016, en tanto que el manuscrito que consigna el pago de deuda, fue realizado en fecha 03 de junio de 2015; es decir, casi un año antes.

En lo referente al Auto Supremo Nº 111/2018, de 07 de marzo, pronunciado por esta Sala, si nos remitimos al mismo, se desprende lo siguiente: “…a los efectos de realizar una correcta argumentación jurídica es necesario precisar los fundamentos que hacen a la pretensión de la actora, a lo que podemos señalar que la demanda tiene como punto neurálgico que en fecha 30 de octubre de 2008, la actora junto al Sr. NATALIO GERMAN COPANA LOPEZ han celebrado un Contrato de Compra y Venta de un lote de terreno ubicado en la urbanización 12 de Octubre, lote S/N, manzano 11 con una superficie de 219.13 Mts.2., de la ciudad de El Alto, debidamente registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada No. 2.01.4.01.0122752 acto jurídico que fue celebrado con la Sra. OFELIA VARGAS ROJAS en representación legal de la Sra. ROSALIA VARGAS ROJAS, en calidad de propietario, pero por diferentes circunstancias y malos entendidos referentes al bien inmueble llegaron a un acuerdo con el Sr. NATALIO GERMAN COPANA LOPEZ, suscribiendo un documento privado en fecha 10 de enero de 2010 referente a la devolución de $us. 150.000.- (CIENTO CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), a la demandante, de ese fundamento se advierte que la pretensión tiene por fin el cumplimiento de la obligación contenida en el documento de fs. 1 de obrados, que, a la letra dice: “EL ALTO 10 DE ENERO DE 2010 –GERMAN COPANA Y EMILIA LOPEZ COMPRAMOS UN BIEN INMUEBLE EN LA AV. TIAHUANAKU Y C. 2. POR MALOS ENTENDIDOS LLEGAMOS A LA SIGUIENTE CONCLUSION: DEVOLUCIÓN DE 150.000 $US (AMERICANOS) DE LA SIGUIENTE FORMA: 1ro. LA SUMA DE 100.000 $US EN EL PLAZO DE DOS A TRES MESES A PARTIR DE LA FECHA (MARZO-ABRIL) 2do. LA SUMA DE 50.000 $US EN EL PLAZO DE SEIS MESES (JULIO) FIRMADO GERMAN COPANA LOPEZ EMILIA LOPEZ.

Del citado documento a primera vista, conforme lo expone el recurrente, se advierte que no se especifica quien es el acreedor o el deudor; tampoco consigna el motivo de la deuda o causa de la obligación, siendo que estos factores son esenciales para la procedencia de su demanda, pues resulta un elemento trascendental para otorgar su solicitud, precisar quién es el acreedor y quien es el deudor, para posteriormente determinar su cumplimiento, …”

De la transcripción efectuada, se desprende que en el caso de la referida resolución, los suscribientes del documento de compra venta fueron, en calidad de vendedora Ofelia Vargas Rojas, en representación legal de Rosalía Vargas Rojas y como compradores Emilia López Condori y Natalio Germán Copana López; en tanto que, en el documento objeto de ese proceso, son partes estos últimos, estableciendo que compraron un inmueble en Avenida Tihuanaku y por malos entendidos llegaron a la conclusión de hacer efectiva la devolución.

En ese sentido, al ser distintas las partes que realizaron el primer documento y las que suscribieron el segundo, pero que además, en este último no se consigna cuál de las partes debe devolver el dinero a la otra, se tiene establecido que no se acreditó quién es el acreedor y el deudor, lo que conlleva a tener incertidumbre respecto a quien debió cumplir la obligación; al margen de que, al ser otro documento distinto, pero además realizando un análisis de las demás pruebas recabadas en esa causa, no se logró establecer la vinculación entre ambos documentos.

La doctrina contenida en el Auto Supremo Nº 111/2018, de 07 de marzo no es aplicable al caso de autos; toda vez que, en el presente proceso, en el documento base de la demanda, Testimonio Nº 085/2015, de 26 de enero, se tienen claramente establecidas las partes, siendo el acreedor Juan Ramiro Lique Camacho y el deudor Grover Meneces Bedoya, quien obtuvo del primero de los nombrados la suma de $us. 200.000 el 15 de noviembre de 2014, de los cuales fueron cancelados $us. 155.000 en fecha 20 de enero de 2015, conforme se desprende de la Cláusula Primera del referido instrumento.

Ahora, siendo que el mismo documento contiene en la parte in fine manuscrito que refiere “cancelo capital”, “Or/3/VI/2015/”, y en el lado derecho “Yo Rami (parte legible) Lique Doy por pago capital y intereses atte. (firma) Rami Lique C.”, nota que establece una sola idea de pago, y contiene la firma del acreedor, verificada que ha sido por informes periciales que corresponde a Juan Ramiro Lique Camacho, pero que además, al encontrarse en la parte final del mismo instrumento, le corresponde a este y no a otro préstamo como pretende hacer ver la parte recurrente, extremo que además no ha sido acreditado por prueba alguna, contiene los elementos que generan convicción respecto a la procedencia de la demanda.

b) Sobre el error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión provocada alegado por la recurrente, pues el demandante en su declaración refiere diferentes montos de dinero, ingresando en contradicción que hace aún más impreciso el manuscrito de pago, los que fueron valorados como simples imprecisiones, olvidando que el demandante se encuentra recluido por el delito de asesinado contra su esposo.

Al respecto, el A quo señaló que la imprecisión del demandante a momento de su confesión puede deberse a la memoria debido al tiempo transcurrido; sin embargo, en ningún momento declaró aspectos que pudieran ser considerados en su contra; extremo que es evidente y no fue corroborado por alguna otra prueba presentada por cualquiera de las partes, siendo valorado por las autoridades de primera y segunda instancia conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, dejando establecido que no es objeto del presente proceso realizar un análisis acerca de las conductas o cuestiones inherentes a la persona del demandante como consecuencia de su acusación en el ámbito penal, que fue analizado en esa instancia, y por el que se le condenó al cumplimiento de una determinada pena.

El reclamo efectuado en sentido de que su padre no dejaba al arbitrio de la informalidad las cuentas de los préstamos que efectuaba, pretendió ser probada a través de la confesión referida supra y la declaración de Nemesio Fausto Torres Moya, que contraviene el reclamo efectuado por la misma recurrente en la parte inicial del presente inciso de que el art. 1328 num. 1 del Código Civil, que prohíbe la prueba testifical a efectos de acreditar la existencia o extinción de una obligación; no obstante, se deja establecido que la referida declaración corresponde al proceso penal seguido por el delito de asesinato, en el que se consulta al testigo sobre otras deudas ajenas al presente proceso, por lo que su declaración resulta impertinente a efectos de probar el incumplimiento de la obligación contraída por Grover Meneces Bedoya.

Por lo expuesto precedentemente, los motivos que hacen al recurso de casación interpuesto por Norma Nilda Cuevas Rocha de Lique, devienen en infundados.

Recurso de casación formulado por Susan Tatiana Lique Cuevas.

a) El reclamo sobre aplicación indebida de los arts. 510, 511, 518 y 359 del Código Civil, brindando carácter de contrato extintivo de la obligación a los manuscritos plasmados en la Escritura Pública Nº 085/2015, de 26 de enero, que carece de objeto, partes, suma precisa de dinero y correlatividad con el contrato que se pretende declarar extinto, fue resuelto en el inciso a) del recurso de impugnación presentado por Norma Nilda Cuevas Rocha de Lique, desarrollado supra, dejando establecido que no es evidente la carencia de objeto, partes, suma precisa de dinero y correlatividad.

Sin embargo, el fundamento que, en aplicación del art. 450 de la norma Sustantiva Civil, la extinción de la Escritura Pública Nº 085/2015, debió realizarse a través de un contrato que cumpla con los elementos del art. 452 de la misma norma legal, y que los manuscritos no cuentan con los requisitos en la norma referida, debe ser desarrollada.

En ese entendido, el art. 450 del Código Civil establece que: Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica., norma que no supone que la extinción de la Escritura Pública 085/2015, debió realizarse a través de un contrato que cuente con los elementos del art. 452 de la misma norma legal, como erróneamente refirió la recurrente, pues la demandada debe considerar que el consentimiento incluso puede ser tácito.

De acuerdo al art. 453 de la norma Sustantiva Civil: El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos.” (Las negrillas fueron añadidas). En el caso, el reconocimiento del pago de deuda a través de los manuscritos insertos en la Escritura Pública Nº 085/2015, es evidente, y consigna el monto cancelado, la firma y nombre del acreedor, no siendo necesaria la suscripción de otro contrato para acreditar este extremo, que ha sido objeto de 3 pericias que llegaron a la conclusión de que la firma le corresponde a Juan Ramiro Lique Camacho.

En el caso, el contrato fue suscrito bajo las previsiones de las normas referidas; empero, en tanto que el manuscrito inserto a fs. 2 vta., establece que la deuda fue cancelada, extremo que debe ser analizado conforme determina el art. 510 del Código Civil, considerando que el mismo se encuentra en la parte final del documento objeto de la litis.

La recurrente alegó que la sustracción del documento hubiera ocurrido en oportunidad del asesinato de su padre, tampoco fue acreditada en el presente proceso, por lo que no se puede dar valor legal a esta presunción que no tiene asidero legal. Lo mismo ocurre con la insuficiencia del documento objeto de la causa que no tendría los alcances requeridos; no obstante, este último reclamo fue desarrollado anteriormente, al igual que el motivo referente a la doctrina establecida en el Auto Supremo 111/2018, de 07 de marzo de 2018.

En consecuencia, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos alegados por los recurrentes, haciendo alusión a las pruebas correspondientes en cada caso, de lo que se desprende que no existió vulneración a ningún derecho, resultando que las acusaciones expuestas en los recursos de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.