AS/0769/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0769/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Norma Nilda Cuevas Rocha, se observa que acusó:

En el fondo.

a) Error en la apreciación de la prueba pericial, debido a que la misma únicamente fue encaminada a demostrar la firma de Juan Ramiro Lique Camacho, pero de ninguna manera acredita el contenido inserto en la nota marginal con la finalidad de vincularla con la relación jurídica por la deuda de la Escritura Pública Nº 085/2015, incurriendo el Tribunal de alzada en error al aplicar el criterio de la prueba presuntiva judicial consignada en el art. 1328, num. 1 del Código Civil, que prohíbe la prueba testifical a efectos de acreditar la existencia o extinción de una obligación; sin embargo, el Tribunal no hizo mayor alusión respecto a este agravio.

Las pericias debieron ser analizadas bajo el principio de verdad material, y de forma integral con las demás pruebas, considerando que el manuscrito era confuso y que el demandante debió ser quien acredite con otra prueba el cumplimiento de dicha obligación.

El Tribunal fundamenta su decisión en una presunción de que Juan Ramiro Lique Camacho hubiera consentido el pago de la deuda, sin considerar la confesión provocada del demandante en la que señala que se encontraba sentenciado al pago de una deuda en la vía extrajudicial; menos consideró que el documento no fue exhibido sino hasta dos años después de iniciado el proceso penal, hecho que debió llegar a la presunción legal de que el actor ocultó el documento que fue fabricado la misma fecha del fallecimiento del acreedor.

El manuscrito no contiene los elementos señalados por la ratio decidendi del Auto Supremo Nº 111/2018, de 07 de marzo, referente a identificar quien es el deudor, el acreedor y el motivo de la deuda, que el Tribunal de alzada declaró como inaplicable en el caso porque se trata de una excepción de pago documentado, sin considerar que el presente proceso va encaminado a demostrar que el demandante hubiera cumplido a cabalidad su obligación de pago documentado no como excepción pero si como pretensión principal. En el caso, se trasladó a la parte demandada la obligación de probar que no se hubiera pagado la referida deuda cuando es el actor quien debió probar que el manuscrito es irrefutable en cuanto al pago, más n si se consideran las contradicciones en la redacción del manuscrito, las que generan duda razonable y debieron ser apoyadas por otros elementos probatorios.

b) Error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión provocada, pues el demandante en su declaración refiere diferentes montos de dinero, ingresando en contradicción que hace aún más impreciso el manuscrito de pago, pues, hasta la fecha del mismo habrían transcurrido 4 meses, adeudando el actor la suma de $us. 173.600; no obstante, en su declaración en más de 4 oportunidades contradictoriamente refiere un pago de $us. 55.000 y en el momento del manuscrito de Bs. 145.000, hechos contradictorios que fueron valorados como simples imprecisiones, olvidando que el demandante se encuentra recluido por el delito de asesinado contra su esposo.

Refirió que Juan Ramiro Lique Camacho, al ser un hombre entendido en la administración de dinero, no dejaba al arbitrio de la informalidad las cuentas de préstamos, conforme se evidencia de la confesión provocada del propio actor que presentó recibos, comprobantes y depósito de pago por otras cuentas con el acreedor, hechos que hacen inverosímil el manuscrito en cuestión.

Fundamentos con los que solicitó se case el Auto de Vista, declarando improbada la pretensión principal de extinción de la obligación.

2. El recurso de casación formulado por Susan Tatiana Lique Cuevas, refiere entre sus argumentos:

En la forma.

a) Incongruencia omisiva que vulneró el art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil; toda vez que, el grafismo base de la pretensión de extinción de la obligación está integrado por dos manuscritos, cuyo sentido fue analizado como si se tratase de uno solo, soslayando el Tribunal de apelación verter pronunciamiento fundamentado sobre este punto.

b) La pretensión judicial con la que el Ad quem solventa su presunción judicial en los elementos de falta de partes, objeto de contrato, suma de dinero, causa de contrato y correlatividad con el contrato en la última parte de la Escritura Pública Nº 085/2012, carece de fundamentación de los presupuestos de gravedad, precisión y concordancia previstos en el art. 120 del Código Civil; toda vez que, los manuscritos no precisan quien es el deudor y acreedor que está recibiendo el dinero, el tipo de contrato que se extingue, como tampoco el monto de dinero que se devuelve, ni menos la causa del contrato que la vincule con el contrato que se estaría extinguiendo, advirtiéndose que el Auto de Vista soslaya pronunciarse sobre cómo deducen que la Escritura Pública solventa los elementos extrañados en los manuscritos, omitiendo la fundamentación de las presunciones legales, previstas en el art. 1320 de la norma Sustantiva Civil, para lo cual cita la Sentencia Constitucional Nº 332/2016-S2, de 08 de abril.

c) Error de hecho en la interpretación del sentido del texto que funda su pretensión, toda vez que se identifican dos manuscritos en el documento objeto de la pretensión, empero el Tribunal de alzada le otorga arbitraria e infundadamente la siguiente redacción: “Yo Ramiro Lique Doy por pagado capital e interés att. Rami Lique C 2726573- Cancelado cancelo Capital”, arbitrariedad a partir de haber cambiado tres palabras: Rami por Ramiro, pago por pagado y cancelo por cancelado, además de considerar toda la redacción como si se tratase de un único manuscrito.

d) Vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a que se omitió valorar en torno a los presupuestos de gravedad, precisión y concordancia de la pluralidad de préstamos que existían entre el padre de la recurrente y el demandante, resultando incierto deducir que el cumplimiento de la obligación corresponda a la obligación plasmada en la Escritura Pública Nº 085/2015, de 26 de enero, hecho corroborado de la confesión del actor de fs. 286, así como de las declaraciones prestadas dentro del proceso penal, obligaciones que refirió haber honrado pero no se presentó ninguna constancia.

Asimismo, debe considerarse que las declaraciones prestadas en diferentes fechas refieren distintos montos de dinero; al margen de ello, de la referida confesión, así como la declaración del testigo Nemesio Fausto Torres Moya, se infiere que el padre de la demandada otorgaba recibos una vez cancelada la deuda y en el caso no existe tal comprobante, por lo que su familia llegó a la conclusión de que la firma no le corresponde a Juan Ramiro Lique Camacho y de haber firmado, tuvo que hacerlo en una situación desesperante, como lo fue el momento de su asesinato.

La declaración del demandante respecto a cómo consiguió el dinero cancelado a Juan Ramiro Lique Camacho, o si el pago hubiera sido efectuado en cuotas, obtuvo respuestas evasivas, otorgando el confesante una versión inconsistente y contradictoria respecto a este punto.

En el fondo.

a) Aplicación indebida de los arts. 510, 511, 518 y 359 del Código Civil, brindando carácter de contrato extintivo de obligación a los manuscritos plasmados en la Escritura Pública Nº 085/2015, de 26 de enero, que carece de objeto, partes, suma precisa de dinero y correlatividad con el contrato que se pretende declarar extinto.

El art. 450 de la norma Sustantiva Civil deja sentado que la extinción de un contrato acaece a partir de otro contrato, lo que supone que, en el caso, la extinción de la Escritura Pública Nº 085/2015, debió realizarse a través de un contrato que cuente con los elementos del art. 452 de la misma norma legal, con los que no cuentan los manuscritos.

Toda vez que los referidos no tienen la calidad de contratos, no existen cláusulas contractuales a las que se les pueda otorgar el sentido establecido en el art. 511 del Código Civil, razonamiento extendible al art. 518 del mismo cuerpo legal.

La entrega voluntaria del documento objeto de la litis que hubiera sido entregado voluntariamente y hace presumir la liberación del deudor, resulta inconcebible y contraria a la conducta de su padre, además de que se encontraba en poder del demandante en razón de que este lo sustrajo en oportunidad del asesinato.

La autoridad judicial debe constatar si el texto inserto en el Testimonio referido tiene los alcances pretendidos; sin embargo, las incongruencias e insuficiencia de los mismos acreditan que la obligación no se cumplió.

b) Auto de Vista contrario al precedente jurisprudencial vinculante plasmado en el Auto Supremo Nº 111/2018, de 07 de marzo, proceso en el que el Tribunal de alzada incurrió en error de otorgar tutela a la pretensión e cumplimiento cuando el documento carecía de la eficacia y alcances pretendidos, por cuanto no precisaba quien es el deudor, el acreedor y la causa del contrato.

Con estos fundamentos solicitó se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda de extinción de obligación.

3. Notificado el demandante; por escrito de fs. 2393 a 2400, respond al recurso interpuesto por Susan Tatiana Lique Cuevas, arguyendo lo siguiente:

a) Que, el Auto de Vista en el punto V.4. se refirió a los cuestionamientos y observaciones a la interpretación del manuscrito, señalando que no resultan sustanciales, pues el texto se encuentra en el reverso de la Escritura Pública Nº 085/2015, donde se identifica al acreedor como Luan Ramiro Lique Camacho; por otro lado, el texto doy por pago o doy por pagado determinan una misma idea de pago, siendo posible asumir la interpretación conforme establecen los arts. 510, 511 y 518 del Código Civil, por lo que se expresa la constancia de pago por el deudor que da curso a la extinción de la obligación por su incumplimiento.

b) A diferencia de lo analizado por el Auto Supremo Nº 111/2018, de 07 de marzo, en la causa se identificó la obligación plasmada en la Escritura Pública Nº 085/2015, así como las partes de dicho contrato, siendo que el referido instrumento señala que la deuda ascendía a $us. 2.000, pagó la suma de $us. 45.000, siendo la constancia el mismo texto del documento, y que la constancia del monto de $us. 155.000 se encuentra en el reverso, que conforme a los arts. 320 y 359 del Código Civil, establece prueba de pago y liberación del deudor.

c) La prueba fue valorada conforme a los principios que rigen en materia civil, en cuya valoración se aplica el principio de unidad y valoración conjunta de la prueba, y el juzgador debe apreciar conforme establece el art. 1826 del Código Civil y art. 397 del Código Procesal Civil.

Con lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.