CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Martha Mery Casas Soliz, mediante memorial cursante de fs. 63 a 65 vta., subsanado a fs. 70 y vta., y de fs. 74 a 80 vta., promovió proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios contra Rosemary Castro Angulo y Ronald Sandoval Sanabria; quienes una vez citados, contestaron a la demanda de forma negativa, oponiendo acción reconvencional de usucapión extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 06/2022, de 02 de marzo, cursante de fs. 906 a 911 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda principal, sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega del inmueble; e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios; asimismo, IMPROBADA la acción reconvencional sobre prescripción quinquenal interpuesta por Rosemary Castro Angulo, disponiendo que los demandados dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia procedan a la desocupación y entrega del bien de propiedad de la demandante, bajo prevención de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rosemary Castro Angulo, mediante memorial obrante de fs. 917 a 927 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita Auto de Vista N° 497/2022, de 05 de octubre, corriente de fs. 977 a 990, que REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios; y PROBADA la reconvención de usucapión extraordinaria, bajo el siguiente fundamento:
El hecho de que la demandada inició la posesión con efectos de prescripción adquisitiva sobre un inmueble con mejoras existentes, no es óbice para que realice posteriormente sus propias mejoras, que es lo aconteció en la causa, donde el hecho de que no se haya probado que la construcción de la segunda planta tenga más de 3 ó 4 años, no enerva que la demandada haya iniciado su posesión el 2007.
Es erróneo razonar que la posesión se inicia dentro de un proceso de usucapión desde el momento en que la Juez ministra posesión real y corporal a los demandantes, de donde resulta erróneo el análisis efectuado por la A quo de que es falso que la reconvencionista se encuentra en posesión desde el 13 de noviembre de 2017.
La Sentencia razonó en sentido de que la persona que demanda la usucapión debe tener como vivienda dicho inmueble, razonamiento que ha sido superado por el Auto Supremo Nº 1205/2016, de 24 de octubre, pronunciado por esta Sala, resultando también errónea la suposición de que la Juez considere que los testigos incurrieron en falsedad.
Se tiene demostrado que la entrega de posesión se dio a través del documento de 13 de noviembre de 2017; en ese sentido, el hecho de haber abandonado el ejercicio de otra acción real o demanda para legalizar o tramitar la documentación, no impide el ejercicio pleno de la presente acción de usucapión decenal, pues se trata de procesos distintos.
Respecto a la fecha de prescripción, que a decir de la A quo se hubiera dado el año 2016 con el incidente de nulidad interpuesto por Martha Mery Casas Soliz, no se consideró la notificación a quien se pretende interrumpir en la posesión, conforme exigen los arts. 1503 y 1504 del Código Civil, que en el caso se dio el 01 de febrero de 2018, conforme se tiene de fs. 532; es decir, fuera de los 10 años de la ya operada prescripción; además que en el proceso de usucapión anulado no demostró haber demandado la recuperación de la posesión, sólo incidentó la nulidad en calidad de legitimada pasiva.
La posesión de la reconvencionista es continuada, pública y pacífica por más de 10 años, y cuenta con la concurrencia del corpus y el animus, al margen de que, la citación con la conciliación previa de la demanda fue el 23 de septiembre; en tanto que el inicio del cómputo a su favor fue acreditado por el documento de compra de posesión, suscrito el 13 de noviembre de 2007, contrastados con la testifical de cargo y descargo, y confesión provocada de fs. 895 a 898, así como la inspección judicial.
La demanda recae sobre dos inmuebles con matrículas distintas. El lote Nº 13, con Matrícula Nº 7011990052322 se encontraba registrado a nombre de Víctor Calliconde Mayta en fecha 09 de noviembre de 2009; de donde resulta razonable que cuando la recurrente compró la posesión en fecha 13 de noviembre de 2017, se encontraba figurada como única propietaria en Derechos Reales Patricia Mayta Villanueva, que llevaba 5 años fallecida (certificado de fs. 345), por lo que, al ser Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta Villanueva familiares, documento que además fue firmado por la hija de la propietaria, de nombre Catalina Morales Mayta, resulta lógico que su hija supérstite haya ejercido actos de dominio por si misma, ya no como detentadora.
El lote Nº 19 fue registrado a nombre de Víctor Calliconde Mayta cuando ya llevaba 3 años de fallecido, y la sucesión de la demandante el 29 de mayo de 2009; en consecuencia, el documento de fs. 128 a 132 es anterior al derecho propietario de Martha Mery Casas Soliz.
En aplicación del art. 92 del Código Civil, el inicio del cómputo para la usucapión debe correr desde el fallecimiento de Patricia Mayta Villarroel, porque ella era conocida como propietaria por los detentadores, a quienes por su relación de familiariedad ésta permitió ingresar a vivir al inmueble y a su fallecimiento el año 2002, dejó de existir la persona a quienes debían devolver el bien, por o que comenzaron a comportarse como verdaderos poseedores.
El contrato de arrendamiento a fs. 50 respecto a un contrato de arrendamiento de tinglado suscrito con un tercero es considerado insuficiente; toda vez que en esa fecha la demandante no había registrado su derecho propietario en Derechos Reales, por lo que carecía de legitimación activa para reclamar esos inmuebles como suyos.
El acta de inspección a fs. 53 es considerado insuficiente porque emerge de un proceso ordinario de cancelación de anotaciones preventivas activado por la actora pero no es una acción orientada a recuperar la posesión, al margen de que no tenía registrado su derecho propietario esa fecha.
Que, no hay ningún elemento de fraude en la demanda de usucapión iniciado por Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco contra Patricia Mayta Villanueva, Víctor Calliconde Mayta, Agustín Luizaga y presuntos propietarios e interesados, cuyo cargo de presentación es de 19 de abril de 2008, como consta a fs. 228, presentada en calidad de prueba en la presente causa, además, la actora no estaba legitimada para ser demandada al no haber inscrito su derecho propietario.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Mery Casas Soliz, según escrito que corre de fs. 993 a 1002 vta., que será considerado más adelante.
4. Admitido el recurso de casación mediante Auto Supremo Nº 37/2023-RA, de 11 de enero de fs. 1022 a 1023 vta., fue resuelto por la Sala Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, que emitió el Auto Supremo Nº 132/2023, de 08 de febrero, saliente de fs. 1026 a 1034, que CASÓ en parte el Auto de Vista Nº 497/2022, de 05 de octubre, declarando PROBADA la pretensión de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal.
6. Contra la referida resolución, la parte demandada interpuso acción de amparo constitucional, que tuvo como resultado la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0060/2024-S4, de 26 de marzo, visible de fs. 1100 a 1111, que CONCEDIÓ la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 132/2023, de 08 de febrero, disponiendo la emisión de una nueva resolución conforme a los lineamientos emitidos en el referido fallo constitucional.
