AS/0782/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0782/2024

Fecha: 17-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Martha Mery Casas Soliz, se observa que acusó:

a) Aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil y jurisprudencia respecto a la figura del mejor derecho propietario, al no considerar que a momento en que se dedujo la demanda existían dos personas con títulos inscritos en Derechos Reales debidamente identificados en la documental adjunta a la demanda, que constituye prueba plena conforme al art. 1311, relacionada con los arts. 1287 y 1308 del Código Civil, del sistema de prueba tasada.

b) Vulneración del art. 89 del Código Civil; toda vez que, dentro del proceso de cancelación de anotaciones preventivas adjuntado al presente proceso a fs. 53, la Juez se constituyó en su propiedad, y estableció que Adela Mayta Sonco y Nemecio Sonco Apaza eran cuidadores suyos, por lo que en su calidad de detentadores no podían suscribir una transferencia de posesión, lo que demuestra que la posesión de la demandada estaba viciada, pues ella sabía que los que le vendían eran cuidadores.

Otra de las pruebas no consideradas es el contrato de arrendamiento con Ronny Paz Gutiérrez de fs. 49 a 50, cuando existe inspección judicial llevada a cabo por un juez que constató que los cuidadores vivían por cuenta suya y la existencia de una construcción que luego fue arrendada, prueba que fue rechazada porque su derecho propietario no se encontraba registrado en derechos Reales, cuando ya se tenían los contratos de transferencia, desconociendo los Vocales que los contratos de arrendamiento implican actos de administración y no de disposición.

c) Error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 205 a 207, donde se establece que el mismo 13 de noviembre de 2007 se redactó un memorial de demanda de usucapión sobre los mismos lotes de terreno transformados en uno de 1161,74 m2., para asegurarse del resultado Rosemary Castro Angulo se hace dar un poder de fecha 14 de noviembre de 2008 para la tramitación del proceso de usucapión que finalmente concluye con la posesión real del 16 de octubre de 2009, como se evidencia de fs. 282 a 312 (adjunta en copia legalizada de fs. 82 a 85); contradictoriamente, los Vocales señalan que la posesión inició el 13 de noviembre de 2007.

d) Error de hecho en la apreciación de prueba referente a la tramitación del proceso fraudulento de usucapión, silenciada por los Vocales con el argumento de reconocer construcciones de un segundo piso, mejoras introducidas con data de 3 a 4 años para acreditar la posesión de los demandados desde el 13 de noviembre de 2007.

e) Se incurrió en afirmación subjetiva al dar por hecho que con la firma del documento de 13 de noviembre de 2007, Rosemary Castro Angulo entró en posesión del terreno con fines de usucapión, cuando la A quo analizó las fotocopias legalizadas del proceso de usucapión de fs. 200 a 654, considerando la fecha de la posesión judicial a quienes enajenaron la posesión; es decir, Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco.

No se entiende cuando el Ad quem refiere que quien demanda usucapión lo hace sobre la base de una anterior posesión, cuando los esposos Sonco Mayta declararon expresamente en inspección judicial su carácter de cuidadores.

f) Razonamiento erróneo al considerar que para usucapir no es necesario tener vivienda por que no solamente el fin de la usucapión es para consolidar un inmueble como vivienda, sino aquellos que tengan otra función socio-económica, olvidando que en el caso no hay posesión quieta, pública y pacífica, menos incorporación de posesiones cuando quienes sub entran en lugar de otro no eran poseedores legítimos, sino meros detentadores.

g) Las fotocopias legalizadas de fs. 200 a 654, desvirtúan que Rosemary Castro Angulo hubiera entrado en posesión de sus bienes el 13 de noviembre de 2007, cuando la prueba acredita el modus operandi para apoderarse de lo ajeno.

h) Interpretación errónea del art. 1503.I del Código Civil, que señala que existe interrupción por una demanda judicial o un decreto; en el caso, Rosemary Castro Angulo se apersonó al proceso de usucapión como propietaria, habiendo sido notificada en reiteradas oportunidades, como se observa de fs. 542 y siguientes. Al margen de ello, la usucapión no solo tiene que ser inequívoca, sino que el propietario tiene que estar en situación pasiva, lo que no ocurre en el presente caso, pues descubiertas las actitudes de sus cuidadores inició demanda por fraude procesal, que duró más de 10 años, donde la reconvencionista fue notificada el 18 de enero de 2018.

i) Se incurrió en razonamientos forzados al sostener que Rosemary Castro Angulo tenía posesión y que la recurrente no inició contra ella acción para recuperar el terreno, cuando lo primero que tuvo que hacer durante años es anular el proceso, buscar cancelar el registro en Derechos Reales a nombre de Rosemary Castro Angulo, e interponer la acción de reivindicación, además que no se consideró la prueba que acredita su derecho propietario.

j) Es erróneo el razonamiento de que a momento de interponerse la demanda de usucapión hubiera estado registrada como propietaria Patricia Mayta Villanueva, ya que, adquirido el lote Nº 19, de 612 m2., se registró el bien a nombre de Víctor Villaconde Mayta el 08 de junio de 2007.

k) Errónea aplicación del art. 92 del Código Civil, dado que no puede haber conjunción de posesiones entre una persona que aparece comprando posesión de una detentadora; en consecuencia, los cuidadores no pueden haber adquirido su condición de poseedores a la muerte de Patricia Mayta Villanueva sobre el lote Nº 19, cuando el derecho de su esposo fue registrado, cuyo 50% le pertenece porque ya se encontraban casados.

Fundamentos con los que solicitó se case el Auto de Vista, manteniendo la Sentencia Nº 06/2022, de 02 de marzo.

2. Notificada con el recurso de casación, Rosemary Castro Angulo contestó mediante memorial de fs. 1008 a 1013 vta., bajo los siguientes argumentos:

Con relación al mejor derecho propietario, que la recurrente no expresa qué le ocasiona dicha afirmación, puesto que los Vocales a simple manera enunciativa señalaron que era la aparente propietaria y el hecho de que se debe desestimar su pretensión obedece a un criterio doctrinal y legal, que solo se puede sustanciar contra quien también ostente derecho propietario, situación que no acontece en el caso.

La recurrente introduce a debate una doctrina de la teoría de los hechos nuevos, pero no expone cómo se aplica al proceso, ya que, en todo caso, por más que sobrevenga un hecho nuevo, este tiene que ser relevante y en el caso no ocurre aquello, sino todo lo contrario. Así, la técnica recursiva de la demandante evidencia desprolijidad en su contenido de fondo.

No resulta cierto la existencia de falsa aplicación de la Ley, pues el proceso fue sustanciado con todas las prerrogativas de las partes, ya que la acción de reivindicación fue desestimada con toda la prueba producida, lo que dio como resultado la procedencia de la usucapión decenal.

Asimismo, la recurrente olvida que para que una prueba dentro un proceso judicial sea válida a los efectos de interrumpir legalmente el cómputo de la prescripción, debe demostrar que dicho proceso inició y concluyó correctamente con Sentencia judicial favorable que reviste calidad de cosa juzgada, inmutable; situación que en el caso no acontece.

El hecho de que la demandante haya presentado como prueba un contrato de arrendamiento no demuestra que el mismo se cumplió desde abril de 2007, puesto que la prueba de usucapión señala que la posesión fue adquirida por su persona en noviembre de 2007 y donde no había ningún inquilino.

Así los vendedores hubieran sido detentadores de alguien más, con el simple hecho de venderle la posesión, exteriorizaron su intervención de posesión, y a partir de ese momento es que ingresan los compradores con todas las prerrogativas de verdaderos interventores de posesión; es decir, de manera pública y abierta al o los propietarios, a oponerse con su propia posesión.

Refirió que si el 13 de noviembre de 2007 aparece comprando Rosemary Castro Angulo el inmueble de Nemecio Sonco Apaza, Adela Mayta de Sonco y Catalina Morales Mayta (hija de la dueña Patricia Mayta Villanueva), aun fueran cuidadores tuvo que ser hasta ese día, momento desde el cual se produjo la intervención de posesión y se empieza a computar la prescripción adquisitiva a favor de los nuevos poseedores.

La recurrente olvida que el proceso de usucapión fue declarado con nulidad procesal hasta la admisión de la demanda y luego declarada como no presentada la misma, por lo tanto, no puede servir de prueba para desvirtuar la posesión de la hoy reconviniente, precisamente porque lo anulado no surte efectos jurídicos justamente por efecto de la nulidad declarada judicialmente.

Fundamentos por los que solicitó se declare infundado el recurso de apelación de la contraparte.

3. La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0060/2024-S4, de 26 de marzo, visible de fs. 1100 a 1111, que CONCEDIÓ la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 132/2023, de 08 de febrero, dispone la emisión de una nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos que se exponen:

Que, las autoridades accionadas no consideraron el art. 143 del Código Procesal Civil, sobre la prueba trasladada, dado que en el caso la prueba concerniente a la inspección judicial de 07 de mayo fue producida dentro de un proceso instaurado por Martha Mery Casas contra la Dirección Departamental de Derechos Reales; es decir, que no cumple con el principal requisito previsto en la norma de que la referida prueba provenga de un proceso llevado entre las mismas partes.

Los Magistrados accionados incurrieron en errónea interpretación de las normas relativas a la usucapión decenal, analizando de manera equívoca el art. 92 del Código Civil, señalando de manera errónea que en el caso no existe conjunción de posesiones, y que el contrato de transferencia de posesión y mejoras no acreditaría la intervención del título de Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, bajo el argumento que la demandada hubiera reconocido a dichas personas como poseedores en un anterior proceso de usucapión que fue anulado en sus obrados y luego declarado por no presentado, haciendo valer un reconocimiento de actuados dejados sin efecto.

El contrato de transferencia de posesión y mejoras no puede ser analizado en relación a Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, sino únicamente con respecto a Rosemary Castro Angulo, que ingresó en la posesión por efecto de un contrato que evidencia su animus de dueña, dado que incluso pagó la suma de $us. 30.000 para adquirir el inmueble objeto de usucapión.

Debe considerarse que en el caso no existió interrupción del plazo de la prescripción, por cuanto no se advierte notificación alguna respecto a los actuados con los que la demandante de reivindicación hubiera hecho valer su derecho propietario, debiendo entenderse que ésta no fue parte del proceso de usucapión que además fue anulado.