AS/0782/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0782/2024

Fecha: 17-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Del recurso deducido por Martha Mery Casas Soliz, se extrae que plantea recurso de casación, resumiéndose la pretensión en los puntos siguientes:

a) Con relación a la aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, respecto a la figura del mejor derecho propietario, se tiene que la referida norma establece que: Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título.”

En el caso, debe considerarse que, como emergencia del incidente planteado por la demandante dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria opuesto por la recurrente, por Auto de 05 de febrero de 2018, se dispuso la cancelación de la Matrícula Nº 7011990094626 de los asientos A-O, asiento A-1, asiento A-2 y asiento A-3 del Registro de Derechos Reales; consecuentemente, el derecho propietario de Rosemary Castro Angulo es inexistente.

Conforme se tiene de la doctrina desarrollada en el apartado III.5 de la presente resolución, la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 588/2014, de 17 de octubre, son tres los requisitos para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.

En el caso, no se cumple el primer presupuesto, debido a que la demandada no ostenta título propietario, de donde deviene que no existen dos títulos que sean oponibles entre sí a efectos de determinar cuál de las inscripciones sucedió a la otra; consiguientemente, el motivo deviene en infundado.

b) Respecto a la vulneración del art. 89 del Código Civil, relativa a la presunción de la posesión, debido a que en el proceso de cancelación de anotaciones preventivas adjunto al presente proceso a fs. 53, en el que la Juez se constituyó en su propiedad y estableció que Adela Mayta Sonco y Nemecio Sonco Apaza eran cuidadores, se observa que la copia adjunta corresponde a otro proceso ordinario de Anotaciones Preventivas seguido por Martha Mery Casas Soliz contra la Dirección Departamental de Registro de Derechos Reales, por lo que se debió prever el art. 143 del Código Procesal Civil, que determina: “Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra”.

En ese sentido, la prueba referida, no cumple con el presupuesto contenido en la norma transcrita, y desarrollado en la doctrina a través del Auto Supremo Nº 156/2017, de 20 de febrero, emitido por esta Sala, se razonó en el sentido siguiente: “…que la prueba trasladada es aquella producida legalmente en un proceso que tendrá la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra..” (Las negrillas fueron añadidas), de donde deviene que no corresponde su incorporación al presente proceso.

Otra de las pruebas rechazadas es el contrato de arrendamiento de fs. 49 a 50, suscrito el 13 de abril de 2007, que evidentemente no fue otorgado por la demandante en su condición de propietaria, sino de cuidadora, conforme se desprende de la cláusula Primera del referido documento, siendo anterior al instrumento a partir del cual Rosmery Castro Angulo, no desvirtúa la posesión alegada por aquella; empero, tampoco acredita el derecho propietario de la actora, que surte efectos a partir de su inscripción en el registro de Derechos Reales, conforme establece el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales:  Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto si no se hiciere público en la forma prescrita en esta leu. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales.”

De los motivos expuestos precedentemente, se concluye que el presente motivo deviene en infundado.

c), d), e) y g) Toda vez que los cuatro incisos contienen reclamos efectuados sobre el proceso de usucapión decenal o extraordinaria incoado por Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco contra Patricia Mayta Villanueva, Víctor Calliconde Mayta, Agustín Luizada Rojas y presuntos propietarios, de conformidad al principio de concentración, establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, se pasan a resolver de manera conjunta:

Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 205 a 207, relativo a la demanda de usucapión sobre los mismos lotes de terreno transformados en uno de 1161,74 m2., que concluyó con la posesión real de 16 de octubre de 2009, de las copias legalizadas presentadas en calidad de prueba por la misma actora, se evidencia que, el Auto de Vista Nº 48/2017, de 25 de septiembre, que corre de fs. 456 a 459, determinó: “.., en atención a los fundamentos legales expuestos, REVOCA el Auto Nº 377 de 18 de octubre de 2016 cursante a fs. 232 del expediente, y en consecuencia declara probado el incidente de nulidad interpuesto por Martha Mery Casas Soliz cursante a fs. 123 a 131, reiterado por memoriales cursantes a fs. 180 a 183 y 222 a 230; y anula la sentencia Nº 174de 29 de julio de 2009, retrotrayendo el proceso, anula obrados inclusive hasta el decreto de admisión de la demanda, …” (Las negrillas fueron añadidas)

En cumplimiento de la referida resolución, la Juez de la causa emitió el Auto de 24 de noviembre de 2017, a fs. 510 observando la demanda, que no fue cumplida, ameritando el Auto de 04 de diciembre del mismo año, a fs. 519 y vta., que dispone “SE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA ..”; en consecuencia, al haberse anulado obrados hasta la admisión que finalmente concluyó con el Auto a fs. 519 y vta., la prueba que fundamenta los motivos descritos en los incisos c), d) e) y g) se tiene como inexistente; y como emergencia de ello, ambos reclamos devienen en infundados.

f) El razonamiento respecto al cumplimiento de los presupuestos de ambos institutos jurídicos demandados, será analizado más adelante; no obstante, conforme se había referido anteriormente, la posesión objeto de análisis es la efectuada por Rosemary Castro Angulo, y no así la de Nemecio Sonco Apaza y Adela Maita de Sonco.

h) El art. 1503.I del Código Civil prevé: I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.”

En el caso, conforme se manifestó precedentemente, los actuados efectuados en el proceso de usucapión adjunto a la demanda, fueron anulados como emergencia del Auto de Vista Nº 48/2017, de 25 de septiembre que cursa de fs. 456 a 459, quedando nulos y sin valor legal actuados como el apersonamiento o las notificaciones a las que hace referencia la recurrente; empero, una vez tenida por no presentada la referida demanda de usucapión por Auto de fs. 519 vta., Martha Mery Casas Soliz solicitó la cancelación de la Matrícula Nº 7011990094626, señalando que Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco hubieran transferido el inmueble demandado a Rosemary Castro Angulo, por lo que la Juez dispuso su notificación por Decreto de 18 de enero de 2008 a fs. 525, y efectivizada por diligencia a fs. 532 el 01 de febrero de 2018, providencia que puede considerarse a efectos del cómputo para la prescripción, y no así actuados judiciales anteriores que fueron anulados.

i) El reclamo relativo a que Rosemary Castro Angulo tenía posesión y que la recurrente no inició contra ella acción para recuperar el terreno, cuando lo primero que tuvo que hacer durante años es anular el proceso, buscar cancelar el registro en Derechos Reales a nombre de Rosemary Castro Angulo, e interponer la acción de reivindicación, no desvirtúa la posesión de la demandada que hace procedente la usucapión, y tampoco acredita la interrupción de la usucapión conforme al art. 150.I del Código Civil, que debe ser considerado a partir del análisis efectuado en el inciso que antecede.

Con respecto al derecho propietario sobre ambos lotes, éstos se encuentran acreditados por los folios reales de fs. 12 a 13, y a fs. 31 y vta., que determinan la inscripción de derecho propietario de Martha Mery Casas Soliz a partir de su inscripción efectuada en el registro de Derechos Reales, en fecha 29 de mayo de 2009 sobre el lote Nº 19, y el 09 de noviembre del mismo año sobre al lote Nº 16, no siendo evidente que no se hubiera considerado el derecho propietario que le respalda a efectos de analizar la procedencia de la reivindicación.

j) El razonamiento del Ad quem de que a momento de interponerse la demanda de usucapión hubiera estado registrada como propietaria únicamente Patricia Mayta Vaillanueva, resultando lógico que se hubiera demandado a esta, y no así a su fallecido hijo Víctor Calliconde Mayta, no es evidente; toda vez que, la demanda de usucapión fue presentada el 13 de noviembre de 2017 (ver fs. 205 a 206), en tanto que el derecho propietario de Víctor Calliconde Mayta fue inscrito en el registro de Derechos Reales el 08 de junio de 2007, conforme se evidencia a fs. 12 y vta., lo que quiere decir que a momento de interponer esa causa, quien figuraba como propietario del lote demandado como uno solo, era Víctor Calliconde Mayta, y no su madre, patricia Mayta Vaillanueva; no obstante, este motivo no amerita mayor análisis, debido a que, como se manifestó precedentemente, este proceso fue anulado hasta el Auto de admisión, y ante el incumplimiento de las observaciones efectuadas, se tuvo por no presentada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria intentada por Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco.

k) Sobre la errónea aplicación del art. 92 del Código Civil, esta norma establece que: I. El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia.”; de donde se tiene que, no puede haber conjunción de posesiones porque Rosemary Castro Soliz no es heredera universal de Antonio Sonco y Adela Mayta de Sonco, por lo que el cómputo a efectos de determinar la procedencia de la usucapión de Rosemary Castro Soliz, debe ser efectuada de manera independiente a la posesión de aquellos.

Ahora bien, una vez resueltos los motivos del recurso de casación, corresponde verificar los presupuestos de procedencia de la demanda de reivindicación, figura que se encuentra establecida en el art. 1453 del Código Civil, que establece: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.”

Sobre el particular, el Auto Supremo Nº 786/2015-L, de 11 de septiembre, emitido por esta Sala, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada(Las negrillas fueron añadidas).

La norma y doctrina aplicadas al caso, así como la documental acompañada al presente proceso de fs. 12 a 13, permite evidenciar que Martha Mery Casas Soliz, ostenta el derecho propietario del lote de terreno Nº 19, con Matrícula Nº 7011990051143, ubicado en la zona Oeste, manzana N° 55, unidad vecinal N° 54, de 612 m2., inscrito en el registro de Derechos Reales bajo el asiento Nº 4.

De igual forma, el Folio Real a fs. 31 y vta., acredita que Martha Mery Casas Soliz, exhibe el derecho propietario del lote de terreno Nº 16, con Matrícula Nº 7011990052322, ubicado en la manzana N° 55, unidad vecinal N° 54, de 612 m2., inscrito en el registro de Derechos Reales bajo el asiento Nº 3, de donde se colige que se encuentra cumplido el primer presupuesto establecido en la doctrina señalada.

Con respecto al segundo presupuesto, se tiene evidenciado del avalúo pericial de fs. 827 a 837, así como la inspección judicial de fs. 803 a 804 vta., pruebas que no solo acreditan que la demandante ha sido privada de su derecho propietario, sino también acreditan que la demandada se encuentra en posesión de ambos inmuebles, alegando que los hubiera adquirido de Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco mediante documento privado de venta de posesión y mejoras de 13 de noviembre de 2007, cursante de fs. 131 a 132 vta.

De igual modo, la pericia e inspección judicial evidencian que el inmueble se halla plenamente identificado, que si bien la actora adquirió los lotes signados como N° 16 y 19, los demandados obtuvieron los mismos como uno solo; empero, se trata del mismo bien, extremo que ha sido probado durante la tramitación del proceso, con lo que se cumple el tercer presupuesto que hace procedente la demanda de reivindicación.

La acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, se funda en el art. 138 del Código Civil: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.”

Sobre el particular, la demanda reconvencional interpuesta por Rosemary Castro Angulo se basa en el documento de venta de posesión y mejoras de 13 de noviembre de 2007, obrante de fs. 131 a 132 vta., fecha a partir de la cual la demandada refiere que hubiera ingresado en posesión del inmueble de 1.161 m2., que no es otro que los lotes señalados en la demanda como Nº 16 y 19 conjuncionados.

En contraposición, en su respuesta a la demanda reconvencional, Martha Mery Casas Soliz tiene como argumento que Rosemary Castro Angulo hubiera adquirido el inmueble de Adela Mayta Sonco y Nemecio Sonco Apaza, quienes en su condición de detentadores no pudieron haber transferido la posesión, ofreciendo como prueba, entre otras, el acta de audiencia de inspección judicial que fue presentado por la actora en copia legalizada que cursa a fs. 683, la que corresponde a otro proceso ordinario de Anotaciones Preventivas seguido por Martha Mery Casas Soliz contra la Dirección Departamental de Registro de Derechos Reales y no así contra Rosemary Castro Angulo, por lo que no cumple con lo previsto por el art. 143 del Código Procesal Civil, que determina: “Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra. (Las negrillas fueron añadidas); y consecuentemente, no corresponde su incorporación al presente proceso como elemento probatorio.

Ahora bien, desde la suscripción del documento de venta de posesión y mejoras de fs. 131 a 132 vta., hasta la fecha de notificación a Rosemary Castro Angulo con el Decreto a fs. 525 dentro del proceso de usucapión incoado por Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco contra Patricia Mayta Villanueva, Víctor Calliconde Mayta, Agustín Luizada Rojas y presuntos propietarios, que es considerado como actuado judicial que interrumpe la prescripción adquisitiva de la reconvencionista, efectuada el 01 de febrero de 2018, conforme consta de la diligencia a fs. 532, transcurrieron más de 10 años, habiéndose operado la usucapión decenal o extraordinaria reconvenida el 13 de noviembre de 2017, sin que la actora opusiera acción alguna a efectos de recuperar la posesión sobre los lotes de terreno que la reconvencionista adquirió como uno solo, pero debidamente identificado por ambos sujetos procesales.

En consecuencia, toda vez que la demanda de reivindicación incoada por Martha Mery Casas Soliz fue precedida por la audiencia de conciliación notificada a Rosemary Castro Angulo por diligencia a fs. 8, efectuada en fecha 23 de septiembre de 2019, cuando esta acción fue interpuesta, ya había operado la usucapión decenal o extraordinaria, que no era contraria a ninguna de las demandas incoadas por la actora y que fueron presentadas en calidad de prueba al presente proceso, por lo que el tiempo de duración de las mismas de ninguna manera justifica que la demandante no hubiera iniciado acciones de defensa de su propiedad en el tiempo transcurrido entre la suscripción del documento de fs. 131 a 132 vta., y la interposición de la presente demanda de reivindicación.

En conclusión, los argumentos traídos en casación por la recurrente, no fueron suficientes para modificar la decisión asumida en alzada; así como, tampoco demostraron que el Tribunal de segunda instancia, hubiese efectuado una interpretación errónea, violación o aplicación indebida de la ley, al resolver la causa.

Por todo lo expresado en la presente resolución, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.