CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Juan Carlos Nicolás Chambi, por escrito saliente de fs. 132 a 134 vta., subsanado por memorial a fs. 139 y vta. de obrados, promovió demanda ordinaria de división y partición, contra Víctor Rodríguez Mita y Flora Flores Aguilar; quienes, una vez citados y emplazados, según escrito que discurre de fs. 163 a 166 vta., respondieron negando parcialmente la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 05/2024, de 05 de febrero, saliente de fs. 432 a 437 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición e IMPROBADA respecto al sorteo de hijuelas, en consecuencia corresponde al demandante para su división la superficie de 20 ha de superficie del total de una extensión de 39.7059 ha del inmueble ubicado en sector Cala Caja, perteneciente al municipio de Paria – Soracachi, provincia Cercado del departamento de Oruro con Matrícula N° 4.01.1.04.00012805; perteneciendo al demandante Juan Carlos Nicolás Chambi la zona oeste del inmueble objeto de litis, registrándose con una matrícula hija desprendida de la matrícula madre y en ejecución de sentencia determinarse los límites, colindancias y datos técnicos que estará identificado como la fracción B.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Nicolás Chambi, según memorial corriente de fs. 452 a 454; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 198/2024, de 26 de abril, que visible de fs. 471 a 479, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada y Auto de complementación obrante a fs. 483 y vta., con costos y costas, con base a los siguientes fundamentos:
a) La división y partición emerge de un otro proceso de cumplimiento de contrato que tiene la calidad de cosa juzgada, en el cual se dictó sentencia que ordenó a los ahora demandados cumplir el contrato de 02 de agosto de 2016, otorgándose la minuta respectiva; es así que, para determinar que fracción adquirió el demandante se debe remitir a la Escritura Pública N° 1536, en la cual se encuentran las referencias de la fracción transferida.
b) Del reclamo efectuado de que la sentencia sólo se basó en el documento de 02 de agosto de 2016, el Ad quem estableció que es el documento sobre el cual se estableció el primer proceso, que reconoció y constituyó el derecho propietario del demandante que ahora acciona su división y partición, por lo cual es el único instrumento sobre el cual también se debe basar para determinar que fracción se adquirió; en cuanto al documento de 28 de agosto de 2016, que se reclama su valoración, indicó que el mismo no fue suscrito por el ahora demandante ni Flora Flores Aguilar de Rodríguez, por lo que no causó efecto en el presente proceso y en todo caso debe ser analizado sólo el documento de 12 de septiembre de 2019, debidamente reconocido en sus firmas, por el que Pepa Yolanda Zegarra Piluy transfirió sus acciones y derechos a Juan Carlos Nicolás Chambi, de las 20 ha adquiridas a Víctor Rodríguez Mita y Flora Flores Aguilar, conforme lo acordado en el documento de 02 de agosto de 2016.
c) En cuanto a la errada interpretación de los arts. 169 y 510 del Código Civil, el Ad quem indicó que no se advirtió tal transgresión, pues el parámetro para la partición y división debe estar basado en el derecho propietario adquirido por el demandante en el contrato de 02 de agosto de 2016, que de forma textual y clara señala que se adquiere el lado oeste del terreno general y en cuanto al art. 169 de la Norma Sustantiva citada, no se puede aplicar en su forma general, pues existe identificación de la copropiedad adquirida.
d) Indicó también que, no es posible evidenciar afectación alguna al demandante con la forma de división dispuesta, al ser la forma en que se adquirió el bien, pues la existencia de una carretera u otros beneficios de alguna de las fracciones, no puede modificar la libertad contractual de las partes o lo resuelto en otro proceso, pues en la causa se identificó el lado oeste como el transferido de la propiedad.
e) En cuanto a las costas y costos, indicó que la falta de pronunciamiento debió ser reclamado vía complementación y enmienda, no obstante ello aclaró que en el proceso, la parte demandada a tiempo de contestar no se opuso a la división y partición y que solo existía contradicción en cuanto a la forma como se pidió sea dividida la propiedad, pretensión que no fue probada, lo que no permite la imposición de costas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Nicolás Chambi, según escrito de fs. 485 a 487 vta., recurso que es objeto de análisis.
