CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Yessenia Xiomara Laura Colque, por memorial de demanda que discurre de fs. 48 a 50 vta., subsanado de fs. 57 y vta., promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Wuilson Richard Claros Montaño, quien una vez citado, por escrito de fs. 143 a 147 vta., contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 115/2023, de 14 de septiembre, saliente de fs. 225 a 233 vta., en la que la Juez Público de Familia Nº 2 de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda referente de división y partición, disponiendo ganancial el motorizado marca Suzuki, tipo Swift, modelo 2011, con placa de control Nº 2490-PLE, para el cual se determinó emitir el respectivo mandamiento de secuestro; reconoce como cargas de la comunidad, la deuda adquirida para la compra del motorizado referido, en favor de Antonia Colque Cáceres en la suma de $us. 12.000, la deuda contraída de la entidad financiera Banco FIE en la suma de Bs. 10.864, disponiendo que en ejecución de Sentencia se realice la averiguación de los montos cubiertos y cancelados, en el caso de la entidad bancaria, a nombre de quien se encuentra el crédito, si existiría garantía personal o hipotecaria de bienes muebles sujetos a registro; también se deberá investigar cuál es el monto que llegaron a pagar los contendientes a sus acreedores José Laura Caranavi y Antonia Colque Cáceres, respecto al préstamo de los $us. 12.000; se declaró como bien propio la licorería. Se determinó la inexistencia de bienes muebles gananciales o personales que deban ser restituidos a Wuilson Richard Claros Montaño.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Wuilson Richard Claros Montaño, según memorial de fs. 254 a 256 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 176/2024, de 23 de abril, obrante de fs. 275 a 280, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 115, de 14 de septiembre de 2023, bajo los siguientes fundamentos:
La Juez emitió la sentencia con la debida fundamentación, motivación y congruencia, efectuando una valoración individual e integral de la prueba producida por ambas partes, concluyendo que la pareja conformó el vínculo conyugal por matrimonio de 08 de abril de 2017, finalizado el 05 de agosto de 2022, mediante divorcio y que el vehículo fue adquirido el 23 de enero de 2018, en vigencia de la unión conyugal con dinero de ambos cónyuges, demostrando la ganancialidad del mismo.
Se llegó a la convicción de que los dineros con los que se compró el vehículo marca Suzuki Swift fueron los otorgados por los padres de la ex esposa en calidad de préstamo, en vigencia del matrimonio, constituyendo en consecuencia correcta la determinación de considerar ganancial el vehículo referido, así como declarar como carga de la comunidad la deuda adquirida para la compra del referido motorizado en favor de Antonia Colque Cáceres, madre de la demandante, en la suma de $us. 12.000.
Correcta valoración probatoria al determinar cómo bien propio a favor de la demandante la licorería, pese a que en el acuerdo regulador de fs. 131 a 133 el negocio se lo hizo anotar como bien ganancial; empero, por las pruebas cursantes y en mérito al principio de verdad material incurso en el art. 220 de la Ley N° 603, se comprobó lo contrario, por lo que no correspondía homologar el mencionado acuerdo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wuilson Richard Claros Montaño, mediante memorial visible de fs. 287 a 289 vta., recurso que es objeto de análisis.
