CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados por Wuilson Richard Claros Montaño quien, en su calidad de demandado, pretende se deje sin efecto el Auto de Vista y lograr se reconozcan otros bienes como ganancial y como propio; en ese contexto, por cuestiones de pedagogía jurídica será resuelto previamente aquel que atinge a la forma, pues de ser esto evidente y trascendente ameritará el pronunciamiento de una resolución anulatoria, caso en el cual ya no será necesario ingresar a considerar aspectos de fondo.
d) El recurrente denuncia que el Auto de Vista objeto de impugnación vulnera el principio a la debida fundamentación y motivación a tiempo de no considerar la homologación del acuerdo regulador de divorcio.
En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.4. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Con base en estos argumentos y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.
Siendo que, este punto se limita a señalar falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida en casación, evadiendo resolver lo planteado respecto a no homologar el acuerdo regulador de divorcio, en ese contexto, de la revisión del Auto de Vista Nº 176/2024, de 23 de abril, que sale de fs. 275 a 280, se observa que el Tribunal de alzada en principio, hace alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por el apelante Wuilson Richard Claros Montaño, resumiendo los mismos en cuatro apartados; finalmente, después de realizar un análisis de lo reclamado, procedió a exponer de manera clara y precisa las razones que motivaron el decisum de la resolución.
Las fundamentaciones y las motivaciones de hecho y de derecho por las que el Tribunal de apelación decidió confirmar la Sentencia apelada, respecto a lo acusado fueron.
“4.- …, la Jueza A quo fijó el objeto del proceso, consistente en determinar la existencia o no de bienes que tendrían el carácter de gananciales o propios de los esposos, así como la carga de la comunidad, habiendo por ello fijado el objeto de la prueba tanto para la parte demandante como para el demandado, que condujeron a acreditar todo ello en juicio a través de la prueba producida y valorada por la A quo conforme prevé el art. 332 de la Lay N° 603, por cuanto si bien el demandado presentó como prueba el acuerdo regulador suscrito entre ambas partes, documento que fue cuestionado en parte por la parte demandante; habiendo emergente de la valoración integral efectuada por la Juzgadora en primer lugar probado sobre la ganancialidad del motorizado Suzuki tipo Swift, modelo 2011, con placa de control 2490-PLE, fundamentalmente a través de la valoración de la documental cursante a fs. 119 a 124 de obrados; como de la documental del fs. 125 a 130 de obrados, encontrada en concordancia con la documental de fs. 131 – 133 de obrados, sin que ella haya sido fundamental o considerada como elemento único para haberse determinado ello, acreditándose la ganancialidad sobre todo emergente de la valoración efectuada por la A-quo, consistente en una parte en el Ruat del vehículo, del cual se desprende que dicho motorizado si bien se encuentra registrado a nombre de Wilson Richard Claros Montaño, que por la literal, a su vez del poder suficiente, sustituible y revocable otorgado por el anterior propietario señor Gustavo Ressini Baptista, lo que acredita que el vehículo referido indudablemente se trata de un bien ganancial, por cuanto dicho vehículo fue adquirido por los ahora exesposos en fecha 23 de enero del 2018; es decir, en vigencia de la unión conyugal, con dineros emergentes del trabajo de ambos cónyuges; no habiendo desvirtuado lo probado el ahora recurrente a través de la documental cursante de fs. 207 de obrados, consistente en un documento privado , sin reconocimiento de firmas, menos lo alegado por el mismo en el sentido de que el ahora recurrente habría comprado dicho vehículo marca Suzuki Swift, con dineros obtenidos de haber enajenado un anterior vehículo de su propiedad e invertido en la compra del referido vehículo; no acreditando ello, más aún cuando el mismo de ser evidente debió haber hecho constar ese aspecto en el nuevo documento de compra venta o en el poder que recibió del anterior propietario, en el sentido de que los dineros procedían de la venta del motorizado descrito en la cláusula primera del documento privado, conforme manda el art. 182-II de la Ley N° 603, …; existiendo prueba fehaciente que demuestra la ganancialidad del bien referido y lo asentado en el acuerdo regulador sobre la ganancialidad del motorizado referido, lo que no ha sucedido con la ganancialidad de la licorería asentada en el documento de acuerdo regulador referido; documento que si bien fue presentado en la contestación a la demanda por parte del demandado mereció sin embargo lo consignado en él, ser probado en juicio también sobre asentado en cuanto a la ganancialidad de la licorería al igual que sobre el vehículo referido precedentemente, no habiéndolo hecho, teniendo en cuenta que la carga de la prueba corresponde a ambas partes para probar lo argumentado, conforme prevé el art. 328 de la Ley N° 603, acreditando por el contrario la parte demandante a través de la prueba documental cursante a fs. 183 de obrados en concordancia con las atestaciones de cargo, cursantes a fs. 215-218 de obrados, que fue la madre de la señora Yessenia Xiomara Laura Colque la que compró la licorería en fecha 31 de octubre de 2016, en la suma de Bs. 15.000, del señor Elías Maquera Villca, cuando todavía no se encontraban la pareja en unión conyugal, entregándole la referida señora la licorería a su hija a fin de que pueda solventar las necesidades de sus hijos, por cuanto el padre no cubría las necesidades de los mismos, resultando en base a la valoración por parte de la Jueza, conforme a la sana crítica conferida por el legislador; sana crítica integrada no solo por el conocimiento, la ciencia, sino por las máximas de la experiencia, donde se encuentra el sentido común y la lógica, que al haber sido obsequiada la licorería por parte de la señora Antonia Colque Cáceres a su hija que resulta ser la demandante, se trata indudablemente de un bien propio y que si bien se hizo constar en el documento de Acuerdo Regulador cursante a fs. 131-133 de obrados, por ambas partes que sería ganancial; documento que no correspondía homologar debido a que justamente a través de la prueba ofrecida y producida en juicio, en mérito al principio de verdad material, incurso en el art. 220 de la Ley N° 603, se comprobó que se trata de un bien propio de la demandante, en mérito a la motivación efectuada por la A-quo en la sentencia al respeto y que fua analizada por este Tribunal de Alzada, …”.
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta, procedió a explicar de manera clara y precisa los motivos en que se funda la decisión de no homologar el acuerdo regulador de divorcio, al haberse sometido el objeto del proceso a demostrar con elementos probatorios la ganancialidad o no de los bienes, además de que, el cuestionado documento no se enmarca al espíritu del art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que prohíbe renunciar a la comunidad de gananciales por la suscripción de convenios o acuerdos entre cónyuges, o la de efectuar actos de disposición de los bienes a favor de sus hijos, que deberá estar realizada a través de una Escritura Pública, condiciones que el documento de fs. 131 a 133, no cumple, habiendo los de alzada confirmado correctamente lo determinado por la sentencia de primera instancia, es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver el asunto sometido a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.
Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada, al margen de exponer los juicios que justifican su decisión, conforme a la estructura ampliamente descrita supra, que no “evadió” resolver lo planteado, por lo tanto, lo acusado en este reclamo deviene en infundado, ya que, contrariamente a lo acusado por el demandado, el Auto de Vista contiene una justificación razonada que permite conocer a través de su análisis, los argumentos jurídicos en que esta se funda.
No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.
Continuando con la consideración de los reclamos acusados en casación, es el turno de referirnos a aquellos que atingen al fondo de la controversia.
Como se advierte de los reclamos extractados en los incisos a), b) y c) del considerando II de la presente resolución, estos puntos están vinculados entre sí, pues acusan sobre la falta de valoración de la prueba, correspondiendo en aplicación del principio de concentración, resolver de manera conjunta.
Previamente debemos señalar que, el régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio, desarrollado en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, refiere que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el art. 176.I establece: “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., que se encuentra compuesta por bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603.
Raúl Jiménez Sanjinés, señala: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.”.
Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios indica que: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”; en cambio, sobre los bienes comunes el mismo refiere que: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”.
Raúl Jiménez Sanjinés al respecto también indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.
En ese entendido, los bienes propios y comunes se encuentran claramente descritos y reglamentados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
Finalmente, según el art. 198 de la Ley ya mencionada, la comunidad ganancial, termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
De lo descrito, así como uno de los efectos del matrimonio es la comunidad de bienes; es también uno de los efectos de la desvinculación conyugal, la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deberán dividirse en partes iguales, principio que tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 63 de la Constitución Política del Estado; tomándose para ello en cuenta en la distinción entre bienes comunes y propios, desde la ruptura de la vida en común de los entonces cónyuges.
Bajo este precedente y conforme a los agravios interpuestos, de la revisión de antecedentes se tiene del certificado de matrimonio (ver fs. 7) que Wuilson Richard Claros Montaño y Yessenia Xiomara Laura Colque, contrajeron matrimonio el 08 de abril de 2017, resultando de las fotocopias legalizadas de la sentencia de divorcio de fs. 85 a 86, que la desvinculación conyugal fue a partir del 05 de agosto de 2022, estableciéndose que la comunidad ganancial comprende desde el momento de la celebración del matrimonio, se hace constar que sobre la fecha de inicio y conclusión del matrimonio no hubo reclamo u objeción alguna.
En ese contexto, del análisis de la prueba cuestionada consistente en documento privado de compra venta de vehículo a favor de Wuilson Richard Claros Montaño, por el que el demandado indica que sería un bien propio, el mismo no se encuentra reconocido en sus firmas, careciendo la calidad de documento autentico, además, si la pretensión del recurrente fue el de demostrar, que el vehículo Suzuki Swift fue adquirido con dineros propios provenientes de la venta de un anterior motorizado también de su propiedad, este aspecto debió haberse precisado en el documento ahora observado de no valorado, o en el Testimonio Poder N° 102/2018, incumpliendo lo exigido por el art. 182.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Efectuando un contraste con el Testimonio Poder N° 102/2018, de 23 de enero, suficiente, sustituible e irrevocable otorgado por Gustavo Ressini Baptista y Adelaida Rosario Pericon Rocha de Ressini anteriores propietarios del vehículo de litis, a favor del demandado, comprueba indubitablemente que se adquirió en vigencia del matrimonio el 23 de enero de 2018 y sin importar que se encuentre registrado sólo a nombre de uno de ellos, corresponde reconocer su ganancialidad y división, como establece el art. 176.II de la Ley N° 603.
En relación a la deuda de $us. 12.000, de inicio nos permitimos referirnos al Testimonio N° 4437/2017, de contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de inmueble de Bs. 276.000, otorgado por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. en favor de Antonia Colque Cáceres y José Laura Canaviri, padres de la demandante, circunstancia que coincide con lo vertido por ésta, que señaló, que el vehículo Suzuki Swift fue adquirido con un préstamo de $us. 12.000 otorgado a ambos ex esposos por la madre de Yessenia Xiomara Laura Colque, versión concordante con las testificales de cargo de José Laura Canaviri, Antonia Colque Cáceres, Alvaro Laura y Yessica Andrea Laura Colque visible en acta de audiencia complementaria de fs. 215 a 222, declaraciones que son contestes y uniformes al señalar que fue la madre de la demandante quien prestó y entregó $us, 12.000 a los ahora ex cónyuges para la compra del automóvil Suzuki Swift, testificales que encuentra concordancia con el Testimonio N° 4437/2017, y el recibo de pago de dinero de Bs. 1.100 por los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022, que efectuaba el demandado a la madre de la demandante, a fs. 187, cumpliendo los de instancia con la debida apreciación de la prueba testifical a la que hace referencia el art. 351 de la Ley N° 603, no encontrando mérito de oposición con las testificales de cargo, correspondiendo establecer que la deuda adquirida por los ex esposos de $us. 12.000 constituye un pasivo comunal.
Por último, en relación a la licorería que es reclamada como bien ganancial por el ex esposo, por lo desarrollado en el apartado que resuelve la acusación de forma al auto de vista recurrido, quedó claro que, el documento de acuerdo regulador de divorcio, no puede ser considerado para su homologación, al incumplir el art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, habiendo sometido el objeto del proceso a la demostración probatoria de los hechos alegados por las partes.
Es así que, por el documento privado de transferencia de una licorería que cursa a fs. 186, se evidencia que ese negocio inicialmente fue transferido por Elías Maquera Villca a favor de Antonia Colque Cáceres, por el monto de Bs. 15.000, en fecha 31 de octubre de 2016, prueba que no sufrió objeción alguna por las partes. Por las testificales de cargo de fs. 215 a 222, declararon que el mencionado negocio fue cedido a favor de Yessenia Xiomara Laura Colque hija de Antonia Colque Cáceres, para que pueda solventar las necesidades de sus hijos, por lo que constituye en un bien propio de la demandante; conclusión que no llega a ser refutada por la licencia de funcionamiento a nombre del ex esposo que se adjunta a fs. 122, prueba que no fue introducida al proceso, que no concuerda con las testificales de cargo, quienes refirieron que el cambio de nombre en la licencia de funcionamiento es de la gestión 2018, que se hizo sólo con el fin de que puedan obtener un crédito bancario que no se llegó a concretar.
Entonces ese bien, no se enmarca a lo dispuesto por el art. 176.I de la Ley N° 603, al contrario, por la fecha de adquisición por parte de la madre y cesión efectuada a favor de hija, el bien inmueble es considerado como propio, así lo establece el art. 179 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, consecuentemente, no constituye bien ganancial, decayendo en infundado el reclamo.
Considerando que la disposición del Tribunal de alzada, es correcta no advirtiéndose error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, ya que se enmarcó conforme las reglas de valoración previstas en el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que condujeron a asumir la decisión de confirmar la sentencia.
Se debe considerar que la decisión arribada en el presente proceso por los jueces de instancia se basó en el conjunto de pruebas que adjuntaron ambas partes para respaldar su pretensión, de las que el juez dio el valor necesario a cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio.
Argumentación que no fueron desvirtuadas por el recurrente, quien se restringe a la simple denuncia de existencia de falta de valoración de la prueba, sin demostrar la denuncia expuesta; razones por las que conforme se explicó supra, el auto de vista respondió a los puntos objeto de apelación, sin que haya vulnerado norma ni derecho alguno que asiste a las partes o errónea aplicación del art. 176 de la Ley N° 603.
Sobre la base de la fundamentación precedente, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que no son ciertas las transgresiones acusadas en el recurso de casación, deviniendo el recurso en infundado.
Por la consideración expuesta, corresponde emitir una decisión con base en el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
