CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
La parte recurrente interpone el recurso de casación en el fondo y forma contra el Auto de Vista Nº 44/2024, bajo el siguiente argumento:
En el fondo.
1. Denunció violación del art. 2 de la Ley Nº 80 y el art. 3 del Decreto Supremo N° 29251, respecto a la acreditación del derecho de propiedad de los semovientes y los requisitos que se deben cumplir como ser la marca ganadera en el registro de su municipio u asociación, lo cual se consideró en la Sentencia N° 26/2023, empero el Tribunal de alzada en su Auto de Vista, no valoró los títulos idóneos para demostrar este aspecto, por lo que infringió los mencionados artículos; que respaldó su decisión en un supuesto, mediante las guías de movimiento para acreditar la titularidad del ganado, por el hecho de conducir a los semovientes a sus terrenos; así también por establecer que no es necesario verificar el derecho propietario para constatar que existió un hecho ilícito como el abigeato, que no se demostró ni en el proceso penal ni en el actual proceso civil.
2. Manifestó que hubo una violación del art. 39 del Código de Procedimiento Penal, sobre los efectos de la cosa juzgada penal en el proceso civil, la cual exige que para que tenga efecto de cosa juzgada en materia civil debe encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria penal, por lo cual el Tribunal de impugnación entraría en contravención de la norma aludida, pues señaló que para determinar la procedencia del daño bastará que se acredite la existencia del hecho ilícito y se identifique a la persona que lo cometió, los cuales habrían sido demostrados por la amnistía y el procedimiento abreviado, hechos por los cuales el ahora recurrente según el Ad quem, realizó el delito y es responsable civilmente, razonamiento que infringe la disposición legal citada ut supra.
3. Indicó que el Tribunal de impugnación al emitir el Auto de Vista N° 44/2024, violó el art. 984 del Código Civil, sobre los alcances del resarcimiento por hecho ilícito, al no establecer que el ahora recurrente participó en el delito de abigeato y demostrar que el mismo actuó con culpa o dolo, demostrando su participación y no solo presumiendo por que se le benefició con una salida alternativa de amnistía él sería el autor o participe del hecho ilícito.
4. Señaló que el Ad quem sobre la apreciación de la prueba, ha incurrido en un error de hecho, al establecer que dentro del proceso penal se concluyó con la investigación y por ello el Ministerio Público presentó acusación formal el 6 de septiembre de 2018, ofreciendo entre sus pruebas, el peritaje de 15 de septiembre de 2019, lo cual no concuerda en el tiempo de presentación de la imputación con la exposición de la prueba, por lo que cometió un error en su valoración, pues al momento de presentar la querella no existía el informe.
De la misma manera, el Tribunal de alzada refirió que consta en obrados un informe técnico que evidenciaría la pérdida de 44 animales sin registro, pero no determinó en qué parte del expediente cursa el mismo, de qué se trata o qué fecha tiene.
Así también, del informe realizado por el perito donde concluyo que hubo pérdida de 1423 animales, que fue observadó por el recurrente, el cual se resolvió en audiencia complementaria, y el A quo apartó de su fallo; al respecto, el Ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al fundar el estudio como válido y darle valor legal a un dictamen que no aportó en nada para determinar el objeto del litigio y que no pudo ser sustentada con base en las observaciones realizadas.
En la forma.
1. Acusó al Tribunal de alzada de infringir el art. 218. I, con relación al art. 213. II num. 3, del Código Procesal Civil, por omitir realizar la motivación adecuada al momento de revocar la sentencia y no realizar la debida fundamentación de la reparación del daño y el hecho ilícito y no comprobar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil; del mismo modo al fundar su decisión en el art. 386. I inc. c), del Código de las Familias y del Proceso familiar, y no en la norma que rige la materia, es decir en el art. 218. II num. 3, demostrando una total incoherencia en la aplicación de las leyes y vulnerando lo establecido en el art. 115, II y 117 de la Constitución Política del Estado.
Señaló que tanto el juez natural y el tribunal de apelación violaron el art.106, I, de la Ley Nº 439 y el art.42 de la Ley Nº 025, al existir un vicio de procedimiento, y estar este plenamente identificado, afectando a los presupuestos procesales, de la competencia en razón de materia, siendo que al ser un tema agrario de ganadería, el tribunal agroambiental debió resolver el presente caso.
Por lo que solicita casar el Auto de Vista o anular conforme la doctrina legal aplicable y se imponga el pago de costas del proceso.
De la contestación al recurso de casación.
Los demandantes, por escrito de fs. 1188 a 1197, contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:
En el fondo.
1. De la violación del art. 2 de la Ley Nº 80 y el art. 3 del Decreto Supremo N° 29251, respondió que la autoridad y las partes, están sometidas a la Constitución Política del Estado, que el art. 180 instituye sobre la verdad material, y que el juzgador esta obligado a fallar en observacion a este principio, que los artículos que se acusa de violados no se antepone al deber de la autoridad de aplicar la norma suprema sobre las demás, que el Ad quem, determinó sobre la propiedad del ganado que existe otros documentos, como ser la guía de movimiento, los certificados de vacunación, los títulos ejecutoríales de empresa ganadera y el historial de movimiento animal, que demostraron el derecho de propiedad de los demandantes por lo que la autoridad recurrida cumplió con lo establecido en la norma anteriormente referida.
2. Sobre la violación del art. 39, del Código Penal, manifestó que el recurrente hace de lado el art. 113, de la Constitución Política del Estado, el art. 107, del sustantivo penal, los arts. 14 y 369, del adjetivo penal y el Decreto Supremo Nº 3519, los mismos que se encuentran en concordancia y hablan del resarcimiento del daño y la responsabilidad civil, que del análisis de los mismos, se puede inferir que Willian Aponte Eguez, al ser beneficiado con la amnistía, cae en la figura y tipos de las normas mencionadas por lo que es un hecho probado y aceptado, el ilícito que le genero la responsabilidad civil para el demandado.
3. Asimismo, de la violación del art. 984 del Código Civil, señaló que se debe aplicar la lógica jurídica, para determinar el hecho generador de responsabilidad civil, el cual recae en el instituto de amnistía, que el recurrente confunde con una supuesta inocencia o sobreseimiento, que supuestamente determinó que no participo en el delito, siendo que lo que se debe entender de este instituto jurídico es que es un perdón de la pena de los acusados por el estado, pero que este beneficio no lo libera del resarcimiento del daño civil.
4. De los errores de hecho acusados en cuanto a la apreciación de la prueba; sobre la prueba documental ofrecida por los demandantes que fue presentada bajo el principio de libertad probatoria, describió que es un trabajo ordenado que determina la perdida durante el tiempo de abigeato y que la juez desacredito sin respetar ninguna normativa civil, y el recurrente reconoce como merma tratando de confundir a la autoridad al utilizar otros términos aseverando que el no fue culpable de la perdida de los demandantes.
Del mismo modo respondió del informe pericial donde se concluyó que existe perdida de 1423 animales, que fue observada más no impugnada, que el Juez le resto valor mediante argumentos subjetivos no así profesionales, que el Ad quem no puede suplir las negligencia de las partes, de usar los medios de objeción, por lo que no existiría un error de hecho en la valoración de la prueba mencionada.
De las pruebas ofrecidas por el fiscal a tiempo de presentar la acusación por el delito de abigeato contra el recurrente y otros, estableció que las mismas se presentaron con la finalidad de demostrar quienes fueron los partícipes del delito, la cantidad del ganado sustraído y la existencia de responsabilidad civil por hecho generado en la vía penal, por lo que la juez al catalogar a las mismas como meros indicios emitió una resolución nula.
En la forma.
1. De la violación del art. 218. I con relación al art. 213. II núm. 3), de la Ley 439, por no fundamentar y motivar el fallo conforme a lo establecido en el art. 984 del Código Civil, al respecto afirmó que el Auto de Vista se realizó con bastante argumentación y técnica legal que se entiende con claridad y seguridad las razones de la decisión asumida, determinando como surge la responsabilidad civil y el hecho generador.
2. Del mismo modo, sobre la violación del art. 106, I del Código Procesal Civil con relación al art. 42. I num.1, de la Ley Nº 025, sobre la nulidad de obrados en razón de la incompetencia por materia agroambiental, manifestó que el art. 108 del Adjetivo Civil establece de forma clara las excepciones que pueden ser planteadas y los momentos que pueden ser presentadas, así como también que estas están sujetas a la preclusión y convalidación por lo que no pueden ser atendidas en casación.
Con estos argumentos, respondió el recurso de casación dentro del plazo conferido y solicitó que se declare infundado el recurso de casación en el fondo y forma condenando en costas.
