CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación, serán previamente resueltos aquellos que acusan cuestiones de forma, pues de ser estos evidentes y trascendente, ameritará la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario considerar aquellos reclamos referidos al fondo del proceso.
En ese contexto, corresponde iniciar la consideración de los extremos acusados en la forma, absolviendo lo denunciado, sobre que el Tribunal de alzada, infringió el art. 218. I. con relación al art. 213. II. num.3, del Código Procesal Civil, por omitir realizar la motivación adecuada al momento de revocar la Sentencia y no realizar la debida fundamentación de la reparación del daño y el hecho ilícito; y, no comprobar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil.
Del análisis de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente reclamo, se infiere que este está orientado a acusar una posible vulneración del principio de congruencia, pues refiere el recurrente que el Tribunal de apelación omitió referirse sobre que hechos fueron determinantes para revocar la Sentencia; cómo establecieron la responsabilidad civil que tiene cada uno de los demandantes, si los mismos actuaron con la intención de engañar (dolo), o se obró con negligencia (culpa), y en que forma responderán el daño a de ser reparado o indemnizado por lo que refiere que no se tomaron en cuenta los elementos básicos para la reparación del daño.
En ese entendido y en estricta concordancia de lo desarrollado en el apartado III.5 de la presente resolución, amerita señalar que, si bien es evidente que en virtud al principio de congruencia toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación. La congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones, una externa y otra interna, entendiéndose a la primera como la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; y la interna, como el hilo conductor que confiere orden y racionalidad a la resolución, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, pues lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita.
Es así que el Tribunal de casación a momento de considerar los reclamos referidos a la incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada, debe tener presente que al constituirse lo reclamado en un vicio de forma, puesto que afecta la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal se encuentra limitado a contrastar si en el contenido de la resolución existe o no de dicha vulneración.
De esta manera, con la finalidad de verificar si la omisión acusada por la recurrente resulta o no evidente, previamente a examinar el Auto de Vista recurrido, es preciso realizar ciertas consideraciones que permitirán concluir de manera inequívoca si el Tribunal de alzada incurrió o no en el vicio procesal advertido en esta etapa procesal, consiguientemente, en virtud de la revisión de obrados se tiene:
1. Que los demandantes mediante memorial de fs. 181 a 194 subsanados de fs.198 y a fs. 201, demanda la reparación civil y el resarcimiento del daño derivados de la responsabilidad penal, que de la relación de los hechos los demandantes aseveran que se asociaron para realizar la cría y producción de semovientes de raza, que nombraron al padre de los mismos (Roberto Abraham Telchi Asbun), como administrador, que el fue el quién contrato al Sr. Gilberto Carlos Da Costa, para la administración y cuidado del ganado, pasado un tiempo, a través de inspecciones al campo ganadero, se dieron cuenta de que habría pérdida de los animales, por lo que presentaron la demanda penal por el delito de abigeato, donde se pudo evidenciar la participación de los demandados Gilberto Carlos Da Costa, Belico Rodríguez Rodríguez, Roberto Portalez Cortes, Percy Ruiz Cespedes y William Aponte Eguez, mismos que dentro del proceso penal se beneficiaron con salidas alternativas a la pena de diferente manera, si bien se favorecieron con las mismas no les quito la responsabilidad civil para la reparación y resarcimiento de daño, conforme lo estipula el art. 984 del Código Civil.
Que en lo transcendental, William Aponte Eguez contestó, negativamente a la demanda aseverando que su persona se benefició con una amnistía, misma que fue homologada y acretidó la extinción de la acción penal, que dentro del proceso penal no se demostró absolutamente nada con relación a su participación en el delito, que todo lo que se realizó en la etapa investigativa no constituye prueba alguna y no puede otorgárseles valor encontrá de su persona.
De la misma forma, Belico Rodríguez Rodríguez, respondió a la demanda afirmando que con los demandantes, tendría suscrito un acuerdo conciliatorio, con lo cual habría solucionado el conflicto jurídico, mismo que le otorgó acceder a una salida alternativa y la finalidad de no incurrir más en procesos judiciales, por lo que no se podría demandarlo por resarcimiento de daños, por haber sido apartado del proceso penal y haber elaborado un documento con valor legal.
De igual forma, Percy Ruiz Cespedes refutó que se sometió a un proceso abreviado y se lo condenó por el delito de abigeato el cual ya cumplió, siendo que se benefició con la salida alternativa de suspensión condicional de la pena; asimismo, aclaró que él solo seguía órdenes del capataz Gilberto Da Costa que fue nombrado por el Sr. Roberto Abraham Telchi Asbun como capataz y encargado del ganado.
Por último, habiendo realizadó notificación mediante edictos al Sr. Gilberto Carlos Da Costa, se nombra defensora de oficio la cual respondió negativamente, pues de los antecedentes del proceso, estableció que su defendido se habría beneficiado con amnistía que lo apartó del proceso penal, que existiría una contradicción en el tiempo que se realizó el ilícito y su contratación, pues del mismo no tendría coherencia para demostrar su culpabilidad.
Tramitada la causa, se pronunció la Sentencia Nº 26/2023, de 25 de agosto, que cursa de fs. 1064 a 1087, donde el Juez A quo, en sus conclusiones determinó, no haberse demostró la propiedad de los semovientes, que no se aclaró la autoría o participación de los demandados del delito de abigeato, excepto de Percy Ruiz Cespedes que confesó el mismo, que el informe pericial estaría con una serie de inconsistencias, las cuales no pudieron ser absueltas por el profesional asignado, motivo por lo cual no se consideró, así también no se acreditó que el daño reclamado tuviera relación con el objeto de la litis, el cual no fue demostrado por lo que los demandantes no pudieron justificar la procedencia de su pretensión por lo que declaró improbada la demanda de resarcimiento de daño civil por hecho ilícito.
Ante la impugnación interpuesta, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista Nº 44/2024 de 15 de marzo, que cursa de fs. 1154 a 1159 vta., donde sostuvo como argumento jurídico central que la amnistía independientemente de quien haya sido beneficiado se da a las personas que cometieron un delito, que el demandado Percy Ruiz mismo que fue condenado por abigeato demostró que si se cometió el ilícito y que los demandados en el proceso penal se beneficiaron con salidas alternativas tal fue el caso del Sr. William Aponte, por lo que estableció que si se realizó el hecho el cual fue confirmado por la autoridad investigadora, judicial y el propio procesado; que para demandar formalmente la reparación del daño ocasionado por la comisión de un delito no es necesario acreditar documentalmente un derecho sobre el bien que se efectuó el ilícito, que el proceso penal concluyó con la investigación y por ello se presentó la acusación formal de parte del Ministerio Público hacia los demandados y que el estudio pericial realizado en el proceso determinó la pérdida que sufrieron los demandantes, que el Ad quem llego a la conclusión que el A quo tomó una decisión incorrecta por lo que en previsión del art. 386. I. Inc. c) del Código de Familias y del Proceso Familiar Revoca la Sentencia y declara probada la demanda disponiendo que en ejecución de la misma se determine el monto de los daños sufridos por los demandantes, a ser pagado por los demandados.
De estas consideraciones que, como ya se dijo supra, resultan necesarias para establecer si evidentemente existe falta de motivación y fundamentación en el auto de vista recurrido, por lo que se debe analizar lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso de autos, y establecer si se determinó la responsabilidad civil que tienen los demandados, siendo que se puede ver que existen responsables de la administración y cuidado de los semovientes, como también de lo obrado en el proceso y las pruebas presentadas existe partícipes en la comisión de un delito que causó daño a los demandantes, por lo que en la resolución emitida por el tribunal de alzada y en la misma Sentencia, no tomaron estos hechos para determinar si existe una responsabilidad civil contractual o extracontractual y de la misma forma establecer de qué forma se responde por el daño causado.
Siguiendo con este razonamiento, se puede evidenciar que el Tribunal de impugnación determinó que los demandados cometieron el hecho ilícito y, por lo tanto, son responsables civilmente para resarcir el daño que cometieron, pero el auto de vista recurrido no explica si actuaron con dolo o culpa, pues del análisis del expediente se puede diferenciar que hubo distintos tipos de participación en el hecho ilícito, por lo que se debe considerar lo referido en el apartado III.2 de la doctrina aplicable referente que el dolo es todo acto que una persona realiza en perjuicio de terceros con el objetivo de causarles intencionalmente un perjuicio, un daño o simplemente una molestia, mientras la culpa, es definida en la acepción subjetiva como impericia, negligencia, desatención.
Con base en lo referido en líneas precedentes y conforme lo descrito en el apartado III.3, el Tribunal de alzada debe observar qué sujetos están obligados a la responsabilidad civil, y en que medida deben estos responder por su participación, y debe determinarse su intervencion en el hecho objeto del litigio si fue de manera contractual o extracontractual, para poder de esta manera establecer si se debe resarcir el daño.
Adicionalmente, también se ve que en la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, carece del monto a ser resarcido por los demandantes el plazo para el cumplimiento y si serán responsables solidariamente o de acuerdo a su grado de responsabilidad, siendo que el art. 215 del Código Procesal Civil establece:“… Si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad líquida y con plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente, establecerá las bases sobre las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia” , pues el presente proceso de resarcimiento de daño civil por hecho ilícito fue planteado como demanda principal y no así una accesoria.
En este entendido de la revision del Auto de Vista N° 44/2024, de 15 de marzo, de fs. 1154 a 1159 vta., se evidenció que no cuenta con la debida motivación y fundamentación, en observancia al debido proceso y derechos y garantías constitucionales, por lo tanto, el agravio traído a casación es evidente, por cuanto, corresponde anular la referida resolución, siendo que el Tribunal de apelación no ha realizado el respectivo análisis del proceso, habiendo advertido que el mismo no señala de forma clara y precisa la responsabilidad civil que tienen los demandados, el grado de participación y el monto que debe ser resarcido, debiendo el Juez fijar en sentencia el grado de participacion de las partes en el hecho ilicito, la suma líquida y el plazo de cumplimiento del pago de frutos, intereses o resarcimiento de daños y perjuicios condenado, con la posibilidad excepcional de que en sentencia se fijen las bases sobre las que se liquidará el monto de pago en ejecución de fallos, y de esta manera resolver la controversia traida a estrados judiciales.
Por último de conformidad a lo expuesto, y, si bien el principio de congruencia procesal no es absoluto, es decir, que no toda transgresión a este implica la nulidad de obrados, pues previamente se debe examinar los derechos y/o garantías que emergen en procura de brindar una tutela judicial efectiva; no obstante, en el caso de autos, conforme a los fundamentos amplia y minuciosamente expuestos ut supra, se colige que la omisión de consideración de las pretensiones subsidiarias que fueron interpuestas por la parte demandada, ahora recurrente, sí resultan trascendentales, ya que los justiciables tienen derecho a que las resoluciones que se emitan en los procesos en los cuales son parte, guarden correspondencia con sus planteamientos y de está manera poner fin a la controversia llevada hasta estrados judiciales, aspectos que no pueden ser suplidos en instancia recursiva, pues para que sean consideras se requiere previamente del pronunciamiento expreso de los jueces de instancia, toda vez que cuando se pone fin a un proceso ya sea con la emisión de una Sentencia o un Auto de Vista, debe recaer sobre las cosas litigas en la manera en que hubieran sido demandas.
Consiguientemente, se concluye que lo acusado por la parte recurrente resulta evidente, correspondiendo al Tribunal de alzada enmendar el yerro en que incurrió; por lo tanto, los demás reclamos argüidos en el recurso de casación ya no merecen ser considerados.
En virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
