AS/0792/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0792/2024

Fecha: 18-Jul-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. La responsabilidad civil.

Sobre la responsabilidad civil, el Auto Supremo 323/2015-L, de 18 de mayo, ha señalado: “Antes de pasar a absolver los argumentos formulados en el recurso de casación, corresponde diferenciar la clasificación de la responsabilidad civil, al efecto nos permitimos citar el contenido del Auto Supremo Nº 141, de 18 de abril de 2011 emitido por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de la nación en el que se señaló lo siguiente: "como sostiene el autor Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde". Por lo tanto, usualmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.

La responsabilidad civil se entiende, entonces, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En consecuencia, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento.

El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.

Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.

La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer cuyo deudor esta individualmente determinado.

En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago.

En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago.

Respecto a la segunda, es decir a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.

Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva.

La responsabilidad extracontractual subjetiva, tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa resulta esencial a efectos de establecer la responsabilidad.

Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no dañar a otro y consiste en la obligación de reparar el daño causado por el riesgo que genera la actividad desarrollada, en consecuencia, se exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo, aun cuando se haya actuado lícitamente y sin culpa. Esta responsabilidad no toma en cuenta la culpa sino únicamente el elemento objetivo consistente en el daño derivado de una actividad peligrosa que implique un riesgo.

Ahora bien, corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; al respecto diremos que el daño puede ser reparado o indemnizado.

La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento.

La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño.

En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se logra es la restitución al estado anterior a la comisión del daño. En cambio, en la indemnización patrimonial, la reparación del daño es generalmente parcial, sólo excepcionalmente se logra una reparación total" (las negrillas y subrayado nos corresponden); así se dirá que la responsabilidad civil extracontractual subjetiva se funda en el dolo o en la culpa, pues toma en cuenta la intencionalidad o culpabilidad del autor, por ello en este tipo de responsabilidad corresponde analizar la conducta del sujeto; por otra parte se tiene la responsabilidad civil extracontractual objetiva, la cual prescinde de la conducta del sujeto (culpabilidad o intencionalidad), en esta se genera el deber no dañar a otro, en esta se atiende solo el daño producido, el hecho perjudicial sobre el cual se debe responder”.

III.2. Sobre el resarcimiento por hecho ilícito.

A lo referido sobre el resarcimiento por hecho ilícito el Auto Supremo N° 687/2018, de 23 de julio, manifestó: “El artículo 984° del Código Civil, respecto al resarcimiento por hecho ilícito, señala: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.”; al respecto haremos algunas precisiones.

Citando el concepto propuesto por el Prof. Alberto Luna Yañez, señalaremos que “El hecho ilícito es una noción que tiene significado, amplio y otro restringido: a) En su acepción amplia es ‘todo acto contrario al derecho objetivo, considerando este en su totalidad’. El acto ilícito ‘lato sensu’ solo se distingue por esa nota característica, la infracción a la ley, que trae aparejada una sanción para el infractor, esto es, un proceder, que se impone a éste coactivamente, en razón de esa infracción. …b) En su restringida el hecho ilícito alude a acciones u omisiones antijurídicas dañosas que hacen nacer un vínculo entre el damnificado, como el acreedor y el responsable como deudor, con respecto a la reparación del daño sufrido por aquel. …En efecto, el hecho ilícito es el origen de una relación jurídica que vincula entre si y que luego de su realización pasan a ser, por virtud de esa causa, acreedora o deudora de la indemnización del perjuicio producido. (Obligaciones, Curso de Derecho Civil, pág. 268)”.

Morales Guillen por su parte, plantea las siguientes características: el hecho, como el acto unilateral que origina daño a otro y genera a cargo de su autor una responsabilidad consistente en la obligación de resarcir o reparar el daño; la ilicitud del acto, relacionada con la omisión del agente responsable, que en realidad presupone un acto cuya responsabilidad emerge de la actitud ilícita, negligente o compleja; el daño, es el particular perjuicio que se deriva del hecho nocivo, el hecho ilícito es la causa y el daño es el efecto; y la culpabilidad que presenta de dos formas, dolo y culpa, la culpabilidad como el conjunto de presupuestos de la responsabilidad civil, que fundamentan la responsabilidad personal de la conducta antijurídica y el dolo, como forma de la culpabilidad en sus dos vertientes, primero, como maquinación, engaño, fraude, artificio, y segundo, como la actuación consiente, encaminada a producir antijurídicamente un daño a otro (Código Civil, Comentado y Concordado, Tomo II, pág. 1044-1047).

El ilícito civil se puede diseccionar en diversos elementos compositivos, que constituyen una estructura articulada pero fija, los elementos dolo y culpa, son elementos tradicionales que en determinado momento eran considerados imprescindibles, sin embargo hoy son considerados meramente eventuales; el dolo, en muchos casos el dolo es ubicado en el mismo plano de la culpa grave, empero, la doctrina comparada nos ha enseñado, que todo acto que el propietario, el poseedor o el titular de una situación subjetiva patrimonial, realice en perjuicio de terceros con el objetivo de causarles intencionalmente un perjuicio, un daño o simplemente una molestia, puede ser adscrito a los actos dolosos, la culpa, es definida en la acepción subjetiva como impericia, negligencia, desatención, etc.; en su acepción objetiva como violación de leyes y reglamentos. (Guido Alpa, La Responsabilidad Civil, Tomo I págs. 16-17 y 321-359).”

III.3. Con relación a los sujetos obligados a la responsabilidad civil.

En el Auto Supremo N° 645/2017, de 19 de junio, se estableció el siguiente criterio: “La doctrina se encargó de establecer que la noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural conocida desde la antigüedad y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: ‘de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.

Autores consagrados como, Savatier definen a la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Se debe resaltar el hecho de que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.

También se define a la responsabilidad civil como la obligación de resarcir, en lo posible, el daño causado y los perjuicios inferidos por uno mismo o por un tercero y sin causa que excuse de ello. Una persona es responsable civilmente cuando está obligada a reparar un daño sufrido por otra, lo que por lógica significa que todo problema de responsabilidad civil supone un daño cuya víctima pide reparación; así pues, la responsabilidad civil constituye una reparación, no una sanción. En consecuencia, entre el responsable del daño y la víctima del mismo surge un vínculo de obligación: el primero se convierte en acreedor y la segunda en deudora de la reparación.

En ese entendido, la responsabilidad civil, no solo puede ser considerada por hechos o perjuicios inferidos por uno mismo, sino (también) por hechos ajenos, protagonizados por terceros que resultan ser dependientes y allegados al titular de la responsabilidad; al respecto nuestra legislación en su art. 992 del Código Civil establece que: ‘(RESPOSABILIDAD DE LOS PATRONOS Y COMITENTES) Los patronos y comitentes son responsables del daño causado por sus domésticos y empleados en el ejercicio de los trabajos que le encomendaren.’, el legislador ha previsto mediante esta norma, cierto número de casos en los que una persona responde por el daño causado por otra que resulta ser su empleado. Decidir que una persona está obligada a resarcir el daño causado por la culpa ajena sería establecer, de cierto modo, una responsabilidad sin culpa, por dicho motivo se hace referencia al llamado ‘responsable civilmente’, lo que significa que la persona obligada a reparar el daño ha sido ajena a su realización.

Esta responsabilidad obliga a una persona a responder por otra, sin que por ello exista una total injusticia, nuestras leyes al responsable civilmente lo consideran, no como ajeno al hecho o totalmente extraño, sino como el que tiene una relación más o menos directa y cercana con el ejecutor o el que causa el daño material y el efectivo responsable, en consideración a que éste descuidó los deberes de vigilancia o instrucción que le están impuestos con relación al culpable material. Así los padres son responsables por un hecho de sus hijos, los maestros y artesanos son responsables por un hecho de sus alumnos o aprendices, los empleadores y comitentes lo son por un hecho de sus domésticos y comisionados; su falta de vigilancia ha permitido que el hijo, el alumno o el doméstico efectúen el acto dañoso. Así pues, responden por un hecho personal de ellos.

III.4. De la fundamentación y motivación de las resoluciones.

El Tribunal Constitucional a través de la SC Nº 1588/2011 R, de fecha 11 de octubre, determinó: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

“Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

Así mismo la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, en relación a este tema señaló: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”. (el resaltado es nuestro)

III.5. De la congruencia de la resolución.

En relación a la congruencia externa e interna que debe guardar toda resolución, el Auto Supremo Nº 651/2014, de 06 de noviembre, razonó: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.(el resaltado nos pertenece)