CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. representada por Richard Villegas Condori y Richard Armando Pinto Cueto, mediante el escrito que corre de fs. 396 a 409, planteó demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, contra Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez y Williams Cortés Aparicio, este último por sí y como heredero de Angélica Méndez Morales, quienes una vez citados asumieron la siguiente reacción procesal:
Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez y Williams Cortés Aparicio, este último por sí y como heredero de Angélica Méndez Morales, mediante el escrito que sale de fs. 443 a 445 vta., respondió de forma negativa, formuló acción reconvencional de cancelación de garantía hipotecaria y opuso excepción de prescripción, medio de defensa procesal que fue desestimado mediante el Auto de 09 de enero de 2024, que sale de fs. 1404 a 1411.
Luz Angélica Cortés Méndez representada por Williams Cortés Aparicio, a través del memorial que corre de fs. 496 a 499 vta., respondió de forma negativa, planteó reconvención de cancelación de garantía hipotecaria e interpuso excepción de prescripción, este último que fue rechazado por medio del auto de 09 de enero de 2024, que corre de fs. 1404 a 1411; desarrollándose así el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 1° de Monteagudo pronunció la Sentencia N° 13/2024, de 08 de febrero, saliente de fs. 1425 a 1441 vta., complementada por el Auto de 14 de febrero de 2024, que discurre a fs. 1442 vta., mediante la cual se declaró PROBADA la demanda principal, e IMPROBADAS las demandas reconvencionales.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Williams Cortés Aparicio por sí y en representación de Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez, mediante el memorial que corre de fs. 1534 a 1543 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 146/2024, de 06 de mayo, corriente de fs. 1574 a 1583 vta., complementado por el Auto de 09 de mayo de 2024, que sale a fs. 1589, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que:
La Juez A quo en sujeción a lo previsto por el art. 1509 del Código Civil, no puede manifestarse sobre la excepción bienal de intereses, porque este medio de defensa procesal no fue activado por los recurrentes.
La autoridad de primera instancia efectuando una interpretación literal y teleológica de los dispuesto por el art. 1508.I del Código Civil adecuadamente concluyó que el término de la prescripción demandada por los recurrentes comenzó a correr desde que el hecho ilícito civil fue verificado por la Cooperativa demandante a través del dictamen de Auditoría Interna y su informe complementario, por el cual se constató que los actos desarrollados por el demandado principal Juan Carlos Morales Martínez pese a haberse iniciado los procesos civiles iniciados no pudieron ser cobrados.
El art. 1508.I del Código Civil, establece que el término de la prescripción debe computarse desde que se verificó el daño civil, en consecuencia, la afirmación efectuada por la parte recurrente que la prescripción corre a partir de los desembolsos de los créditos resulta ineficaz y nada útil.
La notificación efectuada al codemandado con los informes de Auditoría implicó un requerimiento de pago de daños y perjuicios, por ello Juan Carlos Morales Martínez dirigió a la Cooperativa demandante la nota de 25 de julio de 2022, pidiendo audiencia para suscribir un acuerdo para pagar lo adeudado asumiendo la responsabilidad por los daños causados por la falta de pago de los créditos otorgados a Martin Padilla Carreón, Irenia Carreón García, Giovanna Nancy Flores Urey y Hernán Aday Aponte Serrano, que representó el reconocimiento del daño causado y la interrupción del término de la prescripción trienal, plazo que también fue interrumpido por medio del reconocimiento que efectuó el señalado ciudadano al dirigir las notas de 25 de junio y 18 de agosto de 2022, pidiendo conformar una comisión para coadyuvar con el pago de los daños causados, así como asumiendo su responsabilidad en el extremo que supone el reconocimiento del derecho al cobro de tales daños civiles causados a la Cooperativa demandante en los términos de lo establecido por el art. 1505 de la Ley Sustantiva Civil,
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Williams Cortés Aparicio, que actuó por sí y en representación José Gabriel Cortés Méndez y Luz Angélica Cortés Méndez, mediante escrito de fs. 1598 a 1611, y por Juan Carlos Morales Martínez representado por Williams Cortés Aparicio, el memorial que discurre de fs. 1613 a 1622, que permiten revisar la decisión judicial que impugnan.
