AS/0794/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0794/2024

Fecha: 18-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

II.1 Williams Cortés Aparicio que actuó por sí mismo y en representación de José Gabriel Cortés Méndez y Luz Angélica Cortés Méndez, mediante el recurso de casación cursantes de fs. 1598 a 1611; y por su parte Juan Carlos Morales Martínez representado por Williams Cortés Aparicio, a través del recurso de casación que sale de fs. 1613 a 1622, ambos de manera similar manifestaron que:

Las autoridades de apelación no se pronunciaron sobre cada uno de los reclamos expresados por los demandados, puesto que el Tribunal de alzada solo emitió criterio judicial con respecto al recurso de apelación del codemandado Juan Carlos Morales Martínez, soslayando que el recurso de apelación también fue formulado José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez y su persona, por lo que se violó sus derechos, garantías y principios fundamentales.

En el numera 1 de la parte resolutiva de la Sentencia que sale a fs. 1441 vta., se dispuso que el pago de intereses debe calcularse en ejecución de sentencia, sin determinarse de forma precisa si son intereses legales o convencionales; entonces, tomando en cuenta que la parte demandante no especificó qué tipo de interés quiere que se le pague, puesto que los montos por concepto de intereses legales o convencionales varían abismalmente más si se considera que los desembolsos fueron efectuados en diferentes momentos según se logra advertir de los documentos que salen a fs. 126, a fs. 131, a fs. 145 y siendo que ni siquiera su persona ni sus apoderados acordaron algún interés convencional con la Cooperativa se les dejó en un completo estado de incertidumbre, siendo que en ejecución de sentencia no se puede modificar una sentencia ejecutoriada, causándose de esta manera un caos jurídico que atenta en contra del orden y ocasiona un desequilibrio de orden constitucional, por lo que la sentencia se encuentra viciada de nulidad, porque viola el debido proceso en su elemento precisión y certidumbre, los cuales se encuentra reconocidos en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 213 num. 4 del Código Procesal Civil.

La Sentencia no resulta precisa, pues en el numeral 1 de la parte resolutiva que sale a fs. 1441 vta., con relación al pago de intereses, se advierte el claro reflejo del defecto que tiene la demanda principal, porque no se especificó si el interés es legal o convencional, anual o mensual y desde cuándo correrían los mismos, de lo que se tiene que no solo la sentencia es imprecisa, sino que estos desperfectos devienen de la misma demanda principal, aspectos que al no ser observados por la Juez de primera instancia, viciaron la presente causa de nulidad desde su origen.

La decisión judicial de primer grado es imprecisa respecto al pago de intereses a ser calculados en ejecución de sentencia, puesto que no se estableció a qué tipo de interés se refiere, desde cuándo correrían los mismos, a cuánto ascendería el porcentaje de estos beneficios monetarios, aspectos que provocan incertidumbre y viola el derecho al debido proceso vinculado al principio de certeza, precisión y fundamentación, así como el derecho a la defensa, puesto que no se puede asumir defensa sobre algo que no fue explicado, fundamentado ni aclarado según lo instituyen los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Potica del Estado y el art. 213 num. 4 del Código Procesal Civil.

Cuando la resolución judicial de primera instancia que sale de fs. 1425 a 1441 vta., determinó que el pago de intereses debe calcularse en fase de ejecución de sentencia, vició de nulidad absoluta las actuaciones posteriores y como consecuencia de ello corresponde anular el proceso hasta la Sentencia.

Los Jueces de apelación violaron su derecho al debido proceso vinculado a la seguridad jurídica, verdad material y honestidad reconocida por los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, pues mediante la decisión cuestionada la Sala de apelación concluyó que los demandados no interpusieron la excepción bienal de intereses, soslayando los siguientes hechos: primero, los recurrentes a través del memorial de contestación que cursa de fs. 443 a 445, sí plantearon la excepción de prescripción de los intereses convencionales y penales y el hecho que no se haya señalado la norma legal precisa, no es un óbice legal para que se argumente falsamente que no se opuso este medio de defensa perentorio de intereses; segundo, Luz Angélica Cortés Méndez por medio de su escrito de contestación que discurre de fs. 496 a 499, de igual manera, opuso la excepción de prescripción de intereses; tercero, la Juez de primera instancia emitió criterio resolutivo mediante el Auto Interlocutorio de 09 de enero de 2024 que sale a fs. 1411, sobre “las excepciones de prescripción”, de donde se advierte que la autoridad de primera instancia sí se pronunció sobre la prescripción de los intereses, solo que no lo hizo de manera fundamentada y motivada de porque los intereses no han prescrito; de lo que se tiene que los vocales en alzada procedieron a realizar una argumentación para la Juez de primera instancia inobservando que la parte recurrente sí formuló la excepción de prescripción de intereses, por tanto, los jueces de segunda instancia mienten al concluir que no se opuso la excepción bienal de prescripción de intereses; empeorando su situación jurídica, por ende, como la decisión judicial de primer grado que resolvió la excepción de prescripción carece de fundamentación y motivación debido a que no se explicó por qué el derecho de cobrar los intereses no prescribió, se advierte que la Juez de primera instancia pronunció una decisión con ausencia de fundamentación, aspecto que vicia de nulidad a la presente causa, no pudiendo la Sala de apelación suplir la fundamentación que debió ser redactada por la Juez A quo, para fines ulteriores.

La Sala de apelación al haber suplido la falta de fundamentación que debió de revestir a la Sentencia de primer grado y concluir que los recurrentes no formularon la excepción de prescripción de intereses actuaron sin facultades ni competencia, viciando de nulidad su decisión jurisdiccional, tal como lo instituye el art. 122 de la Constitución Política del Estado, por vulnerarse los principios del debido proceso, de legalidad y de pertinencia reconocidos en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.

Se violó el contenido jurídico del art. 1497 del Código Civil, debido a que la Sala de apelación fundamentó que la excepción de prescripción bienal “no fue oportunamente activada”, siendo que al sonar del precitado precepto jurídico la prescripción puede oponerse aun en fase de ejecución de sentencia.

El Auto de Vista recurrido absurdamente asevera que el cese del embargo y retención de cuentas bancarias dependería de que se estime la demanda reconvencional, porque nada tiene que ver el resultado de la demanda reconvencional, con el resultado de la demanda principal y con el documento de fs. 96 a 98 vta. y si se solicitó por parte de la entidad demandante estas medidas cautelares y la juez las haya viabilizado, es por desconocimiento de las normas que regulan los contratos, toda vez que en el documento de garantía hipotecaria que sale de fs. 96 a 98 vta., en ninguno de sus acápites los garantes aceptaron que garantizarían la actuación de Juan Carlos Morales Martínez con todos sus bienes habidos y por haber, solo se garantizó la misma (sus actos) con el bien inmueble de la calle Zudañez, de lo que se advierte que nada tiene que ver el resultado de la demanda reconvencional con la demanda principal, pues nunca se debió de solicitar ni disponer estas medidas cautelares, por ende, la misma resulta absurda, ilegal, arbitraria, ilógica y sin fundamentó que la respalde.

Los Jueces de segunda instancia con argumentos ilegales, ilógicos y sin fundamentación legal contradijeron lo determinado por los Autos de Vista Nº 380/2023, de 13 de noviembre y Nº 363/2023, de 31 de octubre, violando no solo el debido proceso vinculado a los principios de razonabilidad, logicidad y certidumbre, porque no existe resolución dentro del caso que determine ni defina el tema del embargo y la retención de las cuentas bancarias, considerando que jamás se debió de disponer el embargo y retención de cuentas bancarias ni de otros bienes, siendo que a través del documento de garantía hipotecaria que sale de fs. 96 a 98 solo se garantizó la labor de Juan Carlos Morales Martínez con el bien inmueble de la calle Zudáñez, que se encuentra descrito en la cláusula décima segunda del indicado documento y no con otros bienes según la libertad contractual prevista en el art. 454.I del Código Civil, por ende, no se puede ir más allá de lo acordado en el documento de garantía, de lo que se infiere que no existe consonancia entre lo dispuesto por los Autos de Vistas que salen de fs. 1248 a 1250 y de fs. 1378 a 1380 con lo determinado en la decisión cuestionada.

Según criterio de todos los demandados la prescripción comenzó a correr desde la fecha de cada uno de los desembolsos; sin embargo, si hipotéticamente se siguiera la tesis expresada por la Sala de apelación se tiene que el plazo de la prescripción empezó a correr desde la fecha en la que fue expedido el Dictamen de Auditoría Nº 36/2020, de 25 de mayo, de lo que se tiene que el derecho de pedir el pago de daños y perjuicios de igual manera prescribió, puesto que Williams Cortés Aparicio fue emplazado con la demanda principal el 11 de agosto de 2023, saliente a fs. 413 (ver fs. 413), José Gabriel Cortés Méndez, tuvo conocimiento de la acción principal el 01 de septiembre de 2023 (ver fs. 434), Luz Angélica Cortés Méndez conoció la acción de resarcimiento de daños el 06 de septiembre de 2023 (ver fs. 438 a 442 y fs. 454 a 458); es decir, que los demandados fueron citados con la demanda principal después de los 2 y 3 años respectivamente.

Las autoridades de segunda instancia no emitieron criterio ni fundamentaron respecto a la apelación planteada por Williams Cortés Aparicio y sus poderdantes José Gabriel Cortés Méndez y Luz Angélica Cortés Méndez, como si los mismos no formaran parte de la presente causa o como si no habrían apelado, omisión que más se equipara a una esclavitud judicial porque sus derechos procesales no fueron confrontados mediante el Auto de Vista, como si no fueran humanos o no tendrían ningún derecho, pues solo se consideró al codemandado Juan Carlos Morales Martínez, como si solamente él sería demandado o solo él hubiese apelado la decisión de primera instancia o como si la citación e interrupción para los demás codemandados no interrumpiría la prescripción contra esa persona y para los demás codemandados, empero si se les toma en cuenta a todos los demandados en la parte resolutiva del Auto de Vista al confirmar la Sentencia apelada, aspectos que afectan sus derechos patrimoniales viciándose de nulidad a la decisión de segunda instancia porque se violó el art. 265.I del Código Procesal Civil, sobre la pertinencia que debe contener el Auto de Vista y el debido proceso en su elemento de fundamentación vinculado al principio de congruencia externa y pertinencia reconocido en el art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.

La Sala de apelación interpretó erróneamente lo determinado por el art. 1508.I del Código Civil, porque el término “verificó” fue erróneamente empleado como sinónimo de comprobó o demostró dejando de lado que el término “verificó” implica desde que el hecho ilícito sucedió, aconteció, ocurrió o acaeció, por ejemplo si una persona causa daño a una pared haciéndola caer por una ligereza o imprudencia el término de la prescripción para demandar el pago de daños civiles, correrá desde que se hizo caer la pared y no desde que se hizo el avaluó pericial, porque dicho dictamen puede ser realizado en el transcurso del proceso, por peritos propuestos por cada una de las partes, en tal sentido, la entidad demandante debió de formular su demanda sin necesidad de ningún dictamen pericial, tan solo se debió de pedir el pago del capital de Bs. 96.574,96 más el pago de intereses legales a cuantificarse en ejecución de sentencia a contar desde la citación con la demanda, por lo que el hecho ilícito sucedió cuando suscitaron cada uno de los tres desembolsos efectuados por la entidad demandante, por lo que queda claro que el término de la prescripción ha empezado a correr desde los desembolsos efectuados por la entidad demandante, en consecuencia, al señalarse que la prescripción comenzó a correr a partir de la fecha de expedición de la auditoría de 25 de mayo de 2020, según el art. 1492 del Código Civil, la cooperativa demandante tuvo la facultad de plantear su demanda a partir de los desembolsos, de lo que se tiene que estos derechos prescribieron.

En la parte resolutiva de la sentencia no se determinó desde cuando correría el pago de los intereses y el mismo razonamiento tienen los Jueces de apelación al señalar que es inocuo considerar que el término de la prescripción corre desde los desembolsos soslayando determinar desde cuando correrían estos réditos monetarios.

El derecho al pago de los intereses de la entidad demandante prescribió a los dos años tal como lo establece el art. 1509 del Código Civil, porque desde la fecha de los desembolsos pasó una década, operándose así la prescripción para pedir el pago de los intereses por lo que: primero, el desembolso de Martin Padilla Carreón se efectuó el 30 de noviembre de 2015 y prescribió el 30 de noviembre de 2017; segundo, el desembolso de Irenia Carreón García se realizó el 08 de marzo de 2016 y el mismo prescribió el 08 de marzo de 2018; tercero, el desembolso de Giovana Nancy Flores Urey se efectuó el 04 de enero de 2016 y prescribió el 04 de enero de 2018.

En el presente caso, el daño civil se suscitó al momento de efectuarse cada uno de los desembolsos, porque no puede ser que los daños civiles se susciten desde la fecha de expedición de la auditoría, que data de cinco años después que se suscitó el hecho ilícito; es decir, después de que el derecho de cobrar el pago de daños y perjuicios e intereses prescribiera.

Los Jueces de instancia no consideraron que el art. 1508.I del Código Civil, no exige el informe de auditoría previa para demandar el pago de daños y perjuicios por hechos ilícitos e intereses al no ser una norma pertinente con los requisitos formales de presentación de la demanda, los cuales se encuentran instituidos en el art. 110 del Código Procesal Civil, por lo que la auditoría no era necesaria para presentar la demanda de pago de daños y perjuicios, de lo que se tiene que se incurrió en errónea interpretación del art. 1508.I del Código Civil, pues este precepto jurídico no establece que el informe de auditoría resulta necesario para la presentación de la demanda de pago de daños y perjuicios por hechos ilícitos, confundiéndose los requisitos para la admisión de la demanda, con los requisitos para el cobro de daños y perjuicios por hechos ilícitos.

El derecho de pedir el pago de daños y perjuicios debe ser computado desde el momento en el que se efectuó los desembolsos, en consecuencia, este derecho prescribió a los 3 años; sin embargo, lo que corresponde señalar en este punto es que la notificación o citación que se realizó al codemandado Juan Carlos Morales Martínez por disposición del art. 1503 del Código Civil, no surte ningún efecto de interrupción del término de la prescripción con respecto a Williams Cortés Aparicio en lo que concierne a su poderdantes José Gabriel Cortés Méndez y Luz Angélica Cortés Méndez, esto porque la interrupción a la prescripción opera en forma personal y en contra de la persona citada, de ahí que el derecho de la entidad demandante se encuentra prescrito, tomando en cuenta que el representante de los recurrentes, recién fue citado con la demanda el 11 de agosto de 2023 (ver fs. 413) José Gabriel Cortés Méndez fue llamado a juicio el 01 de septiembre de 2023 (ver fs. 434) y Luz Angélica Cortés Méndez fue emplazada el 06 de septiembre de 2023 (ver fs. 438 a 442).

Las autoridades de segunda instancia en forma deficiente e ilógica se manifestaron sobre las pruebas que corren a fs. 340, fs. 352, fs. 572, de fs. 577 a 578 y a fs. 1445 y la auditoría saliente a fs. 1446 y siguientes, toda vez que por medio de estos elementos de prueba los demandados demostraron que la entidad demandante conocía los hechos ilícitos que denuncia mucho antes de que se expidiera la Auditoría Nº 036/2020, de 25 de mayo, que sale a fs. 101, en el entendido que la Carta Nº 108/2019 de 24 de julio de 2019 saliente a fs. 1445 y el informe de Auditoría Interna Nº 0512019 de 01 de julio que corre a fs. 1446 y siguientes, acreditan que el Auditor Interno de la parte demandante, el 01 de julio de 2019, ya tenía conocimiento de los hechos ilícitos que hoy denuncian, de tal manera que no es cierto que la entidad demandante, con las conclusiones de la Auditoría Interna Nº 036/2020, de 25 de mayo de 2020, recién tomó conocimiento del hecho ilícito, lo que demuestra que la entidad demandante ocultó dicha auditoría interna.

Los Jueces de apelación redujeron el valor probatorio de la ficha de actualización de crédito, saliente a fs. 340, que acredita que la entidad demandante conocía de los hechos ilícitos que denuncia la parte demandante; la literal que corre a fs. 352, que demuestra que la entidad demandante el 17 de agosto de 2017 ya tenía conocimiento de los ilícitos denunciados; la prueba documental que sale a fs. 572, que prueba que el oficial de crédito bajó las fotos que conforman la carpeta de crédito de internet; y los medios de prueba que salen de fs. 577 a 578, que acreditan que la entidad demandante ya conocía de los hechos ilícitos denunciados desde el momento de los desembolsos; la certificación que cursa a fs. 1533, que demuestra que la entidad demandante ya conocía los hechos ilícitos denunciados, desde antes del 04 de julio de 2016; en tal sentido con la prueba que cursa a fs. 340, 352, 572, 577 a 578, 1445 y la auditoría a fs. 1446 y siguiente queda claro que la entidad demandante tenía conocimiento de los hechos ilícitos que denuncia desde el desembolso de los créditos; razón por la cual la Sala de apelación a tiempo de hacer el análisis de las indicadas pruebas violó el debido proceso.

Según consta del certificado de defunción que sale a fs. 1532 Angélica Méndez Morales falleció el 13 de octubre de 2015, por ende, cualquier acto de citación que se le hubiere efectuado después del su deceso no tienen ningún efecto jurídico en contra de nadie, ni de los codemandados, de lo que deviene la nulidad de esta actuación de pleno derecho.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda o en su defecto se case la decisión judicial de segunda instancia y se declare la prescripción del derecho de la entidad demandante a cobrar el pago de los daños y perjuicios más la prescripción de intereses, se declare improbada la demanda principal y, como consecuencia de ello, se declare probada la demanda reconvencional de cancelación de garantía hipotecaria en la oficina de Derechos Reales.

Contestación al recurso de casación.

II.2. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. representada por Richard Pinto Cueto, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 1632 a 1633, manifestó que:

1. El pago de intereses al ser una pretensión accesoria debe ser calculada en ejecución de sentencia, tal como se pidió mediante el escrito de demanda y se lo dispuso en el caso en concreto

2. Los recurrentes jamás plantearon la excepción de prescripción de intereses convencionales y penales, por cuanto bajo el pretexto del principio del iura novit curia el pedido de prescripción de los adversos no puede operar de pleno derecho.

3. La verdad material es que la Entidad crediticia demandante desconocía sobre el hecho ilícito cometido por el codemandado Juan Carlos Morales Martínez, hasta el momento en el que se emitió el dictamen pericial que dio lugar a la presente demanda.

4. La interpretación realizada por los Jueces de primera y segunda instancia resultan acertadas, de lo que se advierte que la errónea interpretación del art. 1508.I del Código Civil alegada por la parte recurrente no resulta correcta, por cuanto la Cooperativa demandante recién verificó el hecho ilícito mediante el dictamen de Auditoría.

Argumentos por los cuales pide que se emita una resolución que declare infundado el recurso de casación formulado por Williams Cortés Aparicio.

II.2. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. representada por Richard Pinto Cueto, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 1634 a 1639 vta., aseveró que:

1. Las entidades financieras tienen establecidos intereses para las distintas operaciones crediticias que otorgan, de lo que se tiene que la Cooperativa demandante se encuentra privada no solo del rédito, sino también de la actividad propia de su giro, por lo que corresponde la devolución del capital prestado además de un interés penal.

2. En ninguna parte de las excepciones planteadas de prescripción se invocó la prescripción de los intereses, toda vez que el único medio de defensa formulado por los demandados se encontraba enfocada en la obligación principal

3. Los recurrentes confunden el dictamen de auditoría preliminar, con el informe de auditoría final, porque el informe Nº 36 no fue realizado cuando el codemandado era funcionario, sino fue de manera posterior, por lo tanto, mal se puede conocer dar a conocer a la entidad demandante de los ilícitos mientras este fungía como funcionario, pues el Jefe de Agencia también se encuentra demandado por la otorgación de este tipo de créditos irrecuperables por la vía monitoria tal cual se tiene acreditado.

4. Existe un reconocimiento tácito realizado por los demandados, porque se les hizo conocer la aceptación de concesión de plazo como respuesta a la solicitud de Juan Carlos Morales Martínez, siendo que incluso en la inscripción de su declaratoria de herederos los adversos se percataron que existía una finaza real inscrita en favor de la Cooperativa a la que representa, de lo que se tiene que la prescripción alegada resulta inexistente, pues la parte demandante en ningún momento dejó de ejercer su derecho.

Fundamentos por los cuales pide que se emita una resolución que declare infundado el recurso de casación formulado en contra de la decisión de segunda instancia.