CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
IV.1. Respecto al reclamo 1) mediante el cual la parte recurrente reclama que las autoridades de apelación no se pronunciaron sobre cada uno de los reclamos expresados por los demandados, puesto que el Tribunal de alzada solo emitió criterio judicial respecto al recurso de apelación del codemandado Juan Carlos Morales Martínez, soslayando que el recurso de apelación también fue formulado por José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez y su persona, por lo que se violó sus derechos, garantías y principios fundamentales.
En lo que concierne a este reclamo, de su atento análisis se advierte que el mismo brilla por ser una denuncia con ausencia de carga argumentativa, debido a que resulta genérico, ambiguo e impreciso, en el entendido que los recurrentes no especificaron cuáles fueron los cargos que no fueron absueltos por el Tribunal de alzada cuando pronunció la decisión recurrida, según las reglas del art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que se declara la improcedencia del presente reclamo.
Sin perjuicio de lo descrito, el detenido estudio de la decisión judicial recurrida permite advertir que la Sala de apelación dio una respuesta a cada uno de los reclamos que Williams Cortés Aparicio que actuó por sí y en representación de Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez, expuso mediante el recurso de apelación que discurre de fs. 1534 a 1543 vta., razón por la cual lo alegado por la parte recurrente no encuentra ningún tipo de mérito.
IV.2. Respecto a los reclamos 2, 3, 4 y 5 mediante los cuales la parte impugnante acusa que:
i) En el numera 1 de la parte resolutiva de la Sentencia que sale a fs. 1441 vta., se dispuso que el pago de intereses debe calcularse en ejecución de sentencia, sin determinarse de forma precisa si son intereses legales o convencionales; entonces, tomando en cuenta que la parte demandante no especificó qué tipo de interés quiere que se le pague, puesto que los montos por concepto de intereses legales o convencionales varían abismalmente más si se considera que los desembolsos fueron efectuados en diferentes momentos según se logra advertir de los documentos que salen a fs. 126, a fs. 131, a fs. 145 y siendo que ni siquiera su persona ni sus apoderados acordaron algún interés convencional con la Cooperativa se les dejó en un completo estado de incertidumbre, siendo que en ejecución de sentencia no se puede modificar una sentencia ejecutoriada, causándose de esta manera un caos jurídico que atenta en contra del orden y ocasiona un desequilibrio de orden constitucional, por lo que la sentencia se encuentra viciada de nulidad, porque viola el debido proceso en su elemento precisión y certidumbre, los cuales se encuentra reconocidos en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 213.4 del Código Procesal Civil.
ii) La Sentencia no resulta precisa, pues en el numeral 1 de la parte resolutiva que sale a fs. 1441 vta., con relación al pago de intereses, se advierte el claro reflejo del defecto que tiene la demanda principal, porque no se especificó si el interés es legal o convencional, anual o mensual y desde cuándo correrían los mismos, de lo que se tiene que no solo la sentencia es imprecisa, sino que estos desperfectos devienen de la misma demanda principal, aspectos que al no ser observados por la Juez de primera instancia, viciaron la presente causa de nulidad desde su origen.
iii) La decisión judicial de primer grado es imprecisa respecto al pago de intereses a ser calculados en ejecución de sentencia, puesto que no se estableció a qué tipo de interés se refiere, desde cuándo correrían los mismos, a cuánto ascendería el porcentaje de estos beneficios monetarios, aspectos que provocan incertidumbre y viola el derecho al debido proceso vinculado al principio de certeza, precisión y fundamentación, así como el derecho a la defensa, puesto que no se puede asumir defensa sobre algo que no fue explicado, fundamentado ni aclarado según lo instituyen los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 213 num. 4 del Código Procesal Civil.
iv) Cuando la resolución judicial de primera instancia que sale de fs. 1425 a 1441 vta., determinó que el pago de intereses debe calcularse en fase de ejecución de sentencia, vició de nulidad absoluta las actuaciones posteriores y como consecuencia de ello corresponde anular el proceso hasta la Sentencia.
Para la absolución de estos reclamos corresponde traer a colación el contenido del Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, desglosado en el apartado III.1 de la presente resolución, mediante el cual se sentó criterio jurisprudencial entendiendo que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda un análisis de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso ordinario de apelación, con base en ello si en el recurso de casación se hallare un argumento que se encuentre direccionado a observar la Sentencia y no así el Auto de Vista, el mismo debe ser declarado improcedente.
En ese entendido, debido a que la parte recurrente por medio de los presentes reclamos cuestiona de manera directa que en el numera 1 de la parte resolutiva de la Sentencia a fs. 1441 vta., se dispuso que el pago de intereses debe calcularse en ejecución de sentencia, sin determinarse de forma precisa a qué tipo de interés se refiere, desde cuándo correrían los mismos y a cuánto ascendería el porcentaje de estos beneficios monetarios; de lo que se tiene que estos argumentos se encuentran orientados a objetar expresamente los criterios conclusivos de la Sentencia Nº 13/2024, de 08 de febrero, que corre de fs. 1425 a 1441 vta., y no así a rebatir los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 146/2024, de 06 de mayo, que cursa de fs. 1574 a 1583 vta., en consecuencia, se declara la manifiesta improcedencia de los reclamos materia de análisis en función del Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, que determina que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda el análisis de la Sentencia.
IV.3. Respecto al reclamo 6 por medio del cual la parte recurrente acusa que los Jueces de apelación violaron su derecho al debido proceso vinculado a la seguridad jurídica, verdad material y honestidad reconocida por los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, pues mediante la decisión cuestionada la Sala de apelación concluyó que los demandados no interpusieron la excepción bienal de intereses, soslayando los siguientes hechos: primero, que los recurrentes a través del memorial de contestación que cursa de fs. 443 a 445, sí plantearon la excepción de prescripción de los intereses convencionales y penales y el hecho que no se haya señalado la norma legal precisa, no es un óbice legal para que se argumente falsamente que no se opuso este medio de defensa perentorio de intereses; segundo, Luz Angélica Cortés Méndez por medio de su escrito de contestación que discurre de fs. 496 a 499, de igual manera, opuso la excepción de prescripción de intereses; tercero, la Juez de primera instancia emitió criterio resolutivo mediante el Auto Interlocutorio de 09 de enero de 2024 que sale a fs. 1411, sobre “las excepciones de prescripción”, de donde se advierte que la autoridad de primera instancia sí se pronunció sobre la prescripción de los intereses, solo que no lo hizo de manera fundamentada y motivada de porque los intereses no han prescrito; de lo que se tiene que los vocales en alzada procedieron a realizar una argumentación para la Juez de primera instancia inobservando que la parte recurrente sí formuló la excepción de prescripción de intereses, por tanto, los jueces de segunda instancia mienten al concluir que no se opuso la excepción bienal de prescripción de intereses; empeorando su situación jurídica, por ende, como la decisión judicial de primer grado que resolvió la excepción de prescripción carece de fundamentación y motivación debido a que no se explicó por qué el derecho de cobrar los intereses no prescribió, se advierte que la Juez de primera instancia pronunció una decisión con ausencia de fundamentación, aspecto que vicia de nulidad a la presente causa, no pudiendo la Sala de apelación suplir la fundamentación que debió ser redactada por la Juez A quo, para fines ulteriores.
Sobre estas cuestionante, corresponde traer a colación los criterios desarrollados por el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, en el apartado III.6 de la presente decisión mediante la cual se determinó que el principio dispositivo es una máxima procesal que les confiere a las partes del proceso el poder de impulsar el proceso civil en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste, revistiéndolos de la facultad de iniciar el proceso, relatando argumentos fácticos que sustenten a la demanda o a la reconvención (tesis y antítesis) y de contradicción (defensa), con el objeto de rayar el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales y que estas no emitan fallos viciados de incongruencia extra, ultra o citra petita.
En ese entendido, los datos del proceso reflejan que cuando la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. representada por Richard Villegas Condori y Richard Armando Pinto Cueto, mediante el escrito que salen de fs. 396 a 409, promovió su demanda de resarcimiento de daños y perjuicios más pago de intereses, en contra de Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez y Williams Cortés Aparicio, este último por sí y como heredero de Angélica Méndez Morales.
Por su parte, Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez y Williams Cortés Aparicio, este último por sí y como heredero de Angélica Méndez Morales, mediante el escrito que sale de fs. 443 a 445 vta. y, Luz Angélica Cortés Méndez representada por Williams Cortés Aparicio, a través del memorial que corre de fs. 496 a 499 vta., se limitaron a responder de forma negativa a la demanda principal, formularon acción reconvencional de cancelación de garantía hipotecaria y oponer la excepción de prescripción, esta última bajo los siguientes términos:
“…de los antecedentes del proceso y el contenido de la demanda, se evidencia que EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL, por los hechos ilícitos, indicados en la demanda, se encuentra prescrito, tomando en cuenta, que el pago de los daños y perjuicios por responsabilidad civil, prescriben a los tres años contados desde que el hecho ilícito sucedió, tal cual señala el Art. 1508.I del Código Civil, (…).
En el presente caso, el hecho ilícito final, que habría causado daños y perjuicios a la entidad demandante, habría ocurrido con el desembolso de los 35.000,00 bolivianos a cada uno de los tres prestatarios, cuyos desembolsos y prescripciones, ha ocurrido de la siguiente manera:
3.1.- El desembolso de los 35.000,00 bs. al señor MARTÍN PADILLA CARREÓN, fue efectuado en fecha 30 de noviembre de 2015, habiendo en consecuencia prescrito el pago de los daños y perjuicios de dicho préstamo, mas sus intereses convencionales y penales, el 30 de noviembre de 2018, tal cual demuestra el desembolso, el informe de auditoría interna de fs. 126.
3.2.- El desembolso de los 35.000,00 bs. a la señora IRENIA CARREÓN GARCÍA, fue realizado en fecha 8 de marzo de 2016, habiendo en consecuencia prescrito el pago de los daños y perjuicios por responsabilidad civil, más sus intereses convencionales y penales el 8 de marzo de 2019, tal cual acredita el desembolso la documental de f. 336, y el informe de Auditoría Interna de fs. 131.
3.3.- Y el desembolso de 35.000, Bs. a la señora GIOVANNA NANCY FLORES UREY, fue realizado en fecha 04 de enero de 2016, habiendo en consecuencia prescrito el pago de los daños y perjuicios por responsabilidad civil, más sus intereses convencionales y penales, en fecha 04 de enero de 2019, tal cual evidencia el desembolso del informe de auditoría interna de fs. 145 (…).
PETITORIO. – En consecuencia, al amparo del Art. 128-9) y siguientes del Código Procesal Civil, oponemos la excepción de prescripción, en contra de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ´SAN ROQUE` R.L., pidiendo, que previo a las formalidades de ley, declare probada esta excepción, disponiendo, en definitiva:
1.- La prescripción del pago de los daños y perjuicios por responsabilidad civil del préstamo de los 35.000,00 bs., más sus intereses convencionales y penales, efectuado al señor MARTIN PADILLA CARREÓN, en fecha 30 de noviembre de 2018.
2.- La prescripción del pago de daños y perjuicios por responsabilidad civil del préstamo de los 35.000,00 bs., más sus intereses convencionales y penales, efectuado a la Sra. IRENIA CARREÓN GARCÍA, en fecha 8 de marzo de 2019.
3.- Y La prescripción del pago de los daños y perjuicios por responsabilidad civil de los 35.000,00 bs., más sus intereses convencionales y penales, efectuado a la señora GIOVANNA NANCY FLORES UREY, en fecha 04 de enero de 2019…” (ver cita de los escritos de contestación que salen de fs. 443 vta. a 444 vta. y de fs. 496 vta. a 497 vta.).
Relación de los datos del proceso, que permiten advertir que Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez y Williams Cortés Aparicio, este último por sí y como heredero de Angélica Méndez Morales, por medio de los escritos de contestación que corren de fs. 443 a 445 vta. y de fs. 496 a 499 vta., solamente formularon la excepción de prescripción trienal sobre el derecho de cobrar el resarcimiento de daños y perjuicios que tiene la Cooperativa demandante, porque los hechos que sustentan este medio de defensa, la normativa invocada y el mismo petitorio recaen en la prescripción trienal del derecho de pedir el pago de los daños y perjuicios por los actos omisivos y descuidados cometidos por Juan Carlos Morales Martínez.
Entonces, como los demandados no formularon ningún medio de defensa por el que se ponga como thema decidendum (objeto de debate) la prescripción bienal de intereses que contrarreste el derecho de cobrar los intereses que tiene el ente crediticio demandante; se tiene que los demandados; no introdujeron como temática a ser debatida la prescripción bienal del derecho de cobrar los intereses que tiene la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L., para que el mismo sea rebatido por los actores principales respetando las reglas del principio de contradicción inserta en el art. 1 num. 15 del Código Procesal Civil, y el mismo sea resuelto en la audiencia preliminar a ser celebrada según lo establece el art. 366 num. 4 de la Ley Nº 439; entonces, por un principio dispositivo instituido en el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil, resulta inadmisible que los demandados-recurrentes traten de introducir esta temática que no fue debatida en el transcurso del presente procesamiento, en este momento del proceso, dejando de lado principios elementales como el de contradicción que se encuentra instituido en el art. 1 num. 15 del Código Procesal Civil y el de preclusión instituido en el art. 16 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial; motivos por los cuales este Tribunal de cierre declara la improcedencia de los reclamos relacionados con la prescripción bienal de intereses, por no ser formulado en la fase procesal correspondiente.
IV.4. Respecto al reclamo 7 mediante el cual los recurrentes alegan que la Sala de apelación al haber suplido la falta de fundamentación que debió de revestir a la Sentencia de primer grado y concluir que los recurrentes no formularon la excepción de prescripción de intereses actuaron sin facultades ni competencia, viciando de nulidad su decisión jurisdiccional, tal como lo instituye el art. 122 de la Constitución Política del Estado, por vulnerarse el principio del debido proceso, de legalidad y de pertinencia reconocidos en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.
En lo que concierne a esta cuestionante, corresponde traer a colación lo desarrollado en el apartado III.2 de la presente decisión judicial mediante el cual se explicó la reforma procesal civil, desembocó un cambio trascendental en la administración de justicia privada (civil) en sujeción de los principios de oralidad, inmediación y celeridad de los procesos judiciales, lo que permitió que predomine más el derecho sustancial antes que el derecho procesal; aspecto que trajo consigo que el sistema recursivo se constituya en una verdadera garantía constitucional, confiriéndole al Tribunal de segunda instancia a través del art. 218.III del Código Procesal Civil, la facultad de emitir criterio sobre el fondo de la causa aunque advierta defectos estructurales en la decisión de primera instancia, todo con la principal misión de poner fin a los conflictos jurídicos que son conocidos por la jurisdicción ordinaria y otorgar una solución jurídica a la contienda que aqueja al mundo litigante, de lo que se tiene que la labor del Ad quem al no encontrarse limitada en identificar defectos de la sentencia y reenviarlos al Juez de primer grado para su corrección, sino que el Órgano de apelación tiene el deber de enmendarlos y otorgar soluciones en el fondo de la controversia en pro de los usuarios del sistema de justicia en observancia a que la Sala de apelación es una instancia de hecho que inclusive puede producir su propia prueba al sonar del art. 264.I del Código Procesal Civil.
En el caso en concreto, sobre el alegato que la Sala de apelación al haber suplido la falta de fundamentación que debió de revestir a la Sentencia de primer grado y concluir que los recurrentes no formularon la excepción de prescripción de intereses actuaron sin facultades ni competencia, viciando de nulidad su decisión jurisdiccional; los recurrentes deben observar que el art. 218.III del Código Procesal Civil le confiere plenas facultades a la Sala de apelación de emitir criterio sobre el fondo, todo con la principal misión de poner fin a los conflictos jurídicos que aquejan a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. (demandante), y, a Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez y Williams Cortés Aparicio, de lo que se infiere que la Sala de apelación al enmendar los defectos estructurales de la decisión de primera instancia (ausencia de motivación) y no reenviarlos al Juez de primer grado para su corrección, actuó de forma adecuada puesto que el Órgano de apelación tiene el deber de enmendar estos defectos de forma y otorgar soluciones en el fondo de la controversia, por lo tanto, corresponde desestimar este reclamo, pues la Sala de alzada actuó con las facultades conferidas por ley.
IV.5. Respecto al reclamo 8 mediante el cual los recurrentes aducen que se violó el contenido jurídico del art. 1497 del Código Civil, debido a que la Sala de apelación fundamentó que la excepción de prescripción bienal “no fue oportunamente activada” siendo que al sonar del precitado precepto jurídico la prescripción puede oponerse aún en fase de ejecución de sentencia.
En lo que concierne a esta cuestionante, corresponde traer a colación el criterio expresado por el Auto Supremo Nº 1174/2017, de 01 de noviembre, citado en el apartado III.3 de la presente decisión judicial mediante el cual se estableció que el Tribunal de alzada incurre en violación de la ley cuando no se aplica a un hecho la regla de derecho que le corresponde, por lo que, el vicio se produce en la premisa mayor y se puede cometer de dos maneras: en sentido positivo, vulnerando el alcance del precepto; y en sentido negativo, por desconocimiento o inaplicación del mismo.
Por lo que este Tribunal entiende que la parte recurrente acusa la violación de los arts. 1497 del Código Civil, en sentido negativo, en consecuencia, corresponde referenciar los siguientes aspectos fáctico-procesales.
Cuando la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. representada por Richard Villegas Condori y Richard Armando Pinto Cueto, mediante el escrito que corre de fs. 396 a 409, planteó su demanda de resarcimiento de daños y perjuicios en contra de Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez y Williams Cortés Aparicio, este último por sí y como heredero de Angélica Méndez Morales, los sujetos pasivos de la presente causa asumieron la siguiente reacción procesal:
Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez y Williams Cortés Aparicio, este último por sí y como heredero de Angélica Méndez Morales, mediante el escrito que sale de fs. 443 a 445 vta., respondió de forma negativa, formuló acción reconvencional de cancelación de garantía hipotecaria y opuso excepción de prescripción trienal de los derechos que tiene la cooperativa demandante de cobrar el resarcimiento de daños y perjuicios por los hechos cometidos por Juan Carlos Morales Martinez, medio de defensa procesal que fue desestimado mediante el auto de 09 de enero de 2024, que sale de fs. 1404 a 1411.
Luz Angélica Cortés Méndez representada por Williams Cortés Aparicio, a través del memorial que corre de fs. 496 a 499 vta., respondió de forma negativa, planteó reconvención de cancelación de garantía hipotecaria e interpuso excepción de prescripción trienal de los derechos que tiene la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. de cobrar el resarcimiento de daños y perjuicios por los hechos cometidos por Juan Carlos Morales Martínez, excepción que fue rechazada por medio del Auto de 09 de enero de 2024, que corre de fs. 1404 a 1411.
En ese orden, este Tribunal de cierre determina que los Jueces de instancia inferior no desconocieron ni se opusieron a que se presentaran las excepciones trienales del derecho que tiene la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. de cobrar el resarcimiento de daños y perjuicios, formulada por Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez y Williams Cortés Aparicio, este último por sí y como heredero de Angélica Méndez Morales, por medio de los escritos de contestación que corren de fs. 443 a 445 vta. y de fs. 496 a 499 vta.; para que la parte recurrente alegue que se violó lo previsto por el art. 1497 del Código Civil; de lo que se tiene que no corresponde la aplicabilidad de este precepto jurídico dentro de la presente causa, puesto que esta regla de derecho versa sobre la oportunidad de plantear el pedido de declaratoria de prescripción, en consecuencia, corresponde desestimar el presente cuestionamiento.
IV.6. Respecto a los reclamos 9 y 10 a través de los cuales los recurrentes aseveran que:
i) El Auto de Vista recurrido absurdamente asevera que el cese del embargo y retención de cuentas bancarias dependería de que se estime la demanda reconvencional, porque nada tiene que ver el resultado de la demanda reconvencional, con el resultado de la demanda principal y con el documento de fs. 96 a 98 vta. y si se solicitó por parte de la entidad demandante estas medidas cautelares y la juez las haya viabilizado, es por desconocimiento de las normas que regulan los contratos, toda vez que en el documento de garantía hipotecaria que sale de fs. 96 a 98 vta., en ninguno de sus acápites los garantes aceptaron que garantizarían la actuación de Juan Carlos Morales Martínez con todos sus bienes habidos y por haber, solo se garantizó la misma (sus actos) con el bien inmueble de la calle Zudañez, de lo que se advierte que nada tiene que ver el resultado de la demanda reconvencional con la demanda principal, pues nunca se debió solicitar ni disponer estas medidas cautelares, por ende, la misma resulta absurda, ilegal, arbitraria, ilógica y sin fundamentó que la respalde.
ii) Los Jueces de segunda instancia con argumentos ilegales, ilógicos y sin fundamentación legal contradijeron lo determinado por los Autos de Vista Nº 380/2023, de 13 de noviembre y Nº 363/2023, de 31 de octubre, violando no solo el debido proceso vinculado a los principios de razonabilidad, logicidad y certidumbre, porque no existe resolución dentro del caso que determine ni defina el tema del embargo y la retención de las cuentas bancarias, considerando que jamás se debió de disponer el embargo y retención de cuentas bancarias ni de otros bienes, siendo que a través del documento de garantía hipotecaria que sale de fs. 96 a 98 solo se garantizó la labor de Juan Carlos Morales Martínez con el bien inmueble de la calle Zudáñez, que se encuentra descrito en la cláusula décima segunda del indicado documento y no con otros bienes según la libertad contractual prevista en el art. 454.I del Código Civil, por ende, no se puede ir más a allá de lo acordado en el documento de garantía, de lo que se infiere que no existe consonancia entre lo dispuesto por los Autos de Vistas que salen de fs. 1248 a 1250 y de fs. 1378 a 1380 con lo determinado en la decisión cuestionada.
Sobre este cúmulo de cuestionamientos, contextualizándolos se debe considerar que a través de los mismos los impugnantes pretenden que se revise la legalidad de la decisión judicial que ratificó la resolución judicial de medidas cautelares de carácter real que sale de fs. 410 a 411, por lo que se debe considerar que si bien el art. 180.II de la Constitución Política del Estado reconoce el principio de impugnación en los procesos judiciales, no es menos evidente que este derecho se encuentra limitado por las reglas que el propio ordenamiento jurídico le impone, como ser la impugnabilidad objetiva, por el cual se establece que cada uno de los recursos reconocidos por nuestro sistema procesal se encuentra destinado a impugnar un determinado tipo de resolución judicial, en observancia a lo dispuesto por el art. 250 del Código Procesal Civil; la impugnabilidad subjetiva, por la cual se determina que existe una parte (demandante, demandado o tercero) a quien la Ley le permite expresamente el uso del recurso por sentirse agraviado con la decisión judicial, según lo detalla el art. 251 del Código Procesal Civil; dentro de un determinado tiempo y en la forma prevista por Ley.
En esa línea, según las reglas de la impugnabilidad objetiva y lo determinado por el art. 322 del Código Procesal Civil, la resolución de medidas cautelares de embargo de bienes y de retención de fondos impuestas mediante el Auto de 11 de agosto de 2023, que corre de fs. 410 a 411, por regla general únicamente admite recurso de apelación concedida en el efecto devolutivo, lo que pragmáticamente significa que no admite recurso de casación, debido a que las decisiones de medidas cautelares se encuentran regidas por el principio de provisionalidad que implica que este tipo de fallos judiciales no son definitivos siendo que los mismos pueden ser modificados en cualquier momento del proceso, en consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de este reclamo.
IV.7. Respecto a los reclamos 11, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 mediante los cuales los recurrentes acusan que:
i) Según criterio de todos los demandados la prescripción comenzó a correr desde la fecha de cada uno de los desembolsos; sin embargo, si hipotéticamente se siguiera la tesis expresada por la Sala de apelación se tiene que el plazo de la prescripción empezó a correr desde la fecha en la que fue expedido el Dictamen de Auditoría Nº 36/2020, de 25 de mayo, de lo que se tiene que el derecho de pedir el pago de daños y perjuicios de igual manera prescribió, puesto que Williams Cortés Aparicio fue emplazado con la demanda principal el 11 de agosto de 2023, saliente a fs. 413 (ver fs. 413), José Gabriel Cortés Méndez, tuvo conocimiento de la acción principal el 01 de septiembre de 2023 (ver fs. 434), Luz Angélica Cortés Méndez conoció la acción de resarcimiento de daños el 06 de septiembre de 2023 (ver fs. 438 a 442 y fs. 454 a 458); es decir, que los demandados fueron citados con la demanda principal después de los 2 y 3 años respectivamente.
ii) La Sala de apelación interpretó erróneamente lo determinado por el art. 1508.I del Código Civil, porque el término “verificó” fue erróneamente empleado como sinónimo de comprobó o demostró dejando de lado que el término “verificó” implica desde que el hecho ilícito sucedió, aconteció, ocurrió o acaeció, por ejemplo si una persona causa daño a una pared haciéndola caer por una ligereza o imprudencia el término de la prescripción para demandar el pago de daños civiles, correrá desde que se hizo caer la pared y no desde que se hizo el avaluó pericial, porque dicho dictamen puede ser realizado en el transcurso del proceso, por peritos propuestos por cada una de las partes, en tal sentido, la entidad demandante debió de formular su demanda sin necesidad de ningún dictamen pericial, tan solo se debió de pedir el pago del capital de Bs. 96.574,96 más el pago de intereses legales a cuantificarse en ejecución de sentencia a contar desde la citación con la demanda, por lo que el hecho ilícito sucedió cuando suscitaron cada uno de los tres desembolsos efectuados por la entidad demandante, por lo que queda claro que el término de la prescripción ha empezado a correr desde los desembolsos efectuados por la entidad demandante, en consecuencia, al señalarse que la prescripción comenzó a correr a partir de la fecha de expedición de la auditoría de 25 de mayo de 2020, según el art. 1492 del Código Civil, la cooperativa demandante tuvo la facultad de plantear su demanda a partir de los desembolsos, de lo que se tiene que estos derechos prescribieron.
iii) En el presente caso, el daño civil se suscitó al momento de efectuarse cada uno de los desembolsos, porque no puede ser que los daños civiles se susciten desde la fecha de expedición de la auditoría, que data de cinco años después que se suscitó el hecho ilícito, es decir, después de que el derecho de cobrar el pago de daños y perjuicios e intereses prescribiera.
iv) Los Jueces de instancia no consideraron que el art. 1508.I del Código Civil, no exige un informe de auditoría previa para demandar el pago de daños y perjuicios por hechos ilícitos e intereses al no ser una norma pertinente con los requisitos formales de presentación de la demanda, los cuales se encuentran instituidos en el art. 110 del Código Procesal Civil, por lo que la auditoría no era necesaria para presentar la demanda de pago de daños y perjuicios, de lo que se tiene que se incurrió en errónea interpretación del art. 1508.I del Código Civil, pues este precepto jurídico no establece que el informe de auditoría resulta necesario para la presentación de la demanda de pago de daños y perjuicios por hechos ilícitos, confundiéndose los requisitos para la admisión de la demanda, con los requisitos para el cobro de daños y perjuicios por hechos ilícitos.
v) El derecho de pedir el pago de daños y perjuicios debe ser computado desde el momento en el que se efectuó los desembolsos, en consecuencia, este derecho prescribió a los 3 años, sin embargo, lo que corresponde señalar en este punto es que la notificación o citación que se realizó al codemandado Juan Carlos Morales Martínez por disposición del art. 1503 del Código Civil, no surte ningún efecto de interrupción del término de la prescripción con respecto a Williams Cortés Aparicio en lo que concierne a su poderdantes José Gabriel Cortés Méndez y Luz Angélica Cortés Méndez, esto porque la interrupción a la prescripción opera en forma personal y en contra de la persona citada, de ahí que el derecho de la entidad demandante se encuentra prescrito, tomando en cuenta que el representante de los recurrentes, recién fue citado con la demanda el 11 de agosto de 2023 (ver fs. 413) José Gabriel Cortés Méndez fue llamado a juicio el 01 de septiembre de 2023 (ver fs. 434) y Luz Angélica Cortés Méndez fue emplazada el 06 de septiembre de 2023 (ver fs. 438 a 442).
vi) Las autoridades de segunda instancia en forma deficiente e ilógica se manifestaron sobre las pruebas que corren a fs. 340, fs. 352, fs. 572, de fs. 577 a 578 y a fs. 1445 y la auditoría saliente de fs. 1446 y siguientes, toda vez que por medio de estos elementos de prueba los demandados demostraron que la entidad demandante conocía los hechos ilícitos que denuncia mucho antes de que se expidiera la Auditoría Nº 036/2020, de 25 de mayo, que sale a fs. 101, en el entendido que la Carta Nº 108/2019 de 24 de julio de 2019 saliente a fs. 1445 y el informe de Auditoría Interna Nº 0512019 de 01 de julio que corre a fs. 1446 y siguientes, acreditan que el Auditor Interno de la parte demandante, el 01 de julio de 2019, ya tenía conocimiento de los hechos ilícitos que hoy denuncian, de tal manera que no es cierto que la entidad demandante, con las conclusiones de la Auditoría Interna Nº 036/2020, de 25 de mayo de 2020, recién tomó conocimiento del hecho ilícito, lo que demuestra que la entidad demandante ocultó dicha auditoría interna.
vii) Los Jueces de apelación redujeron el valor probatorio de la ficha de actualización de crédito, saliente a fs. 340, que acredita que la entidad demandante conocía de los hechos ilícitos que denuncia la parte demandante; la literal que corre a fs. 352, que demuestra que la entidad demandante el 17 de agosto de 2017 ya tenía conocimiento de los ilícitos denunciados; la prueba documental que sale a fs. 572, que prueba que el oficial de crédito bajó las fotos que conforman la carpeta de crédito de internet; y los medios de prueba que salen de fs. 577 a 578, que acreditan que la entidad demandante ya conocía de los hechos ilícitos denunciados desde el momento de los desembolsos; la certificación que cursa a fs. 1533, que demuestra que la entidad demandante ya conocía los hechos ilícitos denunciados, desde antes del 04 de julio de 2016; en tal sentido, con la prueba que cursa a fs. 340, 352, 572, 577 a 578, 1445 y la auditoría a fs. 1446 y siguiente queda claro que la entidad demandante tenía conocimiento de los hechos ilícitos que denuncia desde el desembolso de los créditos; razón por la cual la Sala de apelación a tiempo de hacer el análisis de las indicadas pruebas violó el debido proceso.
En lo que respecta a estos tópicos gravosos, como punto de apertura corresponde resolver el cargo de errónea interpretación del art. 1508.I del Código Civil, para lo cual corresponde invocar los argumentos doctrinarios citados en el apartado III.3 de la presente decisión judicial, mediante el cual se explicó que los jueces de instancia incurren en interpretación errónea de la ley cuando manifiestan un análisis equivocado en la resolución impugnada sobre el contenido que tiene el precepto jurídico; es decir, la ratio legis – la razón detrás de la ley.
En ese entendido, resulta necesario citar los criterios expresados por la Sala de apelación sobre el término “verificó” descrita en el art. 1508.I del Código Civil: “el art. 1508-I del CC, claramente establece (…), es decir, desde el hecho ilícito civil se constató, en el caso, tal hecho recién fue verificado y constatado merced a la elaboración del Informe de Auditoría de fecha 25 de mayo de 2020, de fs. 101 a 186, más su ampliatorio de fecha 4 de diciembre de 2021, de fs. 191 a 288…” (ver fs. 1580).
En ese entendido, se debe considerar que el art. 1508.I de la norma Sustantiva Civil establece que: “I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó…”; cita legal de la cual resalta el término verificó que el diccionario real de la lengua española lo define como algo “verídico (II que incluye verdades)”; de lo que se infiere que este término se encuentra pronunciado en pretérito perfecto simple, tercera persona, y que deviene del verbo “verificar”, que implica la acción de comprobar un hecho ilícito o generador de responsabilidad; en ese sentido, la doctrina Argentina sobre el inicio del término de la prescripción de sucesos extracontractuales estableció que: “…esto sucede desde que se produce el hecho generador del daño y el damnificado toma conocimiento de ese hecho…” (Ghersi, Carlos A. Prescripción liberatoria, caducidad de derecho y de instancia, editorial Fedye, pág. 504), de lo que se advierte que el comienzo del término de la prescripción respecto a responsabilidad extracontractual deviene de un proceso cognitivo demostrado.
Por lo tanto, al compatibilizar ambos criterios interpretativos desglosados líneas arriba, este Tribunal de casación determina que el criterio hermenéutico manifestado por el Órgano de alzada en el Auto de Vista recurrido resulta acertado, porque el término “verificó” fue debidamente empleado como sinónimo de comprobó, demostró o constató, motivo por el cual el reclamo de errónea interpretación del art. 1508.I del Código Civil, merece ser desestimado.
En ese orden, respecto al cargo que el plazo de la prescripción empezó a correr desde la fecha en la que fue expedido el Dictamen de Auditoría Nº 36/2020, de 25 de mayo, de lo que se tiene que el derecho de pedir el pago de daños y perjuicios de igual manera prescribió, puesto que Williams Cortés Aparicio fue emplazado con la demanda principal el 11 de agosto de 2023, saliente a fs. 413 (ver fs. 413), José Gabriel Cortés Méndez, tuvo conocimiento de la acción principal el 01 de septiembre de 2023 (ver fs. 434), Luz Angélica Cortés Méndez conoció la acción de resarcimiento de daños el 06 de septiembre de 2023 (ver fs. 438 a 442 y fs. 454 a 458), es decir, que los demandados fueron citados con la demanda principal después de 2 y 3 años respectivamente.
En ese sentido, para una mejor comprensión se debe reseñar que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Roque” LTDA., por medio del contrato de trabajo inserto dentro de la Escritura Pública Nº 170/2015, de 12 de mayo, que corre de fs. 95 a 98 vta., contrató los servicios profesionales del ciudadano Juan Carlos Morales Martínez, como Oficial de Créditos, para 1.- Atender con amabilidad y cortesía a los socios, clientes y usuarios proporcionándoles la información que tenga disponible. 2.- Promover a los socios y clientes actuales, los productos y servicios de la Cooperativa con el fin de lanzar las metas establecidas a través de los procesos y políticas institucionales, entendiendo las necesidades de cada uno de ellos. 3.- Mantener e incrementar la captación y colocación de los productos financieros diseñados para la Agencia con apego a los procesos internos 4.- Reducir las deudas incobrables siempre que sea posible e informar de aquellos en los que detecte una incobrabilidad temprana y otras (ver fs. 96 vta.).
Todo ello con un salario mensual de Bs 3.499,20 (tres mil cuatrocientos noventa y nueve 20/100 Bolivianos), asimismo, a través de la cláusula décimo segunda voluntariamente el oficial de créditos se obligó a: “DECIMA SEGUNDA (GARANTIA) El funcionario JUAN CARLOS MORALES MARTINEZ, para garantizar el fiel y cabal desempeño de sus funciones garantiza con la generalidad de sus bienes habidos y por haber (…) y especialmente con la fianza real sobre un bien inmueble que otorgan los garantes hipotecarios ANGELICA MENDEZ MORALES Y WILLIAMS CORTES APARICIO con las generales apuntadas en el inciso c) de la cláusula primera de este documento, es decir, con la ESPECIAL Y PRIVILEGIADA hipoteca que constituye sobre su inmueble inscrito a de la primera e las nombradas consistente en un inmueble sito en la calle Zudañez s/n, zona Central de esta ciudad, con una superficie de 208.75 mts2 según folio real, inmueble que lo tienen inscrito en el registro de DDRR del Departamento de Chuquisaca, bajo la matrícula computarizada No. 1.05.1.01.0000848 Asiendo A-1 de fecha 01/11/1995. A efectos de la constitución de la garantía hipotecaria, tanto el funcionario: JUAN CARLOS MORALES MARTINEZ Y ANGELICA MENDEZ MORALES Y WILLIAMS CORTES APARICIO, como GARANTES HIPOTECARIOS, otorgan su consentimiento pleno y autorizan la primera hipoteca de su inmueble en favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Roque” Ltda, y la correspondiente inscripción del gravamen en el registro de Derechos Reales e la Capital, es más, la hipoteca afecta todas las acciones y derechos del referido inmueble, con todos sus usos costumbres, servidumbres, para que en caso de que el funcionario en el ejecución de sus funciones incurriera en actos dolosos o fraudulentos de robo, hurto, apropiación indebido o abuso de confianza, o cualquier delito financiero estipulados como tal en la ley 393 de Servicios s Financiero y Código Penal, en perjuicio de la Cooperativa o de los socios, dicha garantía será afectada directamente para fines del resarcimiento de los daños, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones previstas por ley, aspecto que es de conocimiento y aceptación de los garantes hipotecarios y el funcionario, es más, se deja constancia que constituyen su garanta hipotecaria por plazo indeterminado en forma solidaria mancomunada e indivisible, por lo que, ella queda vigente hasta el día en que judicial o extrajudicialmente haya pagado la totalidad de las obligaciones derivadas del mal ejercicio del cargo y/o resultantes de este contrato, dejando aclarado que la garantía real constituida respalda absolutamente todas las obligaciones directas o indirectas, principales, accesorias, eventuales presentes y futuras que pudieren derivar del cargo de cajero y que no podrán demandar su libración mientras todas las obligaciones no estén totalmente cumplidas a satisfacción de la Cooperativa.”.
En ese entendido, como primer punto, sobre el crédito de Bs. 35.000 conferido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. en favor de Martín Padilla Carreón.
Se debe observar lo desarrollado por el Auto Supremo N° 1121/2015, de 04 de diciembre, en el apartado III.4 de la presente decisión mediante el cual se estableció que el hecho ilícito es un suceso ocasionado por un acto doloso o culposo contrario al ordenamiento jurídico vigente generado por la imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso de confianza de una persona, lo cual obliga a resarcir los daños y perjuicios por la lesión causada, razón por la que el art. 984 del Código Civil, determina que quien con un hecho doloso o culposo ocasione a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento. De lo que se concluye que cuando un acto doloso o culposo ocasiona un hecho ilícito en contra de una persona, indefectiblemente se debe resarcir los daños y perjuicios causados; momento que al ser demostrado a su vez sirve para comenzar a computar el término de 3 años para que opere la prescripción.
En ese sentido, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. representada por Julio Cesar Pereyra Cabello y Daniel Eusebio Barahona Flores, mediante el contrato de préstamo que corre de fs. 552 a 554 vta. confirió el préstamo de Bs. 35.000 en favor de Martin Padilla Carreón, acordando lo siguiente: “…OCTAVA (GARANTIAS).- El prestatario, en garantía de la obligación de pago y otras comprendidas bajo este contrato, compromete la generalidad de su patrimonio, es decir, todos sus bienes habidos y por haber, presentes y futuros sin restricción ni exclusión de ninguna naturaleza conforme a lo expresamente determinado por el art. 1335 del Código Civil, con la concreta limitación de su facultad de libre disposición y en especial con los haberes mensuales que percibe.
El prestatario deja constancia que constituye su garantía por plazo indeterminado, por lo que ella queda vigente hasta el día en que ellos judicial o extrajudicialmente hayan pagado la totalidad de las obligaciones asumidas en el presente contrato y/o resultantes de él, es más la garantía constituida respalda todas las obligaciones directas e indirectas principales, accesorias, eventuales presentes y futuros a cargo del prestatario y que no podrá demandar su liberación mientras todas las obligaciones asumidas no estén totalmente cumplidas a satisfacción de la Cooperativa…” (ver fs. 553 vta.).
Cita contractual, que refleja que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. representada por Julio Cesar Pereyra Cabello y Daniel Eusebio Barahona Flores, mediante el contrato de préstamo que corre de fs. 552 a 554 vta. confirió el préstamo de Bs. 35.000 en favor de Martin Padilla Carreón, por su parte el prestatario garantizó esta crédito con sus haberes mensuales y subsiguientemente con todos sus bienes habidos y por haber (ver cláusula octava del contrato de préstamo a fs. 553 vta.), de lo que se infiere que el asesor de créditos Juan Carlos Morales Martínez tuvo el deber de averiguar la existencia de la actividad laboral de Martín Padilla Carreón y seguidamente indagar sobre todos los bienes habidos y por haber del prestatario, función laboral que fue incumplida, porque el referido ex funcionario con una actitud poco diligente, omisiva y antijurídica soslayó lo preceptuado por los arts. 5, 58, 82. inc. a) num. 1 y 102 num. 2, del Manual de Políticas, Reglamentos y Procedimientos de Créditos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L., al momento de elaborar la carpeta de crédito de Martin Padilla Carreón, según consta del dictamen de auditoría que sale de fs. 101 a 187 y su informe complementario a través del cual se determinó que: “…1. No existe respaldo documental de la actividad y/o ingresos del solicitante, lo cual denota que el Oficial de Crédito no realizó la verificación adecuada de la actividad, o la misma no existe.
2. La fotografía de la actividad presente en la carpeta de crédito, que sirve como respaldo de la actividad del prestatario, fue adjunta incorrectamente, pues la misma fue obtenida de la página de internet, específicamente de: https://minaguicultura.gov.co/tramites-servicios/apoyos-incentivos/Documents/MAIZ%202014/SEGUNDO%20SEMESTRE%202014/MAIZ%202014.jpg…”.
En ese sentido, porque el art. 1508.I de la norma Sustantiva Civil establece que: “I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó…”; cita legal de la cual resalta el término verificó que el diccionario real de la lengua española lo define como algo “verídico (II que incluye verdades)”, de lo que se infiere que este término se encuentra pronunciado en pretérito perfecto simple, tercera persona, y deviene del verbo “verificar” que implica la acción de comprobar un hecho ilícito o generador de responsabilidad; en ese sentido, la doctrina Argentina sobre el inicio del término de la prescripción de sucesos extracontractuales estableció que: “…esto sucede desde que se produce el hecho generador del daño y el damnificado toma conocimiento de ese hecho…” (Ghersi, Carlos A. Prescripción liberatoria, caducidad de derecho y de instancia, editorial Fedye, pág. 504), de lo que se advierte que el comienzo del término de la prescripción respecto a responsabilidad extracontractual deviene de un proceso cognitivo demostrado.
En el caso en concreto, este Tribunal entiende que el hecho ilícito solamente puede ser comprobado con la iliquidez del prestatario Martin Padilla Carreón para poder satisfacer la obligación adquirida mediante el contrato que sale de fs. 552 a 554 vta.; aspecto de falta de solvencia que no fue demostrado por los excepcionistas (hoy recurrentes) quienes pretenden que se declare la prescripción trienal del derecho de cobrar la reparación de daños y perjuicios que tiene la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L., porque según consta de la certificación expedida por la Dirección Departamental de Tránsito de Chuquisaca, que sale a fs. 696, mediante el cual se advierte que Martin Padilla Carreón es propietario de una Vagoneta Toyota Corolla, con placa de circulación N° 1647 AHN, la cual puede ser ejecutada para que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. recupere el derecho de crédito inserto dentro del contrato de préstamo que sale de fs. 552 a 553 vta.; por ende, mientras no se acredite el estado de insolvencia (iliquidez) de Martin Padilla Carreón, se tiene que el comienzo del término de la prescripción trienal del derecho de cobrar el resarcimiento de daños y perjuicios por la actitud omisiva del asesor de créditos aún no se aperturó, correspondiendo actuar en su mérito ratificando lo decidido por los Jueces de primera y segunda instancia sobre el rechazo de las excepciones de prescripciones trienales.
Sin perjuicio de lo descrito, en lo que respecta al elemento iliquidez para pagar el derecho de crédito adquirido por el ciudadano Martin Padilla Carreón como causal de declaración de responsabilidad civil, por hechos ilícitos, corresponde declarar improbada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios formulada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta de San Roque R.L., puesto que cuando se conoce una acción de responsabilidad civil por sucesos extracontractuales el juzgador debe razonar si dentro de los enunciados materia de debate, concurrieron o no de los siguientes presupuestos: 1. El hecho generador de la obligación; 2. La imputabilidad del agente; 3. El daño sufrido por el acreedor y; 4. La relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por la víctima del daño.
De lo que se tiene que mediante la certificación expedida por la municipalidad de Sucre, que sale a fs. 696, se demostró que el vehículo automotor con placa de control Nº 1647 AHN se encuentra a nombre del deudor Martin Padilla Carreón, aspecto que acredita el estado de solvencia que tiene el referido obligado Martin Padilla Carreón y con lo cual se infiere que no se demostró que la omisión cometida por Juan Carlos Morales Martínez de verificar la situación económica del fiador y seguidamente de todos los bienes habidos y por haber del prestatario, desemboco en la iliquidez de este deudor incumpliéndose así con lo preceptuado por el art. 984 del Código Civil, puesto que no se acreditó 1 de los 4 requisitos de este tipo de acciones civiles, el elemento daño experimentado (hecho ilícito) que causaron las actuaciones omisivas de Juan Carlos Morales Martínez para que se declare el resarcimiento de daños y perjuicios, correspondiendo actuar en su mérito.
En esa línea, como segundo punto, sobre el crédito de Bs. 35.000 conferido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. en favor de Irenia Carreón García.
Nuevamente se debe observar lo desarrollado por el Auto Supremo N° 1121/2015, de 04 de diciembre, en el apartado III.4 de la presente decisión, mediante el cual se estableció que el hecho ilícito es un suceso ocasionado por un acto doloso o culposo contrario al ordenamiento jurídico vigente generado por la imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso de confianza de una persona, el cual obliga a resarcir los daños y perjuicios por la lesión causada, razón por la que el art. 984 del Código Civil, determina que quien con un hecho doloso o culposo ocasione a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento. De lo que se concluye que cuando un acto doloso o culposo ocasiona un hecho ilícito en contra de una persona, indefectiblemente se debe resarcir los daños y perjuicios causados; momento que al ser demostrado a su vez sirve para comenzar a computar el término de 3 años para que opere la prescripción.
En ese sentido, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. representada por Julio Cesar Pereyra Cabello y Daniel Eusebio Barahona Flores, mediante el contrato de préstamo que corre de fs. 746 a 748 vta. confirió el préstamo de Bs. 35.000 en favor de Irenia Carreón García, acordando lo siguiente: “…OCTAVA (GARANTIAS).- La prestataria, en garantía de la obligación de pago y otras comprendidas bajo el contrato, comprometen: a).- La generalidad de sus bienes habidos y por haber, presentes y futuros sin restricción ni exclusión de ninguna naturaleza conforme a lo expresamente determinado por el art. 1335 del Código Civil, con la concreta limitación de su facultad de libre disposición y con la b).- Garantía PERSONAL del Señor: MARTIN PADILLA CARREON, mayor de edad, vecino de Monteagudo, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, soltero, chofer Cat. A., boliviano, con domicilio en calle Demetrio Rocha s/n, el mismo, que señala como domicilio especial para los efectos de este contrato, con arreglo al art. 29-II del Código Civil, con C.I. 5679419 Chq.- y hábil a la acción de la ley, quien en lo sucesivo se denominaran el GARANTE SOLIDARIO MANCOMUNADO E INDIVISBLE, voluntariamente sin que medie presión alguna que pueda viciar de consentimiento, garantiza ala prestataria por toda la deuda contraída por esta ante la Cooperativa en el presente contrato y de los inherentes, derivados y emergentes, en forma mancomunada, solidaria e indivisible con la misma convirtiéndose en co-deudora y principal pagadora del monto total e insoluto del préstamo, intereses, impuestos con sus bienes habidos y por haber, sean muebles inmuebles presentes, futuros y sus haberes mensuales que percibe, aceptando para sí todos los términos condiciones y clausulas estipuladas en el presente contrato obligándose al pago del préstamo, sus intereses y demás obligaciones en su totalidad en la misma condición y calidad que la prestataria en señal de acepción expresa conformidad para garantizar a al prestataria.
La garante deja constancia, expresa que constituye su fianza personal solidaria por plazo indeterminado , por los que ellas, quedan vigentes hasta el día en que la prestataria judicial o extrajudicialmente haya pagándola totalidad de las obligaciones establecidas en el presente contrato y/o resultantes de él, es más, la fianza personal constituida respalda todas las obligaciones directas e indirectas principales, accesorias, eventuales presentes y futuros a cargo de la prestataria y que no podrán demandar su liberación mientras todas las obligaciones asumidas por la prestataria no este totalmente cumplidas a satisfacción de la Cooperativa…” (ver cita a fs. 747 vta.).
Referencia contractual, que permite advertir que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. representada por Julio Cesar Pereyra Cabello y Daniel Eusebio Barahona Flores, mediante el contrato de préstamo que corre de fs. 746 a 748 vta. confirió el préstamo de Bs. 35.000 en favor de Irenia Carreón García, por su parte la prestataria garantizó esta crédito con el garante personal Martín Padilla Carreón (ver clausula octava del contrato de préstamo a fs. 747 vta.), de lo que se infiere que el asesor de crédito Juan Carlos Morales Martínez tuvo el deber de averiguar la situación económico-patrimonial del garante personal Martín Padilla Carreón, función laboral que fue incumplida, debido a que el referido ex funcionario con una actitud poco diligente, omisiva y antijurídica soslayó lo preceptuado por los arts. 5, 58, y 102.2), del Manual de Políticas, Reglamentos y Procedimientos de Créditos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Roque R.L., al momento de elaborar la carpeta de crédito de Irenia Carreón García, según consta del dictamen de auditoría que sale de fs. 101 a 187 y su informe complementario a través del cual se determinó que: “…1. No existe respaldo documental de la actividad y/o ingresos de la socia, ya que el Oficial de Crédito adjuntó un fotografía en forma incorrecta a la carpeta de créditos, pues la misma fue obtenida de una página de internet, específicamente de la pagina:: https://www.minaguicultura.gov.co/tramites-servicios/apoyos-incentivos/Documents/MAIZ%202014/SEGUNDO%20SEMESTRE%202014/MAIZ%202014.jpg (…).
2.- No se adjunta informe rápido original y actualizado del inmueble del garante a pesar de tener el primer crédito otorgado…”.
En ese sentido, puesto que el art. 1508.I de la norma Sustantiva Civil establece que: “I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó…”; cita legal de la cual resalta el término verificó que el diccionario real de la lengua española lo define como algo “verídico (II que incluye verdades)”, de lo que se infiere que este término se encuentra pronunciado en pretérito perfecto simple, tercera persona, y deviene del verbo "verificar", que implica la acción de comprobar un hecho ilícito o generador de responsabilidad; en ese sentido, la doctrina Argentina sobre el inicio del término de la prescripción de sucesos extracontractuales estableció que: “…esto sucede desde que se produce el hecho generador del daño y el damnificado toma conocimiento de ese hecho…” (Ghersi, Carlos A. Prescripción liberatoria, caducidad de derecho y de instancia, editorial Fedye, pág. 504), de lo que se advierte que el comienzo del término de la prescripción respecto a responsabilidad extracontractual deviene de un proceso cognitivo demostrado.
En el sub iudice, este Tribunal entiende que el hecho ilícito únicamente puede ser comprobado con la iliquidez (hecho generador de daño) de la deudora Irenia Carreón García y su garante personal Martin Padilla Carreón, para poder satisfacer la obligación adquirida mediante el contrato que sale de fs. 746 a 748 vta.; aspecto de falta de solvencia que no fue demostrado por los excepcionistas (hoy recurrentes) quienes pretenden que se declare la prescripción trienal del derecho de cobrar los daños y perjuicios que tiene la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L., en el entendido que tal cual se advierte en la certificación expedida por la Dirección Departamental de Transito de Chuquisaca, que sale a fs. 696 y a fs. 711, Martin Padilla Carreón (garante personal), es propietario de un vehículo marca Vagoneta Toyota Corolla, con placa de circulación Nº 1647 AHN, el cual puede ser ejecutado por la parte demandante para recuperar el derecho de crédito inserto en el contrato de préstamo que sale de fs. 746 a 748 vta.; por ende, mientras no se acredite el estado de insolvencia e iliquidez de la deudora Irenia Carreón García y su garante personal Martin Padilla Carreón, se tiene que el comienzo del término de la prescripción trienal del derecho de cobrar el resarcimiento de daños y perjuicios no empezó a correr hasta que se verifica el daño, correspondiendo actuar en su mérito ratificando lo decidido por los Jueces de primera y segunda instancia sobre el rechazo de las excepciones de prescripciones trienales.
Al margen de todo lo desarrollado, en lo que respecta al elemento iliquidez para pagar el derecho de crédito adquirido por la ciudadana Irenia Carreón García y su garante personal Martin Padilla Carreón como causal de declaración de responsabilidad civil, por hechos ilícitos, corresponde declarar improbada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios formulada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L., puesto que cuando se conoce una acción de responsabilidad civil por sucesos extracontractuales el juzgador debe razonar si dentro de los enunciados materia de debate, concurrieron o no de los siguientes presupuestos: 1. El hecho generador de la obligación; 2. La imputabilidad del agente; 3. El daño sufrido por el acreedor y; 4. La relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por la víctima del daño.
Entonces, considerando que, a través de la certificación expedida por el RUAT del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que corre a fs. 711 y a fs. 881 se infiere que el automóvil con placa de control Nº 1647 AHN se encuentra a nombre del garante personal Martin Padilla Carreón, aspecto que acredita el estado de solvencia que tiene la referida ciudadana Irenia Carreón García y su garante personal Martin Padilla Carreón y con lo cual se advierte que no se demostró que las actuaciones omisivas cometidas por Juan Carlos Morales Martínez de verificar la situación económica del garante personal de la deudora principal desembocaron en la iliquidez de esta prestataria incumpliéndose así con lo preceptuado por el art. 984 del Código Civil, puesto que no se acreditó 1 de los 4 requisitos de este tipo de acciones civiles, el elemento daño experimentado (hecho ilícito) de la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios correspondiendo actuar en su mérito.
En esa línea, como último punto, sobre el crédito de Bs. 35.000 conferido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Roque R.L. en favor de Giovanna Nancy Flores Urey.
Mediante el Auto Supremo N° 1121/2015, de 04 de diciembre, citado en el apartado III.4 de la presente decisión, se estableció que el hecho ilícito es un suceso ocasionado por un acto doloso o culposo contrario al ordenamiento jurídico vigente generado por la imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso de confianza de una persona, el cual obliga a resarcir los daños y perjuicios por la lesión causada, razón por la que el art. 984 del Código Civil, determina que quien con un hecho doloso o culposo ocasione a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento. De lo que se concluye que cuando un acto doloso o culposo ocasiona un hecho ilícito en contra de una persona, indefectiblemente se debe resarcir los daños y perjuicios causados; momento que al ser demostrado a su vez sirve para comenzar a computar el término de 3 años para que opere la prescripción.
En ese sentido, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. representada por Julio Cesar Pereyra Cabello y Daniel Eusebio Barahona Flores, mediante el contrato de préstamo que corre de fs. 911 a 913 vta. confirió el préstamo de Bs. 35.000 en favor de Giovanna Nancy Flores Urey, acordando lo siguiente: “…OCTAVA (GARANTIAS).- La prestataria, en garantía de la obligación de pago y otras comprendidas bajo el contrato, comprometen: a).- La generalidad de sus bienes habidos y por haber, presentes y futuros sin restricción ni exclusión de ninguna naturaleza conforme a lo expresamente determinado por el art. 1335 del Código Civil, con la concreta limitación de su facultad de libre disposición y con la b).- Garantía PERSONAL del Señor: HERNAN ADAY APONTE SERRANO, mayor de edad, vecino de Monteagudo, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, soltero, estudiante, boliviano, con domicilio en calle Ernesto Che Guevara Barrio Lagunillas, el mismo que, lo señala como domicilio especial para los efectos de este contrato, con arreglo al art. 29-II del Código Civil, con C.I. No. 6360689 Stz.- y hábil a la acción de la ley, quien en lo sucesivo se denominaran el GARANTE SOLIDARIO MANCOMUNADO E INDIVISIBLE, voluntariamente, sin que medie presión alguna que pueda viciar su consentimiento, garantiza a la prestataria por toda la deuda contraída por esta ante la Cooperativa en el presente contrato y de los inherentes, derivados y emergentes, en forma mancomunada, solidaria e indivisible con la misma convirtiéndose en co-deudor y principal pagadora del monto total e insoluto del préstamo, intereses, impuestos, gastps, costas, etc. y demás cargos y accesorios aplicables hasta el cumplimiento total de las mismas, garantizando con todos sus bienes habidos y por haber, sean muebles inmuebles presentes, futuros y sus haberes mensuales que percibe, aceptando para sí todos los términos condiciones y clausulas estipuladas en el presente contrato obligándose al pago del préstamo, sus intereses y demás obligaciones en su totalidad en la misma condición y calidad que la prestataria, en señal de acepción expresa conformidad para garantizar a la prestataria.
La garante deja constancia, expresa que constituye su fianza personal solidaria por plazo indeterminado, por lo que ellas, quedan vigentes hasta el día en que la prestataria judicial o extrajudicialmente haya pagándola totalidad de las obligaciones establecidas en el presente contrato y/o resultantes de él, es más, la fianza personal constituida respalda todas las obligaciones directas e indirectas principales, accesorias, eventuales presentes y futuros a cargo de la prestataria y que no podrán demandar su liberación mientras todas las obligaciones asumidas por la prestataria no este totalmente cumplidas a satisfacción de la Cooperativa…” (ver cita a fs. 912 vta.).
Referencia obligacional, por la cual se infiere que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. representada por Julio Cesar Pereyra Cabello y Daniel Eusebio Barahona Flores, mediante el contrato de préstamo que corre de fs. 911 a 913 vta. confirió el préstamo de Bs. 35.000 en favor de Giovanna Nancy Flores Urey, por su parte la prestataria garantizó el pago de este convenio crediticio con el garante personal Hernán Aday Aponte Serrano (ver clausula octava del contrato de préstamo a fs. 912 vta.), de lo que se tiene que el asesor de crédito Juan Carlos Morales Martínez tuvo el deber de averiguar la situación económica-patrimonial del garante personal Hernán Aday Aponte Serrano, función laboral que fue incumplida, debido a que el referido ex funcionario con una actitud poco diligente, descuidada y antijurídica soslayó lo preceptuado por los arts. 5, 58 y 115.b) del Manual de Políticas, Reglamentos y Procedimientos de Créditos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L., al momento de labrar la carpeta de crédito de Giovanna Nancy Flores Urey, según consta del dictamen de auditoría que sale de fs. 101 a 187 y su informe complementario a través del cual se determinó que: “…1. Respaldos inexistentes de la actividad del solicitante, ya que el Oficial de Créditos adjuntó en forma incorrecta a la carpeta de crédito, como respaldo de la actividad del prestatario una fotografía la misma que fue obtenida de una página de internet: https://www.minaguicultura.gov.co/tramites-servicios/apoyos-incentivos/Documents/MAIZ%202014/SEGUNDO%20SEMESTRE%202014/MAIZ%202014.jpg (…).
2.- No existe respaldo alguno acerca de la actividad del garante.
3.- No se respalda con documentación que el solicitante tenga tierras en las cuales debía invertir el crédito productivo.
4.- No existe respaldo de que se haya realizado seguimiento al microcrédito…”.
En ese orden, debido a que el art. 1508.I de la norma Sustantiva Civil establece que: “I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó…”; cita legal de la cual resalta el término verificó que el diccionario real de la lengua española lo define como algo “verídico (II que incluye verdades)”, de lo que se infiere que este término se encuentra pronunciado en pretérito perfecto simple, tercera persona, y deviene del verbo “verificar”, que implica la acción de comprobar un hecho ilícito o generador de responsabilidad; en ese sentido, la doctrina Argentina sobre el inicio del término de la prescripción de sucesos extracontractuales estableció que: “…esto sucede desde que se produce el hecho generador del daño y el damnificado toma conocimiento de ese hecho…” (Ghersi, Carlos A. Prescripción liberatoria, caducidad de derecho y de instancia, editorial Fedye, pág. 504), de lo que se advierte que el comienzo del término de la prescripción respecto a responsabilidad extracontractual deviene de un proceso cognitivo demostrado.
En el sub lite, este Tribunal entiende que el hecho ilícito puede ser comprobado mediante la iliquidez de la deudora Giovanna Nancy Flores Urey y su garante personal Hernán Aday Aponte Serrano, para poder satisfacer la obligación adquirida mediante el contrato que sale de fs. 911 a 913 vta., aspecto de falta de solvencia que sí fue demostrado por los excepcionistas (hoy recurrentes), en el entendido que el único bien inmueble con la Matrícula Nº 1.05.1.01.0002382, que se encuentra dentro de la propiedad del garante personal de la deudora principal Giovanna Nancy Flores Urey, cuenta con 1 gravamen y restricción inscrito por la Cooperativa San Martin de Porres Ltda. que asciende a Bs. 85.000 (ver fs. 991) y el precitado bien fue tasado por un precio de $us. 12.228,57 que en moneda nacional equivale a Bs. 84.499,57 (ver dictamen pericial y su complementación que sale de fs. 978 a 983 y a fs. 987); aspectos de índole considerativo que permite advertir el estado de insolvencia de la deudora Giovanna Nancy Flores Urey y su garante personal, el cual fue verificado en fecha 09 de octubre de 2018 (ver la notificación con el dictamen pericial que sale a fs. 984).
En esa línea, se establece que el comienzo del término de la prescripción trienal comenzó a correr desde el 09 de octubre de 2018, aspecto que, al ser contrastado con el acto de citación con la demanda principal de 30 de agosto de 2023, saliente a fs. 414, haría ver que el derecho que tiene la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. de pedir el pago de daños y perjuicios al codemandado Juan Carlos Morales Martínez y sus garantes personales, prescribió.
No obstante, no se puede soslayar el instituto de la renuncia a la prescripción que fue desglosado por medio del Auto Supremo N° 072/2024, de 15 de febrero, citado en el apartado III.5 de la presente decisión por el cual se estableció que la renuncia a la prescripción tiene que ver con la expresión incompatible de la voluntad de pedir la prescripción, por lo que este instituto sustancial resulta viable cuando el mismo ya operó, o sea que, solo puede existir renuncia a la prescripción cuando la obligación ya prescribió, a diferencia de la interrupción del término de la prescripción que opera sobre una obligación que se encuentra en curso de prescribir, importando un nuevo cómputo, a partir de haberse generado el acto interruptivo, de lo que se tiene que la renuncia a la prescripción es un instituto disímil al de la interrupción del plazo de la prescripción.
En sub lite, el codemandado Juan Carlos Morales Martínez a través de la prueba documental que sale a fs. 300, manifestó que: “Ante el incumplimiento de pago de Créditos de los señores MARTIN PADILLA CARREON, IRENIA CARREON GARICA, GIOVANNA NANCY FLORES UREY Y HERNAN ADAY APONTE SERRANO EN CALIDAD DE GARANTE de los créditos otorgados por mi persona en calidad de Oficial de Créditos en la Gestión 2015 a 2016 siendo hoy un ex – funcionario, en vista de que no hubo voluntad de pago de estos créditos por parte de los prestatarios antes mencionados, es que me toca asumir esa responsabilidad de manera indirectamente, pasaron como 6 años y los mismos hasta la fecha se deberían haber pagado en su totalidad.
Yo, Juan Carlos Morales Martínez en calidad como ex – funcionario, reconozco mis errores que he cometido al elaborar mal las carpetas y haber desembolsado estos 3 créditos, siento una gran vergüenza como profesional por esa incapacidad mía, por esta razón pido disculpas a todos y ojala me puedan perdonar estos errores, de no haber sido por imprudencia mía hoy aun seria funcionario de Cooperativa, ahora humildemente estoy dando la cara para poder solucionar estos problemas que mes están golpeando fuertemente en todo aspecto de mi vida personal y profesional, en ese entendido hemos obtenido una reunión con la Presidenta del Concejo de Administración, el Gerente, y Asesoría Legal. Donde expuse asumir la deuda de los 3 créditos en su totalidad a partir de un periodo de un año de gracia. Para que en ese tiempo pueda gestionar los pagos a los verdaderos deudores, en caso de que habría desistimiento de pago por parte de los prestatarios ahí si yo asumo a pagar la deuda hasta el último centavo.
Esto es con la condición que desistan la Demanda y las medidas Cautelares, para que no me vaya afectar en mi trabajo que es lo único que me queda, porque ante esta situación ya lo perdí todo; …” (ver fs. 300).
Declaración propia que permite advertir de forma inconfundible que Juan Carlos Morales Martínez en vez de pedir la prescripción extintiva del derecho que tiene la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. de pedir el resarcimiento de daños y perjuicios, incompatiblemente reconoció que cometió una serie de errores al momento de elaborar la carpeta del crédito por la cual la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. desembolsó el préstamo de dinero de Bs. 35.000 en favor de Martin Padilla Carreón, cuya obligación se halla inserta dentro del contrato que discurre de fs. 911 a 913 vta., y se comprometió condicionadamente a pagar los daños y perjuicios que ocasionó a la Cooperativa demandante hasta el último centavo, de lo que se tiene que el codemandado principal Juan Carlos Morales Martínez con plena capacidad de querer y entender renunció a la prescripción que ganó según las reglas del art. 1496 de la Ley Sustantiva Civil, por la actitud incongruente que realizó al no demandar la declaración judicial de prescripción de los derechos de la Cooperativa demandante de pedir el pago de daños y perjuicios, en consecuencia, se advierte que a partir del 22 de agosto de 2022 (fecha en la que este actuación jurídica fue puesta en conocimiento de la Cooperativa demandante) corresponde que se inicie con el cómputo de la prescripción trienal.
En ese sentido, confrontando el 22 de agosto de 2022 (ver fecha de la declaración que sale a fs. 300 vta.) con el momento en el que se citó a: Williams Cortés Aparicio, el 11 de agosto de 2023, a fs. 413; a Juan Carlos Morales Martínez, el 11 de agosto de 2023, a fs. 414; a José Gabriel Cortés Méndez, el 30 de agosto de 2023, a fs. 430; y a Luz Angélica Cortés Méndez, el 06 de septiembre de 2023, a fs. 438; este Tribunal llega a la conclusión que dentro de la presente causa no operó el término de la prescripción trienal, porque desde el inicio del término de la prescripción el 22 de agosto de 2022 no transcurrieron los 3 años exigidos por el art. 1508.I del Código Civil, por ende, corresponde desestimar todo este cúmulo de reclamos por su manifiesta inviabilidad.
Asimismo, sobre el cargo que el daño civil se suscitó al momento de efectuarse cada uno de los desembolsos; los recurrentes deben de considerar que -valga la redundancia- el hecho ilícito dentro de la presente contienda judicial únicamente puede ser comprobado mediante la iliquidez de los deudores Martín Padilla Carreón, Giovanna Nancy Flores Urey y Irenia Carreón García, junto a sus garantes personales Martin Padilla Carreón y Hernán Aday Aponte Serrano, para poder satisfacer los créditos que adquirieron mediante los contratos que salen de fs. 552 a 554 vta., de fs. 746 a 748 vta. y de fs. 911 a 913 vta., porque este Tribunal entiende que precisamente en este instante se materializaría el hecho ilícito, mediante el cual se causa un daño a la Cooperativa demandante; de lo que se tiene que la tesis planteada por los demandados resulta insostenible.
Así también, respecto al reclamo que el art. 1508.I del Código Civil no exige que el informe de auditoría previa para demandar el pago de daños y perjuicios por hechos ilícitos e intereses; los recurrentes deben de considerar conforme consta en obrados el asesor de crédito Juan Carlos Morales Martínez tuvo el deber de averiguar la situación económico-patrimonial de los prestatarios principales y de los dos garantes personales de los créditos que salen de fs. 552 a 554 vta., de fs. 746 a 748 vta. y de fs. 911 a 913 vta., funciones laborales que fueron incumplidas debido a que el referido ex funcionario con una actitud poco diligente, omisiva y antijurídica soslayó lo preceptuado por los arts. 5, 58, 82 inc. a) num. 1 y 102 num. 2, del Manual de Políticas, Reglamentos y Procedimientos de Créditos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L., según consta del dictamen de auditoría que sale de fs. 101 a 187.
Aspectos antijurídicos y contrarios al Manual de Políticas, Reglamentos y Procedimientos de Créditos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. que cobran relevancia para sancionar a los demandados con el pago de daños y perjuicios por hecho ilícito, cuando la omisión cometida por Juan Carlos Morales Martínez de verificar la situación económica de los ciudadanos beneficiados con los contratos que salen de fs. 552 a 554 vta., de fs. 746 a 748 vta. y de fs. 911 a 913 vta., no puedan ser liquidados por la falta de solvencia de los tres deudores principales y sus garantes personales, por lo que este Tribunal entiende que precisamente en este instante se materializaría el hecho ilícito, mediante el cual se causa un daño a la Cooperativa demandante; de lo que se tiene que la tesis planteada por los demandados resulta acertada.
Por último sobre el cargo que las autoridades de segunda instancia en forma deficiente e ilógica se manifestaron sobre las pruebas que corren a fs. 340, a fs. 352, a fs. 572, de fs. 577 a 578 y a fs. 1445 y la auditoría saliente a fs. 1446 y siguientes, toda vez que por medio de estos elementos de prueba los demandados demostraron que la entidad demandante conocía los hechos ilícitos que denuncia mucho antes de la Auditoría Nº 036/2020, de 25 de mayo, que sale a fs. 101; los sujetos impugnantes deben observar que la ficha de actualización que discurre a fs. 340; el documento que sale a fs. 352 y vta.; la fotocopias del folio real que cursa a fs. 572; y el escrito de demanda ejecutiva que corre de fs. 577 a 578; resultan insuficientes e impertinentes para acreditar el hecho ilícito porque de su contenido no se logra advertir los efectos que acarreó la actitud omisiva, sesgada y arbitraria asumida por Juan Carlos Morales Martínez; es decir, la insolvencia de los deudores Martín Padilla Carreón, Giovanna Nancy Flores Urey y Irenia Carreón García, junto a sus garantes personales Martin Padilla Carreón y Hernán Aday Aponte Serrano, para poder satisfacer los créditos que adquirieron mediante los contratos que salen de fs. 552 a 554 vta., de fs. 746 a 748 vta. y de fs. 911 a 913 vta. como elemento de origen para configurar este tipo de acciones civiles, siendo que en obrados existen las certificaciones que corren a fs. 696 y a fs. 881 que demuestran la solvencia de los prenombrados deudores, por ello estos medios de prueba deben ser desestimados.
Sobre la nota que sale a fs. 1445 y la auditoría interna que corre a fs. 1446 y siguientes; los impugnantes deben observar que estos medios probatorios solamente sirven para acreditar los aspectos omisivos y la actitud negligente de Juan Carlos Morales Martínez, según los criterios desarrollados líneas arriba, por ello de determina que estos medios probatorios resultan impertinentes e inconducentes para acreditar y verificar los hechos ilícitos alegados dentro de la presente acción legal, por lo que este reclamo merece ser desestimado.
IV.8. Respecto al reclamo 12 mediante el cual los recurrentes acusaron que las autoridades de segunda instancia no emitieron criterio ni fundamentaron respecto a la apelación planteada por Williams Cortés Aparicio y sus poderdantes José Gabriel Cortés Méndez y Luz Angélica Cortés Méndez, como si los mismos no formaran parte de la presente causa o como si no habrían apelado, omisión que más se equipara a una esclavitud judicial porque sus derechos procesales no fueron confrontados mediante el Auto de Vista, como si no fueran humanos o no tendrían ningún derecho, pues solo se consideró al codemandado Juan Carlos Morales Martínez, como si solamente él sería demandado o solo él hubiese apelado la decisión de primera instancia o como si la citación e interrupción para los demás codemandados no interrumpiría la prescripción contra esa persona y para los demás codemandados, empero si se les toma en cuenta a todos los demandados en la parte resolutiva del Auto de Vista al confirmar la Sentencia apelada, aspectos que afectan sus derechos patrimoniales viciándose de nulidad a la decisión de segunda instancia porque se violó el art. 265.I del Código Procesal Civil, sobre la pertinencia que debe contener el Auto de Vista y el debido proceso en su elemento fundamentación vinculado al principio de congruencia externa y pertinencia reconocido en el art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.
En lo que respecta a esta cuestionante y de su atento análisis se advierte que el mismo brilla por ser un cargo con ausencia de carga argumentativo, porque de forma imprecisa, ambigua y genérica los recurrentes se limitan a alegar que las autoridades de segunda instancia no emitieron criterio ni fundamentaron respecto a la apelación planteada por Williams Cortés Aparicio y sus poderdantes José Gabriel Cortés Méndez y Luz Angélica Cortés Méndez, como si los mismos no formaran parte de la presente causa o como si no habrían apelado, sin especificar cuáles fueron los reclamos que no fueron absueltos por el Tribunal de alzada cuando pronunció la decisión recurrida, según las reglas del art. 274.3 del Código Procesal Civil, por lo que se declara la manifiesta improcedencia del presente reclamo.
Sin perjuicio de lo descrito, el detenido estudio de la resolución judicial de segunda instancia permite avizorar que el Tribunal de alzada dio una respuesta a cada uno de los reclamos de Williams Cortés Aparicio que actuó por sí y en representación de Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez, expuso mediante el recurso de apelación que discurre de fs. 1534 a 1543 vta., en particular sobre los cargos de interrupción a la prescripción, aunque los criterios no sean compartidos por esta Sala de casación por los motivos desglosados líneas arriba, razón por la cual lo alegado por la parte recurrente no cobra relevancia para actuar en su mérito.
IV.9. Respecto a los reclamos 14 y 15 por medio de los cuales los recurrentes reclaman que:
i) En la parte resolutiva de la sentencia no se determinó desde cuando correría el pago de los intereses y el mismo razonamiento tienen los Jueces de apelación al señalar que es inocuo considerar que el término de la prescripción corre desde los desembolsos soslayando determinar desde cuando correrían estos réditos monetarios.
ii) El derecho al pago de los intereses de la entidad demandante prescribió a los dos años tal como lo establece el art. 1509 del Código Civil, porque desde la fecha de los desembolsos pasó una década, operándose así la prescripción para pedir el pago de los intereses por lo que: primero, el desembolso de Martin Padilla Carreón se efectuó el 30 de noviembre de 2015 y prescribió el 30 de noviembre de 2017; segundo, el desembolso de Irenia Carreón García se realizó el 08 de marzo de 2016 y el mismo prescribió el 08 de marzo de 2018; tercero, el desembolso de Giovana Nancy Flores Urey se efectuó el 04 de enero de 2016 y prescribió el 04 de enero de 2018, razón por la cual pide que se actué en consecuencia.
En lo que concierne a estos tópicos, conviene traer a colación los criterios desarrollados por el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, en el apartado III.6 de la presente decisión mediante la cual se determinó que el principio dispositivo es una máxima procesal que les confiere a las partes del proceso el poder de impulsar el proceso civil en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste, revistiéndolos de la facultad de iniciar el proceso, relatando argumentos fácticos en su demanda o reconvención (tesis) y de defensa (antítesis), con el objeto de rayar el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales y que estas no emitan fallos viciados de incongruencia extra, ultra o citra petita.
En ese entendido, la revisión de los datos del proceso reflejan que cuando Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez y Williams Cortés Aparicio, este último por sí y como heredero de Angélica Méndez Morales, respondieron y excepcionaron a la demanda principal mediante los escritos que corren de fs. 443 a 445 vta. y de fs. 496 a 499 vta., no expusieron en la parte fáctica de los argumentos que sustentan su defensa ni formularon ninguna medio de defensa procesal que verse sobre la imprecisión del pedido de pago de intereses, por medio de los cuales pidan que se explique desde cuando corren los mismos, asimismo, tampoco opusieron la excepción de prescripción bienal del derecho de cobrar los intereses que tiene la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. (ver los escritos de contestación de fs. 443 a 445 vta. y de fs. 496 a 499 vta.); de lo que se tiene que los recurrentes no introdujeron estas temáticas en el momento procesal oportuno, para que los mismos sean debatidos y además sean considerados como un punto objeto de probanza dentro del presente litigio; entonces, por un principio dispositivo instituido en el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil, resulta inadmisible que los recurrentes traten de introducir estos aspectos que no fueron debatidos en el transcurso del presente procesamiento, en este momento del proceso, dejando de lado principios elementales como el de contradicción que se encuentra instituido en el art. 1 num. 15 del Código Procesal Civil y el de preclusión; motivos por los cuales este Tribunal de cierre declara la improcedencia del presente tópico, siendo que estos argumentos no formaron parte del debate planteado.
IV.10. Respecto al reclamo 21 por medio del cual los recurrentes acusan que según consta del certificado de defunción que sale a fs. 1532 Angélica Méndez Morales falleció el 13 de octubre de 2015, por ende, cualquier acto de citación que se le hubiere efectuado después del su deceso no tienen ningún efecto jurídico en contra de nadie, ni de los codemandados, de lo que deviene la nulidad de esta actuación de pleno derecho.
Sobre este cuestionamiento, los recurrentes deben observar que según consta en los datos del proceso no existe ningún acto de citación procesal que repose en la fallecida Angélica Méndez Morales, por lo que corresponde desestimar este reclamo.
Más si consideramos que conforme lo describió el Auto Supremo Nº 501/2023, de 09 de junio, citado en el apartado III.7 de la presente decisión judicial mediante el cual se estableció que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio y de aplicación excepcional, siendo que la regla es la conservación de los actos desarrollados dentro del proceso y la nulidad del proceso es la excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
En el sub lite, los recurrentes deben tener presente que la nulidad procesal, basada en que cualquier acto de citación que se hubiere efectuado a una persona fallecida después del su deceso es un acto nulo de pleno derecho; carece de fuerza y trascendencia para la presente causa; porque no se advierte ningún defecto trascedente que cause indefensión en detrimento de los hoy demandados recurrentes, por lo que los impugnantes deben considerar los criterios desarrollados líneas arriba en cuanto al fondo del proceso.
En cuanto a los escritos de respuesta
IV.11. Sobre los argumentos 1 y 2 del escrito de contestación saliente de fs. 1632 a 1633, se debe observar que según se tiene establecido líneas arriba, los demandados Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez y Williams Cortés Aparicio, este último por sí y como heredero de Angélica Méndez Morales, mediante los escritos que corren de fs. 443 a 445 vta. y de fs. 496 a 499 vta., no expusieron en la parte fáctica de los argumentos que sustentan su defensa ni formularon ninguna medio de defensa procesal que verse sobre la imprecisión del pedido de pago de intereses pidiéndose que se aclare desde cuando corren los mismos, asimismo, tampoco pidieron la prescripción bienal de los intereses (ver los escritos de contestación de fs. 443 a 445 vta. y de fs. 496 a 499 vta.); de lo que se tiene que los recurrentes; no introdujeron estas temáticas en el momento procesal oportuno, para que las mismas sean debatidas y además sea consideradas como un punto objeto de probanza dentro del presente litigio.
Entonces, por un principio dispositivo instituido en el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil, resulta inadmisible que los recurrentes traten de introducir estos aspectos que no fueron debatidos en el transcurso del presente procesamiento, en este momento del proceso, dejando de lado principios elementales como el de contradicción que se encuentra instituido en el art. 1 num. 15 del Código Procesal Civil y el de preclusión; motivos por los cuales este Tribunal de cierre declaró la improcedencia del reclamo sobre la imprecisión de los intereses, siendo que estos argumentos no formaron parte del debate planteado.
IV.12. Respecto al punto 3 del escrito de contestación saliente de fs. 1632 a 1633, y, sobre el reclamo 3 del escrito de contestación saliente de fs. 1634 a 1639 vta., en lo que concierne al crédito de Bs. 35.000 conferido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. en favor de Giovanna Nancy Flores Urey, esta aseveración resulta falaz porque la falta de solvencia de la deudora de referencia fue demostrada por los excepcionistas (hoy recurrentes), siendo que en un primer momento, acreditaron que el único bien inmueble con la Matrícula Nº 1.05.1.01.0002382, que se encuentra dentro de la propiedad del garante personal de la deudora principal Giovanna Nancy Flores Urey, cuenta con 1 gravamen y restricción inscrito por la Cooperativa San Martin de Porres Ltda. que asciende a Bs. 85.000 (ver fs. 991), y en un segundo momento, se demostró que el precitado bien fue tasado por un precio de $us. 12.228,57 que en moneda nacional equivale a Bs. 84.499,57 (ver dictamen pericial y su complementación que sale de fs. 978 a 983 y a fs. 987); aspectos de índole considerativo que permite advertir de forma evidente el estado de insolvencia de la deudora Giovanna Nancy Flores Urey y su garante personal fue verificado en fecha 09 de octubre de 2018 (ver la notificación con el dictamen pericial que sale a fs. 984).
Asimismo, sobre el crédito de Bs. 35.000 conferido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. en favor de Martín Padilla Carreón y el crédito de Bs. 35.000 conferido por la Cooperativa San Roque R.L. en favor de Irenia Carreón García; se debe observar que conforme consta en obrados el asesor de crédito Juan Carlos Morales Martínez tuvo el deber de averiguar la situación económico-patrimonial de estos prestatarios principales y del garante personal de los créditos que salen de fs. 552 a 554 vta. y de fs. 746 a 748 vta., funciones laborales que fueron incumplidas debido a que el referido ex funcionario con una actitud omisiva, dejada y antijurídica soslayó lo preceptuado por los arts. 5, 58, 82 inc. a) num. 1 y 102 num. 2, del Manual de Políticas, Reglamentos y Procedimientos de Créditos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L., al momento de elaborar la carpeta de crédito de estos ciudadanos, según consta del dictamen de auditoría que sale de fs. 101 a 187.
Aspectos antijurídicos y contrarios al Manual de Políticas, Reglamentos y Procedimientos de Créditos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L., que cobran relevancia para sancionar a los demandados con el pago de daños y perjuicios por hecho ilícito, cuando la omisión cometida por Juan Carlos Morales Martínez de verificar la situación económica de los ciudadanos beneficiados con los contratos que salen de fs. 552 a 554 vta. y de fs. 746 a 748 vta., impida que estos créditos puedan ser liquidados (por la falta de solvencia de los dos deudores principales y el garante personal) por lo que este Tribunal entiende que precisamente en este instante se materializa el hecho ilícito, mediante el cual se causaría un daño a la Cooperativa demandante, por ende, no se puede considerar las fechas de los dictámenes de auditoría expedidos por el ente crediticio.
IV.13. Sobre el punto 4 del escrito de contestación saliente de fs. 1632 a 1633; este aspecto resulta evidente puesto que la interpretación del art. 1508.I del Código Civil realizada por la Sala de apelación, resulta correcta, asimismo, sobre el alegato que la Cooperativa demandante recién verificó el hecho ilícito mediante el dictamen de Auditoría, sobre el crédito de Bs. 35.000 conferido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. en favor de Giovanna Nancy Flores Urey, este aspecto no resulta cierto porque en un primer momento, la Cooperativa demandante acreditó que el único bien inmueble con la Matrícula Nº 1.05.1.01.0002382, que se encuentra dentro de la propiedad del garante personal de la deudora principal Giovanna Nancy Flores Urey, cuenta con 1 gravamen y restricción inscrito por la Cooperativa San Martin de Porres Ltda. que asciende a Bs. 85.000 (ver fs. 991), y en un segundo momento, se demostró que el precitado bien fue tasado por un precio de $us. 12.228,57 que en moneda nacional equivale a Bs. 84.499,57 (ver dictamen pericial y su complementación que sale de fs. 978 a 983 y a fs. 987); aspectos de índole considerativo que permite advertir de forma evidente el estado de insolvencia de la deudora Giovanna Nancy Flores Urey y su garante personal que fue verificado en fecha 09 de octubre de 2018 (ver la notificación con el dictamen pericial que sale a fs. 984).
Asimismo, sobre el crédito de Bs. 35.000 conferido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. en favor de Martín Padilla Carreón y el crédito de Bs. 35.000 conferido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. en favor de Irenia Carreón García; los recurrentes deben observar que conforme consta en obrados el asesor de crédito Juan Carlos Morales Martínez tuvo el deber de averiguar la situación económico-patrimonial de estos prestatarios principales y del garante personal de los créditos que salen de fs. 552 a 554 vta. y de fs. 746 a 748 vta., funciones laborales que fueron incumplidas debido a que el referido ex funcionario con una actitud poco diligente, omisiva y antijurídica soslayó lo preceptuado por los arts. 5, 58, 82 inc. a) num. 1 y 102 num. 2, del Manual de Políticas, Reglamentos y Procedimientos de Créditos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L., al momento de elaborar la carpeta de crédito de estos ciudadanos, según consta del dictamen de auditoría que sale de fs. 101 a 187.
Aspectos antijurídicos y contrarios al Manual de Políticas, Reglamentos y Procedimientos de Créditos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L., que cobran relevancia para sancionar a los demandados con el pago de daños y perjuicios por hecho ilícito, cuando la omisión cometida por Juan Carlos Morales Martínez de verificar la situación económica de los ciudadanos beneficiados con los contratos que salen de fs. 552 a 554 vta. y de fs. 746 a 748 vta., no puedan ser liquidados por la falta de solvencia de los dos deudores principales y el garante personal, por lo que este Tribunal entiende que precisamente en este instante se materializó el hecho ilícito, mediante el cual se causaría un daño a la Cooperativa demandante, en ese entendido, se tiene que los hechos ilícitos alegados por la parte que contesta el presente medio recursivo no fueron acreditados.
IV.14. Sobre el punto 1 del escrito de contestación saliente de fs. 1634 a 1639 vta.; se debe considerar que de forma evidente los demandados no cuestionaron ni sustentaron con estos aspectos facticos (de imprecisión de los intereses) dentro de los términos de su defensa cuando se apersonaron mediante los escritos que salen de fs. 443 a 445 vta. y de fs. 496 a 499 vta., por ende, estos cargos fueron desestimados.
IV.15. Sobre el punto 2 del escrito de contestación saliente de fs. 1634 a 1639 vta.; de la atenta revisión de los escritos de contradicción que salen de fs. 443 a 445 vta. y de fs. 496 a 499 vta., presentados por los demandados se tiene que evidentemente los mismos no opusieron la excepción bienal de prescripción de intereses, motivo por el cual estos cargos de igual manera fueron desestimados.
IV.16. Sobre el punto 4 del escrito de contestación saliente de fs. 1634 a 1639 vta.; la parte demandante debe considerar los criterios desglosados mediante el punto IV.7 de la presente decisión judicial, debido a que: por un lado, el derecho que tiene la Cooperativa demandante de pedir el pago de los daños y perjuicios por los hechos ilícitos generados por la actuación omisiva de Juan Carlos Morales Martínez (ex oficial de créditos) respecto al préstamo concedido a Giovanna Nancy Flores Urey, de Bs. 35.000, inserto dentro del contrato que sale de fs. 911 a 913, no prescribió; por otro, el derecho que tiene el ente crediticio demandante de pedir el pago de los daños y perjuicios por los hechos ilícitos generados por los actos descuidados y poco diligentes de Juan Carlos Morales Martínez (ex oficial de créditos) respecto al préstamo concedido a Martin Padilla Carreón e Irenia Carreón García, ambos de Bs. 35.000, insertos dentro de los contratos que salen de fs. 552 a 554 vta. y de fs. 746 a 748 vta., respectivamente, no prescribieron porque no se logró acreditar el hecho ilícito “de insolvencia” de los referidos deudores.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220.II y IV del Código Procesal Civil.
