CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María Emma Imana Gallardo Vda. de Tardío, por escrito saliente de fs. 13 a 14, promovió demanda ordinaria de división y partición contra Grecia Cecilia y Paula Luciana ambas Tardío Rodríguez; quienes, una vez citados y emplazados; la primera nombrada, por memorial que discurre de fs. 38 a 40, contestó negativamente, opuso acción reconvencional de división de herencia, presentó incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado y declarado improbado por Auto de 04 de agosto de 2023 visible a fs. 76, respecto de Paula Luciana Tardío Rodríguez, por Auto de 07 de julio de 2023, visible a fs. 67 vta., fue declarada rebelde; desarrollándose de esta manera la causa hasta la audiencia preliminar de 26 de enero de 2024, donde se emitió el Auto definitivo N° 11/2024, de fs. 139 a 140, que anuló el Auto de admisión de la demanda reconvencional de división de herencia, formulada por Grecia Cecilia Tardío Rodríguez, por ser IMPROPONIBLE, disponiendo la prosecución del proceso únicamente respecto a la pretensión inicial de división y partición de inmueble planteada por la demandante principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Grecia Cecilia Tardío Rodríguez, representada por Víctor Hugo Montecinos López, mediante escrito de fs. 142 a 146 vta. y la adhesión a la apelación presentada por Paula Luciana Tardío Rodríguez mediante escrito de fs. 160 a 162 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 147/2024, de 24 de abril, corriente de fs. 179 a 183, que CONFIRMÓ el Auto definitivo N° 11/2024, de 26 de enero, con costos y costas, con base a los siguientes fundamentos:
a) A los tres motivos de apelación expresó que, la solicitud de nulidad y revocación versan sobre los mismos argumentos, falta de motivación y fundamentación en la resolución impugnada y errónea valoración de la prueba que vulneró el debido proceso y el acceso a la justicia; en cuanto a la motivación y fundamentación expresó que, la misma no debe ser extensa, sino concisa, clara y satisfacer todos los puntos postulados, en ese entendido respecto a lo expresado por la parte recurrente de que no se ahondó en detalle con relación a la titularidad de los bienes o del bien a dividir, estado de los procesos, cuáles serían los inmuebles en conflicto; el Ad quem explicó que, la decisión de anular en parte del A quo versa sobre la prueba de fs. 91 a 115 y de fs. 125 a 127 vta. del proceso, medios probatorios sobre los que radicaría el fundamento de la acción reconvencional, al no haberse individualizado los mismos en cuanto a la titularidad del copropietario Pablo Javier Tardío, por lo que una división anticipada de bienes en copropiedad de sujetos ajenos a la causa resultaría inviable, constituyéndose en una motivación precisa.
b) En cuanto a no haber ahondado en la titularidad de los bienes que se pretende dividir expresó que, no es el objeto del proceso, al no establecer con precisión la propia reconviniente la titularidad de los bienes que persigue su división y partición, tampoco hizo referencia a la existencia de los procesos con Nurej N° 10118357 y N° 10136076, concluyendo que la fundamentación del A quo es la correcta.
c) De la valoración de la prueba indicó: en el proceso con Nurej N° 10118357, Fátima Elva Tardío Quiroga se demandó división de cosa común del bien inmueble con Matrícula N° 1011990054303, sobre la superficie de 15.731,28 m2, correspondiente a 36 lotes de terreno y los demandados son Pablo Javier Tardío Dávalos y otros, estando el trámite de la causa ante el Juez Público, Civil y Comercial 12° de la ciudad de Sucre, desde la gestión 2022, al cual el causante de las demandantes se allanó, resultando evidente que la división de la cosa común se encuentra en tramitación con otros coherederos, siendo notorio que los bienes al cual se pretende su división no se encuentran individualizados y se sustancian con pretensiones similares en otros procesos, considerando el A quo la documental de fs. 91 a 115; en cuanto al bien inmueble con registro y Matrícula N° 1011010038564, con una extensión de 2.000 m2 el Ad quem manifestó que, se encuentra en las mismas condiciones del otro bien inmueble descrito, pero que la demandante es María Emma Imana Gallardo Vda. de Tardío y cuya pretensión es la división de la cosa común contra Humberto Jonny Dávalos Tardío y otros, teniendo en consecuencia efectos en el presente proceso, evidenciando la observancia de la documental de fs. 125 a 127 por parte del A quo, al concluir que se encuentran en sustanciación de un proceso, características, definición e individualización de los bienes de su causante.
d) Aclaró que, el bien inmueble con Matrícula N° 1011990054303, sobre la superficie de 15.731,28 m2, que corresponden a 36 lotes de terreno y la alícuota parte del causante resultaría ser 5.243,76 m2, tal aspecto aún no fue determinado y precisado por determinación judicial la superficie correcta y precisa, siendo por ello un contra sentido el pedir la división de una fracción aún no delimitada que está siendo dilucidada en otro proceso, por lo que si se prosigue con el trámite de la causa sería ir en contra de la resolución que se emitiría en el otro proceso.
e) En cuanto al bien registrado con la Matrícula N° 1011010038564, con una extensión de 2.000 m2 del cual la alícuota parte que le correspondería al causante es la superficie de 277,77 m2, la cual no se definió aún y que recién se efectivizará y precisaría correctamente en el proceso con Nurej N° 10136076, por lo que obrar conforme se pide, sería anticiparse a una determinación que aún no se definió además de ser contraría a la misma; por lo que el Ad quem concluyó que, no se vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, no se incurrió en errónea valoración de la prueba, transgresión al derecho a la justicia ni al derecho a heredar.
f) De la adhesión de Paula Luciana Tardío Rodríguez, al afirmar que se vulneró los principios de concentración y celeridad al no admitir la demanda reconvencional de división de herencia, el Ad quem indicó que la respuesta otorgada a los agravios del recurso de apelación de Grecia Cecilia Tardío Rodríguez, trascienden al presente agravio, al no poderse estimar una pretensión en demanda, al existir procesos que definirán e individualizaran recién la fracción de su causante y por ende se viabilizaría el derecho concreto de las recurrentes, no evidenciando por ello transgresión alguna.
Ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por Paula Luciana Tardío Rodríguez por memorial visible a fs. 187, el Ad quem por Auto complementario de 26 de abril de 2024 obrante a fs. 180, determinó que no corresponde dar lugar a lo impetrado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por, Grecia Cecilia Tardío Rodríguez a través de su representante Víctor Hugo Montesinos López y de Paula Luciana Tardío Rodríguez según escritos de fs. 485 a 487 vta. y de fs. 200 a 202, recursos que son objeto de análisis.
