CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Del recurso de casación de Grecia Cecilia Tardío Rodríguez.
a) De los argumentos inmersos en la impugnación presentada, por la demandada Grecia Cecilia Tardío Rodríguez se infiere que como primer motivo señaló ausencia de motivación respecto al agravio de la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo N° 31/2013, en relación a la división de herencia y si está en discusión la titularidad de los bienes a nombre del de cujus.
En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.5. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.
En ese contexto, se observa que de fs. 142 a 146 vta., cursa el recurso de apelación de Grecia Cecilia Tardío Rodríguez, en el punto II.2 en cuanto a la naturaleza de la división de herencia, señaló textual “(…) antes de pasar a exponer los agravios sufridos, es pertinente establecer que es la división de herencia; en ese orden de ideas, debemos mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia ha marcado una línea jurisprudencial sobre el tema a través del Auto Supremo N° 31/2013, de 13 de febrero de 2013, línea que ha sido confirmada y reiterada por los Autos Supremos N° 700/2016 de fecha 27 de junio de 2016, N° 693/2023, de fecha 17 de julio de 2023, en consecuencia este instituto jurídico es entendido de la siguiente manera: (…). En mérito a ello pasamos a describir en los puntos siguientes los agravios sufridos por el juez aquo”. De lo anteriormente expuesto, se establece con precisión, que la parte recurrente no expresó como un agravio la jurisprudencia que reclama su pronunciamiento por parte del Ad quem.
No obstante, lo antes manifestado, de la revisión del Auto de Vista Nº 147/2024, de 24 de abril, que sale de fs. 179 a 183, se observa que, el Tribunal Ad quem en el Considerando I, hizo alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por la apelante Grecia Cecilia Tardío Rodríguez, identificando como parte de uno de ellos el siguiente: “Como primer agravio acusó; vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación y fundamentación, señalando que la autoridad de instancia, no ahondó en detalle, con relación a la titularidad de los bienes o del bien a dividir, el estado de los procesos de los mismos y cuáles serían los bienes que estarían en conflicto, puesto que, la línea jurisprudencial N° 31/2013 de fecha 13 de febrero, confirmada y reiterada por A.S. N° 700/2016 de fecha 27 de junio y el A.S. N° 693/2023 de fecha 17 de julio, establecerían que la división de herencia tiene un carácter declarativo, consolidando los derechos de los herederos desde el momento de la sucesión, lo que implicaría que en ejecución de sentencia los bienes pueden ser repartidos e individualizados entre los coherederos sin cuestionar la titularidad de los mismos en otros procesos”.
Finalmente, en el Considerando IV, realiza un análisis de lo reclamado e ingresa a resolver lo acusado, motivando y fundamentando su respuesta en cuanto al primer agravio, al señalar que: “Con relación a la falta de motivación y fundamentación, téngase presente que la jurisprudencia ha precisado ampliamente, a tal efecto la S.C.P. N° 0012/2002-R de 4 de enero, razonó: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisprudencial eficaz, (...). y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria.’. En ese mismo entendido, la S.C.P. N° 0903/2012 de 22 de agosto, establecio; ‘la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’. Finalmente, la SCP N° 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema precisó: ‘es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’. Por otro lado, el Auto Supremo 689/2018 de 23 de julio, que ha impetrado a la exigencia de la motivación de los fallos como elemento del debido proceso, en los siguientes términos: ‘se tiene que la motivación no implica en si una ampulosa exposición de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo que, si bien puede ser concisa, debe necesariamente ser clara y satisfacer todos los puntos demandados'; de las citas jurisprudenciales, la debida motivación y fundamentación en los procesos judiciales resulta un imperativo de la labor jurisdiccional para dar certeza de las razones expresadas en resoluciones judiciales por los Jueces, Vocales, Magistrados; por tal motivo, con la prescindencia de estos elementos del debido proceso, se vulnera justamente ese principio y la seguridad jurídica, en cuanto a la aplicación normativa del proceso (Ley N° 439), pues efectivamente el art. 4 del CPC, estableció que el debido proceso debe estar presente en todo proceso judicial en el que se resuelve o dilucide una situación jurídica: empero, existe una excepcionalidad, respecto de la fundamentación y motivación, si observamos la congruencia de la misma resolución impugnada, habida cuenta que la motivación de una resolución no debe ser extensa y llena de citas legales, sino, caracterizarse por ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos postulados; entonces, para el caso presente, obsérvese de manera precisa la jurisprudencia que emana del Alto Tribunal de Justicia de Bolivia, el cual tiene carácter erga omnes para este Tribunal y las autoridades jurisdiccionales, que también tiene un carácter de cumplimiento en vinculatoriedad, que se evidencia en la resolución impugnada; pues si bien la parte recurrente observó que la autoridad de instancia, no hubiere ahondado en detalle, con relación a la titularidad de los bienes o del bien a dividir, el estado de los procesos y de los mismos, cuáles serían los bienes que estarían en conflicto; empero la autoridad en cuanto a la decisión de anular en parte, se observa que versa sobre la prueba documental de fs. 91 a 115 y 125 a 127 y vta. del proceso, donde radica el fundamento de la no concurrencia de la demanda reconvencional, por no haberse individualizado los mismos, en cuanto la titularidad del copropietario Pablo Javier Tardío, por lo que una división y partición anticipada de dichos bienes en copropiedad de sujetos ajenos a la causa resultaría procesalmente inviable, fundamentación y motivación que es precisa, en cuanto al entendimiento o aprehensión que deben observar las partes procesales, si bien se denunció que no hubiera ahondado en relación a la titularidad de los bienes a dividir, para el caso en específico tampoco es objeto del proceso, toda vez que la misma demandante reconvencional no estableció a precisión la titularidad especifica de los bienes demandados en división y partición que en pretensión persigue, pues obsérvese de la misma demanda de reconvención de fs. 38 a 40, no es habida en pretensión cualquier otro aspecto que importe alguna circunstancia de delimitación de titularidades en sustanciación de los procesos con Nurej N° 10118357 y 10136076, es más, si no hizo referencia a la existencia de dichos procesos como se evidencia en el memorial de fs. 38 a 40 del proceso por ser genérica la pretensión de división y partición de los 3 bienes; empero, la misma disposición de instancia, cuando señala en fundamentos, que el proceso y demanda reconvencional en el que se pretende la división, anticipada de dichos bienes en copropiedad con otros sujetos ajenos al proceso, habida cuenta que la misma demanda reconvencional, a sabiendas y en confesión como se tiene en el recurso de apelación objeto de la presente resolución, no dirigió la demanda como sujetos pasivos; por tal motivo, la disposición de instancia en cuanto a la observación de fundamentación y motivación resulta correcta. (…)”.
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y congruencia, pues de forma coherente con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra el Auto definitivo N° 11/2024, de 26 de enero, y en específico a la cita del Auto Supremo N° 31/2013, de 13 de febrero, del recurso de apelación obrante de fs. 142 a 146 vta., pese a no ser reclamado como agravio, si bien no la citó específicamente, la consideró no solo como parte del primer agravio sino que lo considero en sus fundamentos al señalar textualmente que “(…) para el caso presente, obsérvese de manera precisa la jurisprudencia que emana del Alto Tribunal de Justicia de Bolivia, el cual tiene carácter erga omnes para este Tribunal y las autoridades jurisdiccionales, que también tiene un carácter de cumplimiento en vinculatoriedad, que se evidencia en la resolución impugnada (…)”, procediendo a explicar de manera clara y precisa las razones en que se funda la decisión de concluir que el Auto definitivo recurrido si está fundamentado; es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.
En cuanto a lo expresado de que el Ad quem suplió la omisión de fundamentación y motivación del A quo, dado que no detalló si la titularidad de los bienes está a nombre del de cujus y si está en discusión ese derecho; al respecto es importante expresar previamente que este argumento resulta ser un contrasentido pues, acusa falta de motivación y fundamentación, pero en su recurso de fs. 193 a 198, afirmó textualmente que: “(…) la sala suple la omisión de fundamentación y motivación del juez aquo, vale decir, realizan una motivación (…). Como se observa los de instancia establecen que para ser procedente una división de herencia, los bienes que dejó el de cujus en copropiedad con terceros ajenos a la herencia, deben estar individualizados, dado que en estos bienes en copropiedad no se habría establecido la superficie y correcta, entre otros por esta razón sería inviable la división de herencia hasta que concluyan los otros procesos (…)”; de lo que se extrae, que primeramente existe un reconocimiento expreso de que la resolución si cuenta con la debida motivación y fundamentación que se extraña y en segundo lugar, acepta y comprende de forma precisa que la determinación o juicio, que llevó a los de instancia para determinar la improponibilidad de la acción reconvencional fue que los bienes no estaban individualizados, al no establecerse entre otros aspectos la superficie de los mismos y no la titularidad de los bienes como erradamente pretende hacerse ver y que existen en trámite dos procesos en los cuales se está definiendo la porción que le corresponderá al de cujus, en los inmuebles que se demandó vía reconvención su división y partición.
Pese a lo expresado, la determinación del Ad quem que obra de fs. 179 a 183 señaló: “En cuanto a la valoración de la prueba, puesto que, en el proceso con Nurej N° 10118357, se demandó división de cosa común por parte de Silvia Paola Arízaga Ruiz, representante legal de Fátima Elva Tardío Quiroga, del bien inmueble con número de Matrícula: 1011990054303, sobre la superficie de 15.731,28 m2. Que corresponde a 36 lotes de terreno, cuyos demandados resultan ser, Pablo Javier Tardío Dávalos, y otros herederos de Humberto Tardío Torres, que hubiere fallecido en fecha 11 de septiembre de 2018, que por certificación de Matrimonio y de Descendencia emitido por el SERECI y la Declaratoria de Herederos en la vía Notarial a través de Escritura Pública Nro. 2137/2019 de fecha 25 de noviembre de 2019, se constituirían en las personas de: Flora Dávalos Navarro De Tardío, Pablo Javier Tardío Dávalos, Mirian Leonor Tardío Dávalos, Humberto Jonny Tardío Dávalos, Ross Mary Tardío Barja de Herbas, Roxana Patricia Tardío Barja; así también se demandó a los herederos de María Beatriz Tardío Dávalos, que se constituyen en las personas de: Karina Patricia Cabezas Tardío, Sergio Alejandro Cabezas Tardío y Marcelo Humberto Cabezas Tardío; que si observa la parte en tramitación y pretensión también se persigue la división de la cosa común constituido en el bien inmueble con número de Matrícula: 1011990054303, sobre la superficie de 15.731,28 m2, que corresponde a 36 lotes de terreno, cuyo trámite se encuentra en tramitación en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 12 de la capital, desde la gestión 2022, donde el causante de las ahora demandantes en fecha 12 de julio de 2022, se allanó a la demanda signada; por tal motivo, existen sobradas razones para establecer que el objeto de división de la cosa común con otros herederos se encuentra en pleno trámite, efecto de la individualización del bien inmueble referido de su causante con los otros herederos o de titularidad citados supra, habida cuenta razón que los bienes signados no se encuentran individualizados y se sustancian en que se encuentra en pretensiones similares en otros juzgados, que da cuenta que con relación al presente bien inmueble la autoridad de instancia cita la observación de fs. 91 a 115 del proceso como prueba valorada al efecto de su disposición, que resulta correcta en su observación y determinación.
3.- Con elación al bien inmueble con registro y matricula N° 1011010038564 de superficie de 2.000 m2, se encuentra en proceso y sustanciado en las mismas características antes señaladas, empero sobre dicho bien inmueble, habida cuenta que la demandante en este caso resulta ser María Emma Imana Gallardo Vda. de Tardío, cuya pretensión es división de la cosa común, contra los demandados: Huberto Jonny Tardío Dávalos, Mirian Leonor Tardío Dávalos, Karina Patricia Cabezas Tardío, Sergio Alejandro Cabezas Tardío, Marcelo Humberto Cabezas Tardío, Ross Mary Tardío Barja, Patricia Tardío Barja, Fátima Eva Tardío Quiroga de donde es habida la concurrencia en fundamentos de la resolución de instancia como correcta, pues, ciertamente denota e efecto de la división del bien inmueble en división de cosa común en el proceso con Nurej: 10136076, toda vez que, la autoridad en este caso observó la documental de fs. 125 a 127 vta. del proceso en la audiencia preliminar de fs. 139 a 140 del proceso, es decir, que se observa que se valoró correctamente la prueba cursante en obrados (fs. 125 a 127 y vta.), en relación a los procesos que se encuentran en etapa de sustanciación sobre las mismas características y la definición de titularidad e individualización de los bienes de su causante.
Entonces, entiéndase que el bien inmueble con número de Matrícula: 1011990054303, sobre la superficie de 15.731,28 m2, que corresponde a 36 lotes de terreno, cuya alícuota parte del causante resultaría ser de 5.243.76 m2; situación que no se encuentra correctamente delimitada ni precisada por resolución judicial al haberse demandado, por tal motivo perseguir en teoría (sin base sólida), sin haber establecido la superficie correcta y precisada, resultaría un contrasentido y una anticipación al pronunciamiento por resolución judicial e inclusive resultaría una resolución contraria a la tramitada actualmente, pues, en el caso de no establecerse dicha superficie (5.243.76 m2 para su causante), que persiguen en división por cualquier circunstancia procesal que emerja del proceso en tramitación con Nurej N° 10118357 (puede ser mayor o menor la superficie), la resolución pronunciada por efecto de la demanda reconvencional, se constituiría en una resolución contraria y lo que se pretende a través del rechazo de la demanda reconvencional, es evitar resoluciones contrarias, partiendo de la premisa antes indicada.
En similares características, la parte recurrente señala que sobre el bien inmueble con registro y matrícula N° 1011010038564, de superficie de 2.000 m2, cuya alícuota parte de herencia correspondería a la causante en la superficie de 277.77 m2, empero, en concordancia con los fundamentos que anteceden, dicha superficie en precisión, recién se delimitará correctamente emergente de la división de la cosa común demandado en el proceso con Nurej: 10136076, y anticiparse a dicho proceso, o tramitar simultáneamente de manera horizontal, podría emitirse resoluciones contrarias, pues efectivamente la sentencia deberá ser ejecutable; por tal motivo, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso a la debida fundamentación y motivación, como tampoco se evidencia errónea valoración de la prueba, ni vulneración del derecho a la justicia, ni el derecho a heredar, pues efectivamente, si bien no se discute la titularidad del causante, empero dicha titularidad de precisión sobre los bienes sobre los cuales van a ingresar como titulares por sucesión, no se encuentran individualizados ni precisados correctamente por resolución judicial (al haberse demandado anteriormente) es decir, solamente la titularidad de su causante Pablo Javier Tardío Dávalos; por lo tanto los agravios denunciados no pueden ser acogidos favorablemente por este Tribunal y encuentran correcta la determinación de instancia quedando a salvo otros derechos emergentes”.
Es así que, de lo antes descrito resulta ser evidente que los de instancia establecieron con precisión que no se discute la titularidad del de cujus, sino la individualización con precisión sobre los bienes en los cuales van a ingresar como titulares por sucesión, que no están individualizados ni precisados correctamente por resolución judicial, que son sustanciados en otros procesos, extremo este que imposibilita tramitar la acción reconvencional intentada, tornándola improponible y no la titularidad sobre los mismos, como erradamente pretende hacer ver la parte recurrente, pese a que la misma reconoce y entiende este extremo, conforme se estableció en los fundamentos antes glosados.
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación, fundamentación y congruencia, pues de forma coherente con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra el Auto definitivo N° 11/2024, de 26 de enero, y en específico el primer agravio contenido en el recurso de apelación obrante de fs. 142 a 146 vta., procedió a explicar de manera clara y precisa las razones en que se funda la decisión de confirmar la determinación de primera instancia señalada; es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.
Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada, al margen de exponer las razones que justifican su decisión, conforme a la estructura ampliamente descrita supra, que si “motivó y fundamentó” al resolver lo planteado, pues como se explicó, en lo que concierne a lo expresado en el recurso de apelación, el Ad quem no solo identificó con precisión los reclamos contenidos referidos a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 31/2013, de 13 de febrero, sino que emitió un pronunciamiento considerando la jurisprudencia que se reclama hoy no se consideró, además dejando claramente establecido que no está en discusión la titularidad del causante, sobre los cuales van a ingresar como titulares por sucesión, sino que no se tiene establecido con precisión la individualización de los bienes, extremo que incluso es reconocido por la propia parte recurrente; no existiendo por tanto, transgresión del debido proceso en sus elementos de falta de motivación, fundamentación y congruencia, en las que habría incurrido el Auto de Vista visible de fs. 179 a 183, al haber respondido en términos claros a todos los reclamos expuestos en el recurso de apelación; por lo tanto, lo acusado en este reclamo deviene en infundado, ya que, contrariamente a lo acusado por la parte demandada, el Auto de Vista contiene una justificación razonada que permite conocer a través de su análisis, los argumentos jurídicos en que esta se funda.
No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.
En cuanto a los motivos expresados en los incs. b) y c) que radican en la transgresión al instituto de la división al impedirse la repartición con un supuesto no regulado en la ley, cuando el art. 1233.I del Código Civil señala que la misma puede fraccionarse en cualquier momento, además de la errónea interpretación de la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos N° 700/2016, de 27 de junio y N° 693/2023, de 17 de julio, además del motivo de casación de Paula Luciana Tardío Rodríguez, de incorrecta definición del art. 1007 del Adjetivo de la materia; al estar relacionados, corresponde sean resueltos conjuntamente; al respecto incumbe primero precisar de antecedentes que: 1) María Emma Imana Gallardo Vda. de Tardío, por escrito saliente de fs. 13 a 14, promovió demanda ordinaria de división y partición contra Grecia Cecilia y Paula Luciana ambas Tardío Rodríguez del lote de terreno ubicado en la calle Anastasio Paravicini N° 141, registrado en el Folio Real con Matrícula N° 1.01.1.99.0082062 que era de propiedad de su esposo fallecido esposo Pablo Javier Tardío Dávalos; 2) notificada Grecia Cecilia Tardío Rodríguez, por memorial que discurre de fs. 38 a 40, no solo contestó negativamente a la acción intentada, sino que también reconvino de división de herencia de su fallecido padre, Pablo Javier Tardío Dávalos de dos inmuebles, el primero ubicado en la zona del Rollo, registrado en el Folio Real con Matrícula N° 1.01.1.99.0054303 y el segundo situado en el municipio de Yotala, inscrito en el Folio Real con Matrícula N° 1.01.1.010038564; 3) de fs. 91 a 116, cursa copias legalizadas del proceso ordinario de división seguido por Fátima Elba Tardío Quiroga contra Pablo Javier Tardío Dávalos y los demás copropietarios, del lote de terreno ubicado en la zona del Rollo, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0054303, acción a la cual se allanó Pablo Javier Tardío Dávalos, conforme sale de fs. 113 a 114 vta., acción radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre y signado con el Nurej N° 10118357; 4) de fs. 125 a 127, cursa copia de la demanda de división instaurada por María Emma Imana Gallardo Vda. de Tardío del bien inmueble con el Folio Real con Matrícula N° 1.01.1.01.0038564, en su condición de esposa del fallecido Pablo Javier Tardío Dávalos, pues el antes nombrado conjuntamente sus hermanos era propietario del bien anteriormente señalado, causa signada con el Nurej N° 10136076, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre. De lo detallado se extrae que, ante la demanda de división instaurada por María Emma Imana Gallardo Vda. de Tardío, solo del inmueble, lote de terreno ubicado en la calle Anastasio Paravicini N° 141, la demandada, Grecia Cecilia Tardío Rodríguez, reconvino de división de herencia de dos inmuebles, el primero ubicado en la zona del Rollo y el segundo situado en el municipio de Yotala, inmuebles, que por la documental obrante de fs. 91 a 116 y de fs. 125 a 127, la porción que le corresponde al de cujus, no está todavía determinada y se encuentra aún por establecer en los procesos signados con el Nurej N° 10118357 y Nurej N° 10136076; por lo que, al tener por finalidad la partición y división de bienes, especialmente en el contexto de herencias, la distribución equitativa de los bienes entre los herederos, al no tenerse aun establecido con precisión que porción o parte de los bienes ubicados en la zona del Rollo y en el municipio de Yotala le corresponde al fallecido Pablo Javier Tardío Dávalos, hace inviable una posterior división de algo que aún no está definido o determinado, tornando por ello entretanto no defina lo antes explicado, en improponible la demanda reconvencional interpuesta por Grecia Cecilia Tardío Rodríguez.
Es así que, la determinación asumida por el A quo al emitir el Auto definitivo N° 11/2024, de fs. 139 a 140, que anuló el Auto de admisión de la demanda reconvencional de división de herencia, formulada por Grecia Cecilia Tardío Rodríguez, al ser IMPROPONIBLE, disponiendo la prosecución del proceso únicamente respecto a la pretensión inicial de división y partición de inmueble planteada por la demandante principal, ratificada por el Ad quem, está conforme a los antecedentes del proceso.
Efectuado este análisis previo corresponde ingresar a verificar si es evidente la denuncia de transgresión al instituto de la división de herencia, acceso a la justicia, en transgresión al art. 1233.I del Código Civil, al no fundarse en precepto legal que establezca que previamente deba terminar la copropiedad con los terceros ajenos, para poder dividir la herencia del de cujus; es así que, la disposición antes citada expresamente señala: “Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia”, de cuya lectura se entiende que, es una determinación facultativa de todo coheredero, poder impetrar la división de la herencia de la cual es parte, mas no señala tal normativa de forma taxativa que ante tal solicitud la autoridad jurisdiccional deba efectuar la división sin mayores trámites, por lo que en el presente caso conforme se expresó anteriormente, lo que se ha determinado por los de instancia es la improponibilidad de la demanda reconvencional respecto a los bienes situados en la zona del Rollo y en el municipio de Yotala, entre tanto en los procesos descritos se determine con claridad y precisión que porción le corresponde al de cujus como copropietario, para después establecida la misma pueda ser recién dividida entre los causabientes, al ser inviable procesalmente ahora, pues lo contrario implicaría llevar adelante un proceso y emitir una sentencia sobre algo incierto. A un mayor abundamiento, corresponde indicar que la posibilidad de la determinación de la improponibilidad por el A quo como una de sus facultades se encuentra establecida en el art. 366.I num. 4 que señala: “Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda (…)”.
Que en el caso de autos la demandada reconvencionista pretende la división de la herencia del de cujus de dos inmuebles en los cuales era copropietario y que no está determinado con precisión la parte que le corresponde; pues, del bien ubicado en la zona del rollo registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 1.01.11.99.0054303, del cual el de cujus (Pablo Javier Tardío Dávalos), es copropietario conjuntamente su padre (Humberto Tardío Torres) y Elva Quiroga Riera, cada uno con un porcentaje del 33.33%; ante el fallecimiento del padre del causante, éste ingresó en sucesión hereditaria conjuntamente los otros herederos (Miriam Leonor Tardío Dávalos, Humberto Jonny Tardío Dávalos, Ross Mary Tardío Barja entre otros) respecto del otro porcentaje (33.33%); y del lote de terreno ubicado en el municipio de Yotala registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 1.01.1.01.0038564, de propiedad de Humberto Tardío Torres, ante su fallecimiento, se declararon herederos sus hijos (entre ellos el causante) y la cónyuge supérstite (Flora Dávalos Navarro de Tardío), ante el fallecimiento de esta, igualmente se activó la sucesión por los beneficiarios restantes (Pablo Javier Tardío Dávalos, Miriam Leonor Tardío Dávalos, Humberto Jonny Tardío Dávalos, Ross Mary Tardío Barja entre otros), aspecto este que permite ratificar lo expresado anteriormente, de no tenerse determinado con precisión que porcentaje le corresponde a Pablo Javier Tardío Dávalos de los inmuebles descritos; por lo que, no podría dividirse algo que aún es impreciso, situación que no puede ser acogida bajo el instituto jurídico de la división y partición entre tanto no se establezca con exactitud que parte (extensión y ubicación) le corresponde a Pablo Javier Tardío Dávalos, el cual se está dilucidando en otros dos procesos, resultando de ello que por el momento es improponible la acción reconvencional intentada entre tanto no se defina la situación de división pendiente en los otros dos procesos antes señalados. Por lo que, al haberse determinado por los de instancia no ser viable por el momento la tramitación de la demanda reconvencional, es decir improponible, no se ha coartado el derecho a la herencia y menos al acceso a la justicia; sino por el contrario, se preveé que se garantice y efectúe un proceso sobre algo cierto, sin vicios procesales y sobre todo se pronuncie una sentencia de cumplimiento posible.
El art. 1007 del Código Civil textualmente señala: “(Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus”, la norma citada hace referencia a la adquisición de la herencia, la primera parte señala que la herencia se adquiere (no señala que se tenga por aceptada) por el solo ministerio de la ley y la segunda parte señala que para la posesión de los bienes hereditarios para el caso del heredero forzoso no es necesario tramitar la posesión de los bienes, como se podrá apreciar, la norma hace referencia a la posesión y no está referida a establecer que la división de herencia tenga un carácter declarativo, como erradamente la recurrente expresó, ya que conforme se detalló lo que se dispuso por los de instancia es declarar la improponibilidad de la acción reconvencional intentada en la audiencia preliminar, acorde a lo dispuesto por el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil, al evidenciar que de los dos inmuebles que se pide su división vía reconvención, el de cujus es copropietario y su porción aún no está determinada, la cual se encuentra por definir en otros procesos civiles, para que una vez sea establecida se pueda efectuar una división acorde a la parte que le corresponda al causabiente.
Si bien se acusó vulneración al principio de concentración, tal transgresión no fue explicada ni desarrollada en cuanto a poder establecer como se habría infringido, no obstante, al respecto el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, señala: “Concentración. Determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión”, de lo referido se establece que este principio tiene como fin principal que el proceso sea expeditivo, que dure el menor tiempo posible, debiendo el juez agrupar en un solo acto la mayor cantidad de actuaciones, todo con la finalidad de otorgar a los litigantes una justicia pronta, oportuna, eficiente y eficaz, en el presente caso de antecedentes, se observa que ante la interposición de la demanda de división y partición de un bien, se postuló acción reconvencional, que fue declarada improponible por el A quo al evidenciar que la división y partición de impetrada de los dos inmuebles, por el momento era inviable, determinación de los de instancia que es acorde a los datos del proceso y lo postulado por este principio, no evidenciándose por ello transgresión al mismo.
En cuanto al principio de celeridad que se acusó su transgresión, la parte recurrente igualmente omitió expresar los motivos que hacen a tal acusación, no obstante, el mismo persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal; en el caso de autos, conforme a lo ampliamente desarrollado, instaurada la acción, el A quo tramitó la causa en los plazos y tiempos oportunos, al observar la improponibilidad en el momento previsto conforme a procedimiento, pronunciándose al respecto oportunamente, al igual que el Ad quem a tiempo de resolver el recurso de apelación, cumpliéndose por ello con la premisa contenida en este postulado.
En cuanto al acceso a la justicia, si bien no expresó en que radica su transgresión, al respecto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, se encuentra reconocido bajo el siguiente texto: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. De lo glosado, se extrae que el acceso a la justicia, implica la posibilidad de que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones o defenderse de ellas, a obtener un fallo y a que el mismo sea cumplido y ejecutado. En el caso de autos, desde la interposición con la acción principal, las partes tuvieron la posibilidad de ejercer todas las acciones que la normativa aplicable a la materia determina; tal es así que, interpusieron acción reconvencional, declarada improponible por el A quo, teniendo acceso irrestricto a la vía recursiva para reclamar tal determinación, no evidenciándose por ello transgresión alguna a tal derecho.
En cuanto a la jurisprudencia, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 700/2016, de 27 de junio y N° 693/2023, de 17 de julio, las mismas reiteran la doctrina aplicable en cuanto a la división de herencia, establecida por la Sala Civil de este Tribunal en el Auto Supremo Nº 31/2013 de 07 de febrero, que señala:
“La división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado. La división hereditaria tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el momento mismo de la sucesión, como dice Armando Villafuerte Claros: “La división no es causa de adquisición de la propiedad de los bienes de la herencia, ya que estos han sido adquiridos por los coherederos desde el preciso momento del fallecimiento del de cujus (art. 1007). Su carácter es, más bien, declarativo y no atributivo, porque no transmite derechos. Cada heredero deriva su derecho del difunto y no de los demás”.
Partiendo de ésta premisa normativa, situada en el art. 1007 del Código Civil, se puede manifestar que la división tiene un efecto declarativo y de consolidación de los derechos que el coheredero ya tenía en relación a los bienes que forman parte de su lote, recibidos directamente del de cujus desde el instante de abrirse la sucesión, es decir, retroactivamente.
Por lo cual, al acudir al órgano jurisdiccional con la sola pretensión de una división hereditaria, el bien debe estar determinado a la titularidad del causante, por los efectos de la declaración que señalará la Sentencia. Sin embargo, en el hipotético de pretender dividir un bien donde se tenga un titular diferente al causante, no opera directamente el carácter declarativo que se busca con la Resolución judicial, sino hasta concretar la titularidad del de cujus respecto a la cosa a dividirse.
De igual modo, cuando el bien que se procura su división, derivado de una comunidad ganancial, que tenga un titular diferente al causante, y se impute la pertenencia, en parte, a éste último, es de primordial confirmación concretar la cuota parte que pertenece al de cujus, y que se encuentra dentro la masa hereditaria dejado por él; haciendo hincapié, que dicha confirmación no le compete a un Juez ordinario Civil, sino, al tratarse de controversia sobre una comunidad ganancial debe ser dilucidada ante un Juez de partido de familia conforme indica el art. 366 del Código de Familia, por ser una cuestión Civil, (división de herencia) que depende de otra familiar (división de bien ganancial), dispuesto por el art. 381 del mismo compilado legal”. (Las negrillas nos pertenecen).
Doctrina que, por su carácter orientador tiene la finalidad de ayudar a comprender mejor a las partes en conflicto con respecto a la pretensión y/o negación de la división de los bienes, así como a resolver la controversia suscitada, la cual debe ser interpretada y aplicada en su integralidad. Revisada la misma, establece como finalidad principal de la división de herencia, la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, además de la consolidación de los mismos modificando su régimen de copropiedad, concretando para cada coheredero un bien individual determinado y no solamente un carácter declarativo como erradamente afirma, además determina, que para acudir con esta pretensión ante un juez, debe estar determinada, es decir individualizada con respecto al causante; detallando también que no opera directamente, para lo cual establece supuestos, entre los cuales están el pretender dividir un bien en el que tenga un titular diferente al causante o la división de un bien que devenga de una comunidad de gananciales, las cuales deben ser resueltas previamente.
Visibilizando de lo antes expresado que, el carácter declarativo no es absoluto sino que tiene sus excepciones, como la determinación previa de lo que se pretende su división; que en el presente caso, conforme a lo ampliamente glosado, al no estar determinado ni individualizado el porcentaje que le corresponde al de cujus en la propiedad ubicada en la zona del Rollo, al igual que en el terreno emplazado en el municipio de Yotala, no puede ser viable lo solicitado reconvencionalmente (división y partición), entre tanto no se resuelva tal situación; por lo que, no se evidencia tampoco transgresión a tal jurisprudencia.
En virtud de los argumentos expuestos y sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación, amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
