AS/0797/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0797/2024

Fecha: 18-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación

1.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Grecia Cecilia Tardío Rodríguez a través de su representante Víctor Hugo Montesinos López, se observa que acusó:

a) Ausencia de motivación respecto al agravio sobre la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo N° 31/2013, confirmada y reiterada por el Auto Supremo N° 700/2016, respecto a la división de herencia; además que suplieron la omisión de fundamentación y motivación del A quo, dado que no detalló si la titularidad de los bienes está a nombre del de cujus y si está en discusión este derecho.

b) Transgresión al instituto de división de herencia, vulneración al derecho de acceso a la justicia, dado que impiden la división de herencia “con un supuesto que no se encuentra regulado por la Ley, pues no existe norma que establezca que previamente deba terminar la copropiedad con los terceros ajenos, para poder dividir la herencia del de cujusxime cuando el art. 1233.I del Código Civil, señala que la herencia se puede dividir en cualquier tiempo, salvo los impedimentos establecidos en los arts. 1234, 1235, 1236 del Sustantivo Civil, los cuales no concurren en el presente caso.

c) Errónea interpretación de la jurisprudencia, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 700/2016, de 27 de junio y N° 693/2023, de 17 de julio, toda vez que señalan: “La división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de los bienes hereditarios, modificando su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado…”, por lo que no existe óbice para que la demanda reconvencional presentada no sea admitida, debido a que la línea jurisprudencial establece que la división de herencia es declarativa, lo que equivale a que en ejecución de sentencia se puede hacer la repartición e individualización de los bienes que le corresponde a cada coheredero.

Solicitando que este Tribunal anule obrados y el Ad quem pronuncie una nueva resolución acorde a derecho.

1.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Paula Luciana Tardío Rodríguez, se observa que acusó:

a) Errónea interpretación del art. 1007 del Código Civil, afectando los principios de concentración, celeridad y acceso oportuno a la justicia, al negar que se admita la demanda reconvencional interpuesta por Grecia Tardío Rodríguez bajo el fundamento de que los bienes sobre los que se planteó la demanda reconvencional aún no están individualizados, ni definidos en favor del de cujus; debido a que no consideró que se solicitó la división de todo el caudal hereditario dejado por su padre.

Concluyendo su recurso al solicitar que este Tribunal anule obrados y el Ad quem pronuncie una nueva resolución conforme a derecho o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido y se admita la demanda reconvencional.

2. Contestación al recurso.

2.1. Mediante escrito de fs. 207 y vta., María Emma Imaná Gallardo Vda. de Tardío, contestó al recurso de casación de Grecia Cecilia Tardío Rodríguez con los siguientes argumentos:

a) En cuanto a la falta de motivación y fundamentación esgrimió que es contradictorio, pues es la propia parte recurrente que reconoce que está motivada la resolución recurrida (Auto de Vista), al transcribir los fundamentos que se extrañan, además que no está en discusión la titularidad del de cujus en el bien que se pretende su división.

b) En cuanto al recurso de casación en el fondo esgrimió que, efectuó una interpretación y aplicación indebida del art. 1233 del Código Civil al confundir el derecho de heredar con el derecho de dividir, pues en ningún momento se le rechazo la posibilidad de heredar al de cujus, quien tenía varios bienes en copropiedad, que deben ser previamente individualizados para posteriormente ser dividido entre sus herederos.

En tal sentido pidió se declare infundado el recurso planteado.

2.2. Mediante escrito de fs. 208 y vta., María Emma Imaná Gallardo Vda. de Tardío, contestó al recurso de casación de Paula Luciana Tardío Rodríguez con los siguientes argumentos:

a) Que no contestó a la demanda por lo que fue declarada rebelde, apersonándose solo a la audiencia preliminar, no reclamando en ningún momento que se hubiese negado la posibilidad de adquirir la herencia dejada por su padre y por el contrario al demandársele se le reconoció ese derecho.

b) El motivo de casación no cumplió con los requisitos para su admisibilidad, al presentar su recurso por el solo hecho de recurrir al no tener asidero legal su argumento.

En tal sentido pidió se declare infundado el recurso planteado.