CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Demetrio Cleofé Choque Mamani por sí; y Efraín Morales Nina, Justino Flores Magne, Greco Choque Capuma y Timoteo Villca Mamani, en representación de la Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores, se evidencia que acusó:
Acusó de una errónea interpretación, incurriendo nuevamente en falta de motivación y contradicciones y una aplicación indebida del ordenamiento jurídico, omisión a la aplicación de los entendimientos contenidos en la consulta prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones de 25 de agosto 2021, el Tribunal de alzada no cumplió con el principio exhaustividad.
1. En cuanto a la desestimación de la demanda de prohibición de uso de nombre fundada en el derecho de autor, ejercida de forma personal por Demetrio Cleofé Choque Mamani.
1.1. Acusó de una errónea interpretación, incurriendo nuevamente en falta de motivación violación de los arts. 8 y 9 de la Ley de Derecho de Autor ambos relacionados con la violación del art. 4 inc. a) de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones, ya que el Tribunal de alzada emitió un fallo contrario a los preceptos normativos e imperativos previstos en dichas disposiciones legales, en el sentido que solo una persona natural puede ser considerada como autor de una obra, y de forma contraria el Auto de Vista asumió que la obra Unión Pagador de Oruro es producto de varios asociados, conclusión contraria a interpretación prejudicial de 25 de agosto de 2021.
1.2. Denunció error de hecho en la apreciación de la prueba, concretamente de la cláusula segunda de la Escritura Pública Nº 044/1993, de 27 de junio, que estableció: “SEGUNDO. - Se considera que la denominación de la mencionada Banda musical, en el cual hubo una larga deliberación donde tomó la palabra el Sr. Santiago Paucara López, indicando que la misma institución se denomine ‘Súper Pagador’, en razón a que somos orureños, luego intervino el Sr. Alex Montoya apoyando esta moción que le antecedió, prosiguiendo también pidió la palabra Eusebio Quispe, indicando también que es necesario llevar el nombre de PAGADOR, pero antelando un nombre al apellido, seguidamente opino el Sr. Demetrio Choque complementando que la nueva institución musical sea con el nombre ‘Unión Pagador de Oruro’, a esta idea todos los presentes apoyaron y luego se aprobó”. Consecuentemente, el Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho a momento de apreciar este medio probatorio, al asignar que el hecho que se demuestra, es que la obra Unión Pagador de Oruro sería una creación de un colectivo de varios asociados; empero de forma contraria, lo que esta cláusula demuestra es que fue Demetrio Choque Mamani el que dio el nombre, cosa distinta es que dicho nombre hubiera merecido más apoyo al de los otros nombres propuestos; existiendo el error de hecho en la falsa asignación de un hecho demostrado por un medio probatorio, atribuyendo a este, un sentido distinto del demostrado, además que por ley, sólo una persona natural e individual puede ser considerado como autor.
Esta autoría fue refrendada mediante documento privado de 18 de marzo de 2013, emitido por Santiago Paucara López que en su cláusula tercera aclaró: “En honor a la verdad material, como consta en acta de fundación el nombre UNIÓN PAGADOR DE ORURO lo asignó, dio y corresponde a la paternidad y autoría del Sr. Demetrio Cleofé Choque Mamani, quien casi por 14 años soporto varias acciones de orden penal en defensa de dicho nombre. Es objeto de este documento, ratificar, validar y reconocer que la autoría y paternidad del nombre UNIÓN PAGADOR DE ORURO corresponde a don DEMETRIO CLEOFÉ CHOQUE MAMANI, así lo declaro”. Afirmó que 3 de los 4 fundadores de la institución musical, están de acuerdo sobre el derecho de autor, pero contrariamente a lo establecido en el acta, el Tribunal de alzada, privilegia sólo el acto de aprobación conjunta del nombre, omitiendo establecer la autoría del nombre, que fue precisamente el objeto de esta demanda judicial.
2. En cuanto a la desestimación de prohibición de uso de nombre ejercida de manera personal y de restricción y/o prohibición de uso de signo distintivo ejercida de manera institucional.
2.1. Acusó error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en la Resolución de Concesión N° 3993/2013, de 22 de agosto, otorgada por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual del Estado Plurinacional de Bolivia, renovada y ampliada en su vigencia hasta el año 2033, relacionado con la vulneración del art. 155 de la decisión Nº 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
Erróneamente el Tribunal de alzada, cita la naturaleza de las entidades en conflicto que son Asociaciones Civiles sin fines de lucro y concluye sin ninguna fundamentación “…que no puede asociarse a la regulación de exclusividad de marca o patentes …”, además, sustentándose que ante el conflicto entre entidades comerciales que ningún caso se podrá registrar en SENAPI, y no correspondería emitir criterio sobre los efectos que tiene la inscripción de la marca de servicio y el uso del signo distintivo, esta conclusión viola en forma definitiva el art. 155 de la decisión Nº 486 que protege los derechos emergentes del registro, por asumir conjeturas de entidades comerciales por lo cual una absoluta incongruencia externa.
2.2. El tribunal de alzada pasó por alto los derechos otorgados el art. 155 de la Decisión Nº 486 de la Comunidad Andina de Naciones, que tiene rango de Tratado Internacional y forma parte del bloque de constitucionalidad, no otorgó el valor probatorio previsto en el art. 1296.I del Código Civil, materializando un error de derecho en la apreciación de la prueba ante la interpretación prejudicial sobre la aplicar o colocar un signo distintivo idéntico o semejante vulnera la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca.
2.3. Expresó error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión provocada, que fue declarada por absuelta y que no habría desvirtuado el Instrumento Público N° 044/1993, incurriéndose en error de derecho en la apreciación de esta prueba, porque con el derecho que le otorgó la marca de servicios se opuso en contra de la asociación que ilegítimamente usufructúa con el denominativo “Unión Pagador”, signo similar al de su marca notoriamente conocida, y siendo que este interrogatorio fue declarado absuelto en conformidad con las normas que rigen el proceso civil, su apreciación se encuentra tasada en el Código Civil en su art. 1321.
2.4. Contradicción en sustraer toda la demanda y declararse incompetente de hecho, la competencia debe ser evaluada primero por el juez además de ser contrario a las fases ya resueltas dentro del proceso al ya ser resuelta la competencia por el Auto Supremo Nº 1242/2018, de 11 de diciembre, sobre la protección de la Marca de Servicio y contrato todo ello resuelve por confirmar en el fondo la desestimación de la demanda.
Con los fundamentos supra descritos, solicitó que se emita Auto Supremo “revocando el Auto de Vista impugnado y fallando en el fondo impetro se declare probada su demanda en todas sus partes”.
De la contestación al recurso de casación.
Mediante notificación a fs. 840 se puso a conocimiento de los representantes de la Banda Unión Pagador del traslado con el recurso de casación planteado, quienes no contestaron al recurso.
