CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. La Asociación de Jubilados Ferroviarios Red Oriental, a través de sus representantes Elfy Justiniano Paredes de Montero y Jorge Carlos Antelo El Hage, por memorial de demanda que discurre de fs. 147 a 154 vta., ratificado por escritos a fs. 155 y de fs. 205 a 208, plantearon proceso ordinario de nulidad de títulos de propiedad, nulidad de transferencia así como actos sucesivos o contratos de transferencia por simulación a favor de terceros, acción negatoria, reivindicación y cancelación de registro en derechos reales contra María Elena Moreno Salvador, Adel Coímbra Espinoza, Gustavo Félix Leytón Avilés, María Patricia Portillo Flores y la Empresa Ecoviana S.R.L., representada por Jorge Manrique Montan; quienes una vez citados, Jorge Manrique Montan por sí y en representación de Gustavo Félix Leyton Avilés y María Patricia Portillo Flores, según escrito visible de fs. 298 a 300 y de fs. 342 a 344 vta., planteo excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo y contesto a la acción negándola y reconvino por perjuicio, del mismo modo, Jenny Erika Reyes Leaño en representación de Ecoviana S.R.L. planteo excepciones previas de falta de impersonería, interés legítimo y de demanda defectuosamente propuesta, contesto a la demanda negativamente y reconviene por acción de defensa a la propiedad, mediante memoriales cursantes de fs. 309 a 312 vta., y de fs. 322 a 331, de igual forma, Adel Coimbra Espinoza por escritos visibles de fs. 677 a 679 vta., y de fs. 708 a 712, presento excepciones de impersonería, demanda defectuosa y litispendencia, además contesto negativamente a la demanda, a su turno María Elena Moreno Salvador, por postulado obrante de fs. 684 a 689 presentó excepciones previas de impersonería y litispendencia, rechazadas in limine por providencia de 17 de marzo de 2023, de fs. 690, al ser extemporáneas; por Auto de 29 de agosto de 2023, pronunciado en audiencia preliminar de la misma fecha, conforme sale del acta labrada al efecto de fs. 927 a 935, se rechazaron las excepciones previas interpuestas por los demandados; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 45/2023, de 10 de noviembre, que cursa de fs. 1056 a 1069 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 28° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró: IMPROBADA la demanda de nulidad de títulos de propiedad, nulidad de transferencia así como actos sucesivos o contratos de transferencia por simulación a favor de terceros, acción negatoria, reivindicación y cancelación de registro en derechos reales, así también declaró PROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia y en vía incidental, del mismo modo PROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, en consecuencia declaró inexistente el derecho que alega la Asociación de Jubilados Ferroviarios Red Oriental, sobre el bien inmueble ubicado sobre la avenida Gualberto Villarroel, zona Sud Este, urbanización vecinal N° 7, manzana Nº 19 asimismo en consecuencia de lo principal, se dispuso el levantamiento de la prohibición de innovar y contratar sobre el inmueble motivo de litis, como también accesoriamente se resolvió el levantamiento de las matrículas mismas que han sido ordenadas en su anotación preventiva sin costos ni costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por la Asociación de Jubilados Ferroviarios Red Oriental, a través de sus representantes Elfy Justiniano Paredes de Montero y Jorge Carlos Antelo El Hage, según memorial que corre de fs. 1089 a 1096 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez , Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 52/2024, de 04 de marzo, corriente de fs. 1130 a 1132 vta., donde se CONFIRMÓ la sentencia. Bajo los siguientes argumentos:
a) En cuanto a la existencia de error en la parte dispositiva de la sentencia al no coincidir con lo solicitado en su demanda, el Ad quem indicó que tal agravio está dirigido a cuestionar la forma de expresión de la A quo pues el hecho que haya usado términos diferentes en su redacción no quiere decir que se encuentra incompleta, más aún cuando sintetizó la demanda en el Auto de 27 de agosto de 2021, a lo cual el recurrente no efectuó observación alguna en su momento, desestimó también la observación al representante legal de Ecoviana S.R.L., al estar identificado claramente el sujeto pasivo, sin importar si cambia de representante legal.
b) Del agravio referido a que las acciones reconvencionales fueron interpuestas extemporáneamente, se remitió a lo dispuesto en el art. 90.III del Código Procesal Civil, establece que, si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil y en el caso resulto ser aplicable, venciendo su plazo el día lunes 25 de octubre, para contestar la demanda y reconvenir la misma, además que tal observación debió ser reclamada en su momento procesal y no en apelación.
c) En cuanto al levantamiento de la prohibición de innovar y contratar sobre el bien inmueble objeto de litis, manifestó que este reclamo no está basado en norma alguna o jurisprudencia, constituyéndose en un simple criterio que no puede ser convalidado por el Ad quem, pues corresponde que se levanten las medidas precautorias de prohibición de innovar y contratar sobre el bien motivo de litis, si la demanda principal fue declarada improbada, no teniendo razón de ser en sí mismas.
d) Del no pronunciamiento en la sentencia de los demandados Adel Coimbra Espinoza y María Elena Moreno Salvador, expresó que tal agravio resulta ser confuso al no haber interpuesto los mismos acción reconvencional alguna, para tomarlos en cuenta en la parte dispositiva de la demanda, además que la A quo si se manifestó respecto de la demanda al declararla improbada en cuanto a los antes nombrados.
e) En cuanto a la transgresión de los arts. 452 y 459 del Código Civil, así como la Ley de Inscripción de Derechos Reales en sus arts. 7 num. 2, 30 y 31 num. 1, 35 y 40, y de su Reglamento en cuanto a los arts. 4, 15, 16 y 17 del Reglamento de Derechos Reales, indicó que el recurrente solo se limitó a citar la normativa descrita, por lo que no pueden ser usados como agravios.
f) Del último agravio referido a que el derecho propietario de la Federación de Ferroviarios del Oriente fue adquirido por Testimonio N° 86/1957, de 20 de febrero, que es anterior al que tienen los demandantes haciendo referencia al art. 1538 del Código Civil, el Ad quem expresó que la titularidad del derecho propietario no estuvo en discusión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Asociación de Jubilados Ferroviarios Red Oriental, a través de sus representantes Elfy Justiniano Paredes de Montero y Jorge Carlos Antelo El Hage, según escrito visible de fs. 1150 a 1161, recurso que es objeto de análisis.
