CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casacion y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Asociación de Jubilados Ferroviarios Red Oriental, a través de sus representantes Elfy Justiniano Paredes de Montero y Jorge Carlos Antelo El Hage, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada no tomo en cuenta, el primer agravio denunciado, sobre el tiempo y el plazo de presentación de los memoriales de respuesta, que concuerdan con el reclamo que realizo en el segundo y tercer agravio, donde no se considera que la contestación y reconvención presentada por los demandados fue extemporánea, infringiendo el art. 90, II de la Ley N° 439, no siendo razonable el argumento realizado por el juzgador a tiempo de resolverlos.
b) Refirió que el Tribunal de apelación no reconoce a los demandados principales (Adel Coimbra Espinoza y María Elena Moreno Salvador), omitiendo pronunciarse sobre ellos.
c) Como entidad demandante también presentaron la acción negatoria, solicitándose la consideración del pago de daños y perjuicios, sólo tomándose en cuenta la acción negatoria de la parte demandada.
En ese sentido, piden se case el Auto de Vista recurrido declarando probada la demanda principal.
2. De la contestación al recurso.
Mediante escrito de fs. 1165 a 1172, Ecoviana S.R.L., a través de sus representantes Jenny Erika Reyes Leaño, Gustavo Félix Leytón Avilés y María Patricia Portillo Flores, contestó al recurso de casación con los siguientes argumentos:
a) La Asociación de Jubilados Ferroviarios Red Oriental, si bien otorgó un poder de representación en cuanto al inmueble con Matrícula N° 7.01.1.99.0001908, pero el inmueble está registrado bajo la Matrícula N° 7.01.1.0096932, que fue fraccionado en 191 unidades inmobiliarias, sobre las cuales la parte demandante no tiene facultad alguna para actuar, por lo que su recurso debe ser rechazado in limine.
b) También indicaron que carece de legitimidad y derecho subjetivo el demandante para accionar y reclamar el bien inmueble, pues el propietario primigenio era la Federación de Ferroviarios de la Red Oriental que aún existe y no la Asociación de Jubilados de la Red Oriental.
c) En cuanto a la extemporaneidad de contestación y reconvención a la demanda, expresó que equivocó las fojas en que sustenta su afirmación, confundiendo fechas, no teniendo por tanto el cómputo que efectuó de 32 días sustento alguno.
En tal sentido pidió se declare la improcedencia del recurso planteado.
