CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto, aclarando que, si bien, no se obliga al recurrente a desarrollar una técnica recursiva altamente calificada; sin embargo, esto de ninguna manera implica liberarlo de su deber de fundamentar su recurso, pues debe hacerlo y no necesariamente con una técnica extremadamente fina o elegante, bastando que la exposición de los argumentos sean claros, precisos así como la pretensión que persigue con el medio de impugnación, cuyos presupuestos en el caso de autos no se advierten pues, resulta ser confuso e incomprensible, pues en gran parte del mismo se expresa disconformidad y desacuerdo con la determinación de Ad quem, sin expresar o fundamentar; no obstante ello, en un criterio amplio de acceso a la justicia, se ingresará a resolver los motivos identificados en el recurso de casación.
a) Del motivo referido a que las contestaciones a la demanda y reconvenciones a la misma efectuadas por los demandados son extemporáneas, por lo que no debieron ser consideradas infringiéndose el art. 90, II de la Ley N° 439; es así que de antecedentes se tiene: 1. la Asociación de Jubilados Ferroviarios Red Oriental, a través de sus representantes Elfy Justiniano Paredes de Montero y Jorge Carlos Antelo El Hage, por memorial de demanda que discurre de fs. 147 a 154 vta., ratificado por escritos a fs. 155 y de fs. 205 a 208, plantearon proceso ordinario de nulidad de títulos de propiedad, nulidad de transferencia así como actos sucesivos o contratos de transferencia por simulación a favor de terceros, acción negatoria, reivindicación y cancelación de registro en derechos reales contra María Elena Moreno Salvador, Adel Coímbra Espinoza, Gustavo Félix Leytón Avilés, María Patricia Portillo Flores y la Empresa Ecoviana S.R.L., representada por Jorge Manrique Montan; 2. por Auto de 27 de agosto de 2021, obrante a fs. 209, se tiene que el A quo admitió la demanda de nulidad de títulos de propiedad, nulidad de transferencia así como actos sucesivos o contratos de transferencia por simulación a favor de terceros, acción negatoria, reivindicación y cancelación de registro en derechos reales, disponiendo la notificación de los demandados; 3. Adel Coimbra Espinoza, María Patricia Portillo Flores, María Elena Moreno Salvador, Gustavo Félix Leytón Avilés, y la Empresa Ecoviana S.R.L., representada por Jorge Manrique Montan, por diligencias de notificación visibles a fs. 213 a 214 y a fs. 216, fueron notificados con la demanda el 23 de septiembre de 2021; 4. Por escrito presentado el 29 de septiembre de 2021, visible a fs. 276 y vta., Paola Zdenka Ilijic Crosa de Dávila, devolvió las notificaciones de Gustavo Félix Leytón Avilés, María Patricia Portillo Flores y Adel Coimbra Espinoza, al no ser su domicilio el edificio Phiare II; 5. Gustavo Félix Leytón Avilés y María Patricia Portillo Flores a través de su representante Jorge Manrique Montan y la empresa Ecoviana a través de su representante Jenny Erika Reyes Leaño, por memoriales presentados el 08 de octubre de 2021, visibles de fs. 298 a 300 y de fs. 309 a 312 vta., opusieron excepciones previas; asimismo, por escritos presentados el 25 de octubre de 2021, que corren de fs. 322 a 331 y de fs. 342 a 344 vta., contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por acción negatoria, mas pago de daños y perjuicios ocasionados; 6. Por escrito presentado el 11 de abril de 2022, que discurre de fs. 464 a 468 vta., María Elena Moreno Salvador, presentó excepciones, que fueron desestimadas al ser extemporáneas, mediante providencia de 13 de abril de 2022, a fs. 469; 7. los demandantes (Elfy Justiniano Paredes de Montero y Jorge Carlos Antelo El Hage), por escritos que discurren de fs. 357 a 361 vta., y de 399 a 406 vta., contestaron negativamente a las excepciones y rechazaron los argumentos esgrimidos en la respuesta a la demanda como a las acciones reivindicatorias interpuestas; 8. Por memorial presentado el 14 de febrero de 2023, visible de fs. 634 y vta., Adel Coimbra Espinoza, se apersono al proceso y la A quo por providencia de 16 del mismo mes y año, lo tuvo por apersonado y citado tácitamente conforme lo previene el art. 80 del Código Procesal Civil y por escritos obrantes de fs. 677 a 679 vta., y de fs. 708 a 712, presentados el 15 y 30 de marzo de 2023 interpuso excepciones y contestó negativamente a la demanda; 9) Actas de audiencias preliminares visibles de fs. 896 a 908 vta., de fs. 927 a 935 vta., y de fs. 976 a 980, se resolvieron las excepciones opuestas, se fijó el objeto del proceso y de las acciones reconvencionales, también produciéndose los medios probatorios, audiencias en las cuales no se determina que la parte demandante hubiese observado o reclamado que las excepciones opuestas, respuestas a la demanda y reconvenciones a las mismas fueren extemporáneas.
De lo antes detallado se observa que los demandados (María Patricia Portillo Flores, Gustavo Félix Leytón Avilés y la Empresa Ecoviana S.R.L., (representada por Jorge Manrique Montan), fueron notificados con la demanda el 23 de septiembre de 2021; ante lo cual, Gustavo Félix Leytón Avilés y María Patricia Portillo Flores a través de su representante Jorge Manrique Montan y la empresa Ecoviana S.R.L. representada por Jenny Erika Reyes Leaño, por memoriales presentados el 08 de octubre de 2021, contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por acción negatoria, mas pago de daños y perjuicios ocasionados; al respecto, considerando que la notificación fue efectuada el día jueves 23 de septiembre de 2021, por lo que conforme dispone el art. 363.III y IV del Código Procesal Civil, tenían el plazo de 30 días para contestar y reconvenir a la demanda, que en el caso al vencer el día sábado 23 de octubre del mismo año y ser día inhábil, correspondía se aplique lo dispuesto en el art. 90.III de la Norma Adjetiva citada que señala: “(…) sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”, prorrogándose el vencimiento del plazo hasta el día lunes 25 de octubre de 2021, fecha en la cual contestaron y reconvinieron la demanda, dentro del plazo establecido; respecto de María Elena Moreno Salvador, se limitó a presentar excepciones, que fueron desestimadas por la A quo al ser extemporáneas; en cuanto a Adel Coimbra Espinoza, ante el apersonamiento que efectuó al proceso, por providencia de la A quo se aceptó y se dispuso tenérselo por citado conforme dispone el art. 80 del Código Procesal Civil, por lo que al tomar conocimiento de ello el 15 de marzo de 2023, en la misma fecha opuso excepciones y el 30 del mismo mes y año contestó negativamente a la demanda, dentro del plazo de 30 días, conforme dispone el art. 363.III del Adjetivo de la materia, por lo que no se verifica de antecedentes que los de instancia hubiesen transgredido lo dispuesto en el art. 90.II del Procesal Civil.
No obstante lo antes señalado es importante acotar que, los demandantes (Elfy Justiniano Paredes de Montero y Jorge Carlos Antelo El Hage), a tiempo de contestar las acciones reconvencionales por escritos que discurren de fs. 357 a 361 vta., y de 399 a 406 vta., no refirieron argumentos en cuanto a reclamar que no debían ser considerados al haber sido interpuestas extemporáneamente; tampoco fue reclamado a tiempo de sanear el proceso en la audiencia preliminar, en el marco de lo dispuesto en el art. 366 num 4 del Código Procesal Civil; tampoco mereció reclamo alguno u observación ante la fijación definitiva del objeto del proceso (acción principal y reconvención), determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisible, recepción de las pruebas, conforme se verifica de las actas labradas al efecto, visibles de fs. 896 a 908 vta., de fs. 927 a 935 vta., y de fs. 976 a 980; evidenciándose de ello que, la parte demandante ahora recurrente, no efectuó reclamo alguno en los momentos procesales oportunos, cuestionándose recién en la vía recursiva que las contestaciones a la demanda y reconvenciones a la misma se realizaron extemporáneamente, motivos por los cuales no puede ser acogido este motivo casacional.
b) En cuanto a que el Ad quem habría omitido pronunciarse sobre los demandados principales Adel Coimbra Espinoza y María Elena Moreno Salvador; al respecto, a efectos de verificar si lo acusado es evidente, corresponde remitirnos al Auto de Vista obrante de fs. 1130 a 1132 vta., que al respecto expresó: “En relación al cuarto agravio, relativo a que la parte resolutiva de la Sentencia, no se pronuncia con relación a los demandados Adel Coimbra Espinoza y María Elena Moreno Salvador. En atención a este agravio, el mismo resulta confuso, pues los mismos no plantearon reconvención alguna para tomarlos en cuenta en la parte dispositiva de la Sentencia, en todo caso, la Juez A quo si se pronuncia respecto de la demanda declarada improbada en contra de los precitados. En otro sentido, la Juez A quo no precisa de pronunciarse de los Adel Coimbra Espinoza y María Elena Moreno Salvador en la parte dispositiva de la sentencia, pues no son demandantes ni reconvencionistas, por lo que este agravio también resulta inválido”. de lo detallado, se evidencia que el Ad quem si se pronunció en cuanto a ese agravio, explicando que la A quo a tiempo de dictaminar en el por tanto de la sentencia visible de fs. 1056 a 1069 vta., que se declaró improbada la acción intentado por los demandados, contra los antes nombrados, si lo hizo pues definió su situación procesal, aclarando que no corresponde emitir otro tipo de pronunciamiento más, pues no reconvinieron la acción principal; no obstante lo antes referido, al remitirnos a los antecedentes del proceso y en específico de fs. 147 a 154 vta., fs. 155 y fs. 205 a 208, cursa los memoriales de la Asociación de Jubilados Ferroviarios Red Oriental, a través de sus representantes Elfy Justiniano Paredes de Montero y Jorge Carlos Antelo El Hage, por los cuales plantearon proceso ordinario de nulidad de títulos de propiedad, nulidad de transferencia así como actos sucesivos o contratos de transferencia por simulación a favor de terceros, acción negatoria, reivindicación y cancelación de registro en derechos reales contra María Elena Moreno Salvador, Adel Coímbra Espinoza, Gustavo Félix Leytón Avilés, María Patricia Portillo Flores y la Empresa Ecoviana S.R.L; por Auto de 27 de agosto de 2021, obrante a fs. 209, se admitió la demanda antes descrita y entre los demandados contra los que se apertura están Adel Coímbra Espinoza y María Patricia Portillo Flores, quienes al ser notificados con la acción intentada, el primero se apersonó al proceso, opuso excepciones y contestó a la demanda por memoriales visibles a fs. 634 y vta., y de fs. 677 a 679 vta., y de fs. 708 a 712 y la segunda, por escrito que discurre de fs. 464 a 468, opuso excepciones que fueron desestimadas por la A quo al ser extemporáneas; es así que, tramitado el proceso se emitió sentencia que discurre de fs. 1056 a 1069 vta., en la cual en sus antecedentes no solo se menciona a los antes citados como demandados, sino se describe los hechos en los cuales intervinieron y son objeto de análisis, para después de exponer los motivos y razones de la resolución, en el por tanto declarar improbada la acción intentada contra los demandados entre ellos Adel Coímbra Espinoza y María Patricia Portillo Flores, aspecto que también fue verificado por el Ad quem, por lo que no resulta ser evidente que los de instancia hubiesen omitido pronunciarse con relación a los demandados antes señalados.
c) Con relación al último motivo del recurso de casación referido a que los de instancia sólo consideraron la acción negatoria interpuesta por los demandados vía reconvención y no así la que los accionantes interpusieron en su demanda; al respecto conforme ya lo glosado anteriormente, por Auto de admisión de demanda de 27 de agosto de 2021, visible a fs. 209, el A quo admitió la acción intentada y entre los motivos se encuentra la acción negatoria, que igualmente fue establecida como un objeto del proceso y un hecho a probar conforme se extrae del acta de audiencia preliminar visible de fs. 976 a 980; es así que, en la Sentencia N° 45/2023, de 10 de noviembre, que cursa de fs. 1056 a 1069 vta., en su Considerando IV se concluye “HECHOS NO PROBADOS (…) 5. No ha acreditado la existencia de un derecho propietario para la procedencia legal de la acción negatoria (…)”, para después de concluir su fundamentación, en el por tanto disponer “1. Se declara IMPROBADA la demanda de Fs. 141 a 154, complementada por escrito de Fs. 205 a 205, sobre (…) ACCIÓN NEGATORIA (…)”; en ese entendido, se verifica que la acción negatoria conjuntamente los otros postulados efectuados por la entidad demandante, Asociación de Jubilados Ferroviarios Red Oriental, a través de sus representantes Elfy Justiniano Paredes de Montero y Jorge Carlos Antelo El Hage, fue admitida y corrida en traslado a la parte demandada, siendo tramitada por el A quo conjuntamente las demás pretensiones de la parte actora; también evidenciándose que fue establecida como un objeto del proceso (acción negatoria) para la pretensión del demandante y como un hecho que deba probar, como una obligación atinente a su petición, que no fue cumplida al ser declarada como no probada en sentencia, motivo por el cual esta pretensión (acción negatoria), fue declarada improbada en la determinación de primera instancia emitida por la A quo visible de fs. 1056 a 1069, al señalar: “(…) FALLA de la siguiente forma: 1. Se declara IMPROBADA la demanda de fs. 141 a 154, complementada por escrito de fs. 205 a 205sobre (…) ACCIÓN NEGATORIA (…), incoada por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS FERROVIARIOS RED ORIENTAL representado legalmente por ELFY JUSTINIANO PAREDES DE MONTERO y JORGE CARLOS ANTELO EL HAGE (…); argumentos por los cuales, se concluye que no es evidente lo afirmado por la parte demandante ahora recurrente de no haberse considerado su pretensión de acción negatoria, razón por la cual este motivo no puede ser acogido.
En virtud de los argumentos expuestos y sin realizar mayores consideraciones respecto a lo reclamado en casación, amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
